Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 120/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 14/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100049

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00014/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

213100

N.I.G.: 16078 51 2 2012 0000166

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000120 /2013

Delito/falta: INJURIA

Denunciante/querellante: Octavio

Procurador/a: D/Dª SONIA MARTORELL RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL MARQUINA CASCALLANA

Contra: Filomena

Procurador/a: D/Dª MERCEDES CARRASCO PARRILLA

Abogado/a: D/Dª JOSE ROMERO TAMARAL

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Penal nº 120/2013.

Juicio Oral nº 68/2012, (dimanante del P.A. nº 65/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón).

Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

Dª. María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº. 14/2014.

En la ciudad de Cuenca, a 11 de Febrero de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 68/2012, (que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 65/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón), procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Octavio , (acusado), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Luis Miguel García-Marquina Cascallana, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 31 de Octubre de 2013 , figurando como apelada Dª. Filomena , (acusación particular), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla y defendida por el Letrado D. José Romero Tamaral; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 31 de Octubre de 2013 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- ...que, el acusado Octavio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, en el transcurso de una entrevista concedida al periodista de la revista 'Tiempo' Anton en la que se trataba el tema de una denuncia interpuesta por Evaristo y por Filomena , que había sido tesorera del Ayuntamiento, contra el acusado, en cuanto Alcalde de Zarza de Tajo, por delito de corrupción urbanística manifestó, en clara referencia a Filomena , al ser preguntado por cuál había sido el desencadenante de la querella: 'Todo esto viene por una chavala que era concejala mía y que se enamoró de mi. Como me acosté con ella, me dijo que dejara a mi mujer y a mi hijo...Yo le dije: 'te has equivocado y no me voy a ir contigo'. Dicha entrevista fue publicada en la revista Tiempo, de tirada nacional y amplia difusión, en el ejemplar nº 1379 en la semana del 26 de septiembre al 2 de octubre de 2008.

Filomena presentó querella por estos hechos el 11 de diciembre de 2008, que fue admitida a trámite por Auto de 2 de julio de 2009.

Filomena estaba casada y tenía un hijo de seis meses en la fecha de publicación de la entrevista. En la época a que se refieren las manifestaciones vertidas por el acusado, Filomena tenía una relación de noviazgo iniciada años atrás con su actual esposo".

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Octavio como autor criminalmente responsable de un delito de injurias con publicidad previsto y penado en los artículos 208 , 209 y 211 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como a indemnizar a Filomena en la cantidad de 3.000 euros en concepto de responsabilidad civil por daños morales, y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Octavio se interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

Con tal recurso viene a solicitarse, con carácter principal, la absolución del acusado. Subsidiariamente se interesan los pronunciamientos que constan en el escrito de recurso.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1. Infracción de derechos fundamentales. Prescripción del delito de injurias.

Se indica en dicho motivo, en esencia, que los hechos enjuiciados se cometieron el 26.09.2008; por lo que no resulta de aplicación la L.O. 5/2010. Y siendo ello así, el plazo de prescripción no se interrumpía por la mera presentación del escrito de querella o denuncia; siendo necesario que el proceso se dirigiera contra el presunto culpable. Pues bien, la citación como imputado del Sr. Octavio se produjo el 20.11.2009; lo que significa que ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año.

2. Errónea calificación jurídica de los hechos. Prescripción, asimismo, de la falta de injurias.

Se indica en dicho motivo, en esencia, lo siguiente:

.Los hechos no serían constitutivos de delito de injurias sino, en su caso, de una falta; la cual también estaría prescrita, (al haber transcurrido más de seis meses de inactividad entre la Providencia de 14.12.2010 y el Auto de 05.07.2011). El artículo 208 del Código Penal , en su párrafo tercero, dispone que las injurias que consisten en una imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Pues bien, en el presente supuesto el hecho que se imputa al Sr. Octavio es haber manifestado que 'se acostó' con la querellante; lo que consiste en la imputación de un hecho. Y la Sentencia de primera instancia nada dice sobre la concurrencia del elemento de calificación indispensable para poder hablar de delito en vez de falta de injurias; y por ello, ante la falta de concreción y determinación de la concurrencia del aludido elemento, no se puede establecer que nos hallemos ante un delito, (en todo caso se trataría de una falta de injurias). El hecho de manifestar el Sr. Octavio haberse acostado con la querellante ni es motivo de injuria ni es susceptible de reproche penal. La Juzgadora a quo reconoce que la querellante no estaba casada en el momento de referirse los hechos; aunque como tenía novio, los hechos son injuriosos. Sin embargo, existe una falta absoluta de prueba relativa a dicho extremo, (novio). La manifestación 'se acostó' con su concejala, es una expresión de mejor o peor gusto, pero no susceptible de reproche penal.

3. Error en la valoración de la prueba e inobservancia del principio in dubio pro reo.

Se indica en tal motivo, en esencia, que no existe una sola manifestación del Sr. Octavio dirigida a afirmar que la persona a la que se refería la entrevista publicada en la revista Tiempo fuera la querellante.

4. Infracción del artículo 24 de la Constitución . Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Vulneración del principio de intervención mínima.

Se hace constar en tal motivo, en esencia, lo siguiente:

-nos encontramos con dos versiones contradictorias: '...la de la querellante que afirma que no se ha acostado con el acusado; y por otro lado con el testimonio del acusado que ha afirmado en todo momento que lo dicho en la aludida entrevista es cierto...'). Y teniendo en cuenta que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la doctrina Jurisprudencial para considerar que puede enervar la presunción de inocencia, (por los numerosos conflictos judiciales entre ellos), se debe absolver al acusado;

-los hechos han de tomarse en consideración con la realidad social en la que vivimos; y el afirmar haberse acostado con alguien está comúnmente aceptado y es esencia de no pocos contenidos televisivos. Nos encontramos ante un tema civil.

5. Impugnación de las penas impuestas; incluida la responsabilidad civil ex delito.

En dicho motivo se hace constar que se considera inconsistente justificar el importe de la pena de multa, (10 € día), sobre la base de los viajes del acusado; pues tal justificación obedece ni más ni menos que a la falta absoluta de indagación o acreditación de su patrimonio. Sería acorde con el principio de individualización establecer una cifra de 3 euros diarios.

Se indica, por otro lado, que no se ha acreditado la divulgación de la revista Tiempo y que no se ha acreditado que algún vecino de la localidad de Zarza de Tajo conociera el contenido de la revista. Por tanto, la indemnización nunca podría ser superior a 400 €.

TERCERO.-Que la representación procesal de Dª. Filomena impugnó el recurso; interesando su desestimación.

CUARTO.-Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 120/2013). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 11.02.2014.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.-El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

.En el momento temporal referido por la representación procesal del acusado, (anterior a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010), el Tribunal Constitucional venía exigiendo para la prescripción del delito de injurias la existencia de un acto de interposición judicial o de dirección procesal del procedimiento contra el culpable, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del T.C., Sala 1ª, de 14.01.2013, recurso 2271/2011 ), incluyendo en dicho acto el Auto de admisión de la querella, (como se constata al referir el T.C., en dicha Resolución, que: '...En el caso que nos ocupa, estando probado que el 18 de septiembre de 2004 ocurrieron los hechos enjuiciados y que el Auto de admisión de la querella es de 8 de noviembre de 2005, está claro que ha vencido el plazo del año...'). Pues bien, si en el supuesto que ahora nos ocupa la publicación se llevó a cabo en la semana del 26 de Septiembre al 2 de Octubre de 2008, (véase la revista obrante inmediatamente antes del folio 227 de las actuaciones), y si el Auto de admisión a trámite de la querella se dictó el 02.07.2009, (véanse los folios 272 y 273 de la causa), es evidente que entre una y otra fecha no transcurrió el plazo de un año; razón por la cual no existe prescripción para el delito de injurias.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente:

1. Como vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1ª, en Sentencia de 28.06.2002, recurso 23/2002 , cuyo criterio compartimos), la nueva clasificación de la injuria se corresponde con la habitual distinción entre libertad de información y de expresión, al contemplar dos modalidades distintas de conducta típica: la acción y la expresión; la primera, coincidente con la 'imputación de hechos', y equiparable la segunda a la 'manifestación de ideas, opiniones o juicios de valor'.

2. Pues bien, si tenemos en cuenta que, según figura en la revista Tiempo, el alcalde, (el acusado), estaba revelando al periodista cuál había sido a su parecer el desencadenante de la querella, (véase la parte superior derecha de la página 49 de dicha revista), es evidente que no estaba imputando hechos; estaba emitiendo juicios de valor, no resultando por ello de aplicación el párrafo tercero del artículo 208 del Código Penal . Y siendo ello así, resulta que la Juzgadora de instancia sí ha reflejado, (con arreglo al párrafo segundo del artículo 208 del Código Penal ), las circunstancias para considerar que los hechos son constitutivos de un delito de injurias; como se constata en las páginas 6 y 7 de la Sentencia, (folios 738 y 739 de la causa).

3. La Sra. Filomena vino a señalar en el juicio que cuando se publicó la entrevista estaba casada y tenía una hija, (véase la grabación del plenario a partir del corte 22,57), agregando que su marido había sido su novio desde los 16 años, (véase la grabación del juicio a partir del corte 24,36). Pues bien, cuando se trata de prueba personal su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada declarante es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, lo cual aquí no sucede, ya que, como vienen estableciendo los Tribunales, ( Sentencia, por ejemplo, de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, de 10.06.2009, recurso 168/2009 , cuyo criterio compartimos), aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones. Por tanto, (y en contra de lo pretendido en el recurso), sí existe prueba de la situación personal y familiar de la querellante.

4. Si en el momento de publicarse la entrevista la querellante estaba casada con la persona que había sido su novio desde los 16 años, (lo que incluye en tal noviazgo la época a la que se refiere tal entrevista), es evidente que el acusado, (diciendo que entonces se acostó con la querellante), profirió una ofensa grave contra el honor de la Sra. Filomena , ya que el noviazgo durante la época a la que viene referida la entrevista venía a conformar una situación sentimental análoga a la del matrimonio, y ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo en Sentencia de 04.10.1993, recurso 513/1991 ), que el proferir a una mujer casada relaciones adulterinas constituye una ofensa grave contra su honor. Por tanto, los hechos no son constitutivos de una simple falta, (resultando por ello intrascendentes los alegatos de la representación procesal del Sr. Octavio al sostener la prescripción de la misma), y son merecedores de reproche penal en la esfera del delito de injurias.

TERCERO.-El tercero de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

.Se indica en el recurso que no existe una sola manifestación del Sr. Octavio dirigida a afirmar que la persona a la que se refería la entrevista publicada en la revista Tiempo fuera la querellante.

.Pues bien, a pesar de no ser mencionada la Sra. Filomena con nombre y apellidos, por el acusado, era perfectamente identificable en el contexto en el que se sucedieron los hechos. La Juzgadora a quo lo razona certeramente en el último párrafo de la página tres y en el primer párrafo de la página cuatro de la Sentencia, (véanse los folios 735 y 736 de la causa), y esta Sala comparte plenamente tales argumentos; teniendo presente que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000, como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 , la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal.

CUARTO.-El cuarto de los motivos de recurso debe igualmente rechazarse; y ello por lo siguiente:

1. Como vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6ª, en Sentencia de 17.11.2010, recurso 16/2010 , cuyo criterio compartimos), cuando de lo que se trata es de juicios de valor, (como aquí ya hemos dicho que sucede; en concreto, en el punto 2 del segundo de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia), que es el objeto de la libertad de expresión, su límite se encuentra en la necesidad de la expresión injuriosa para transmitir las correspondientes ideas u opiniones, (ya que únicamente si la lesión al honor se produce con motivo de la imputación de hechos, que es el ámbito del derecho a la información, será preciso que concurra la veracidad), razón por la cual es totalmente irrelevante el argumento pretendido por la parte apelante de las versiones contradictorias, (según el recurso, -véase la parte superior de la página 11 del mismo; folio 760 de la causa-, '...la de la querellante que afirma que no se ha acostado con el acusado; y por otro lado con el testimonio del acusado que ha afirmado en todo momento que lo dicho en la aludida entrevista es cierto...'), ya que aquí, (y como acaba de decirse), es intrascendente la veracidad o no de la manifestación. Pues bien, para transmitir la idea que pretendía el acusado era totalmente innecesario expresar los términos que él utilizó '...como me acosté con ella...', (véase la página 49 de la revista obrante inmediatamente antes del folio 227 de las actuaciones), ya que ningún sentido tenía poner tales términos en conocimiento del público, salvo, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en Sentencia de 10.12.2009, recurso 248/2007 , cuyo criterio compartimos), el de desprestigiar y causar mal.

2. Teniendo en cuenta la similitud sentimental entre la relación de noviazgo y el posterior matrimonio entre los mismos sujetos del noviazgo, (como anteriormente ya se dijo), y a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 04.10.1993 , (antes mencionada), es evidente que los términos utilizados por el acusado no son inocuos y exceden del pretendido ámbito civil.

QUINTO.-El quinto de los motivos de recurso debe igualmente rechazarse; y ello por lo siguiente:

1. En la Sentencia de instancia se razona el ejercicio de la función jurisdiccional en la determinación cuantitativa de la multa, (véase el sexto de sus fundamentos de derecho), con una argumentación que es razonable. Además, la extensión temporal penológica impuesta por la Sentencia de instancia se acomoda a la Ley. Pues bien, partiendo de todo ello, resulta aplicable la doctrina que viene estableciendo al respecto la Sala 2ª del Tribunal Supremo, al señalar, (por ejemplo en Sentencia de 09.06.2010, recurso 2011/2009 ), que '...La función de imponer la pena corresponde al tribunal de instancia atento a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente al que se imponen, lo que requiere un contacto directo con las fuentes que integran el presupuesto de aplicación de las penas, y que no pueden ser sustituidos por un tribunal de revisión sin contacto con el autor del hecho, ni con los testigos...'. Además, y con independencia de lo anterior, aunque hipotéticamente la Juzgadora a quo no hubiese razonado el motivo de imponer una cuota diaria de 10 €, (que sí lo ha razonado), no se habría vulnerado derecho alguno del acusado; ya que el Tribunal Supremo ha señalado que cuando se impone una cuota muy cercana al mínimo legal, (como aquí ha sucedido), no se requiere expreso fundamento. Así, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido a establecer, en Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , que si bien algunas de sus Resoluciones se muestran radicalmente exigentes aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento, ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las Ss. de la Sala 2ª del T.S. de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas, y la segunda incluso para la de tres mil pesetas, (que en concreto viene a ser mayor cuota que la se ha fijado en la Sentencia ahora impugnada), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. A su vez, la S. de la Sala 2ª del T.S. de 11 de julio de 2001 insiste, con reiterado fundamento y reuniendo la doctrina de esa Sala, en que: el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Ahora bien, y como señala la Sentencia nº 175/2001, de 12 de Febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos en que no concurren dichas circunstancias extremas, (y aquí no consta que concurran), resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, (como sucede en el presente caso; en el que se ha impuesto un máximo de cuota diaria de 10 €).

2. La publicación de una revista de tirada nacional, (como la de autos), ya comporta, de por sí, una notoria divulgación de su contenido; notoria divulgación que se ratifica en el caso que nos ocupa con las propias declaraciones de la querellante en el acto del juicio, cuando indicó con total rotundidad, (véase la grabación del plenario a partir del corte 21,04), que la gente la llamaba, desvirtuando todo ello los alegatos que sobre el particular se plantearon por la parte recurrente.

3. Como vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, en Sentencia de 27.11.2012, recurso 663/2012 , cuyo criterio compartimos), el daño moral es un sentimiento de dolor anímico, íntimo. Es una consecuencia que hay que deducir por la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva, y por ello se dice que el daño moral va, en definitiva, íntimamente unido a la infracción, especialmente aneja al honor; y de ahí que resulte inoperante, (en contra de lo invocado en el recurso), una pretendida acreditación específica del daño moral, (pues, como ya se ha dicho, va inherentemente unido a la infracción).

4. Consideramos que la fijación de una indemnización de 3.000 €, como cantidad alzada, es adecuada, pues partiendo de los razonamientos expuestos por la Juzgadora a quo, (los cuales compartimos), y en consonancia con los postulados establecidos en la ya referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, (de 27.11.2012 ), dicha cifra resulta acorde con las dificultades de reparación del escarnio sufrido en una localidad pequeña, en la que todo el mundo es conocido, por quien se ha visto ofendido de esa manera tan gratuita e innecesaria.

En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado.

SEXTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora. Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Octavio ; CONFIRMANDO en su integridad la Resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.


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