Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3092/2013 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 14/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100066

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:304

Núm. Roj: SAP SS 304/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª
planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/020608
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0020608
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 3092/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4679/2012
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Alexis
Abogado/Abokatua: JON RAZQUIN EMBIL
Procurador/Prokuradorea: SUSANA DIEZ ORUS
Apelado/Apelatua:EL FISCAL - y Arturo
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea:
S E N T E N C I A N U M . 14/2014
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
Dª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a cinco de febrero de dos mil catorce.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de
esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, el presente Rollo de Faltas nº 3092/2013; en primera instancia por el
Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia con el nº de Juicio de Faltas 4679/2012 por falta de
LESIONES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia se dictó con fecha 01/10/2013 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : ' Que debo condenar y condeno al acusado D. Alexis , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES, a la pena de dos meses DE MULTA a razón de 6 euros por día (360 euros) , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a D. Arturo con la cantidad de 7.532,8 euros por las lesiones sufridas, y al pago de las costas del procedimiento.

Absuelvo a D. Alexis por las injurias y amenazas denunciadas declarando las costas de oficio.

Absuelvo a D. Arturo de las faltas de injurias, amenazas, lesiones y maltrato de obra, con declaración de las costas de oficio.

Absuelvo a Dª Enriqueta Es de la falta denunciada con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.



TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los hechos probados de la resolución de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega errónea valoración de la prueba que se encuentran acreditadas las lesiones del apelante por el parte de lesiones y el informe de sanidad y nada se menciona en los hechos declarados probados en la sentencia, las lesiones se derivaron de la caída ante los empujones que sufría del Sr. Arturo y que las lesiones del mismo y del Sr Alexis fueron producto de esa caída , pero en cualquier caso objetivadas las lesiones debió ser condenado por una falta de lesiones el Sr Arturo .

Además, la versión del apelante resulta avalada por la testifical del Sr. Gervasio , habiéndose producido una agresión mutuamente aceptada y ello ha de evidenciarse en el importe de la reparación en indemnización de la víctima ex art 114 del C.Penal y error, también, en la valoración de la prueba en relación a las injurias y amenazas vertidas por el Sr Arturo al apelante acreditas de las manifestaciones del testigo Don Gervasio y el agente de la Ertzaintza.

Y error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de las injurias y amenazas que reconocen el testigo y el agente de la Ertzaintza.



SEGUNDO.- Efectivamente como se expone en los antecedentes de la resolución recurrida en las diligencias hay denuncias cruzadas y en el acto de la vista el Letrado que asistió al apelante solicitó la condena del D. Arturo como autor de una falta de lesiones y la libre absolución de su defendido.

En la sentencia se condena al apelante , D. Alexis , como autor de una falta de lesiones , se le absuelve de la falta de injurias y amenazas y se absuelve al Sr Arturo en base , pese a la existencia de partes de lesiones de ambas partes , a las declaraciones del agente de la Policia Municipal y del testigo.

Para examinar el recurso y la alegación del mismo se partira de que l a presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 , etc.).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación: .-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 - 0, 4-12-92, 3-10- 94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).

Con carácter general la prueba de cargo compete a las acusaciones, pública o privada, y fundamentalmente sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.

Más concretamente la sentencia del TS de 30-4-2002 enuncia las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta: 1) Que estén plenamente acreditados.

2) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

3) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

4) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

5) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí', añadiendo que 'en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En el folio 11 obra acta de comparecencia del agente de la Ertzaintza nº NUM001 en que se recoge que: 'Permaneciendo el Suboficial compareciente frente al portal nº10 de la calle Balleneros, se le aproximó un varón que le manifestó que él había sido el presunto autor de la agresión, motivo por el que le solcitó su identificación, resultando ser Alexis .

Esta persona manifestó ser la actual pareja de la ex-novia de la presunta víctima Arturo . Alexis manifestó que se había personado en el lugar con la intención de hablar con Arturo y solicitarle que le dejara en paz, manifestando asimismo que Arturo le había rayado todo el coche el día anterior. Durante el desarrollo de la conversación mantenida con Arturo , éste le había estado insultando y empujado en todo momento hasta que el dicente no aguantó más y finalmente le agredió'.

También obra en el atestado datos de filiación del testigo , Don Gervasio Jaunsolo , que manifestó haber observado una discusión entre dos varones en la que uno de ellos insultaba y empujaba en todo momento al otro hasta que este no tuvo más remedio que defenderse.

En el folio 26 se contiene el informe de sanidad de D. Arturo en que obran las siguientes lesiones: 'Ocurridas, según se refiere, por agresión (puñetazo en la nariz, y patadas cuando se encontraba en el suelo).

- Policontusiónes.

- Fractura huesos propios nasales. Hematoma infrapalpebral bilateral. Herida incisa de < 1 cm en nariz.

- Fractura 6º y 7º arco costal izquierdo.

- Gran hematoma 21x12 cm. nalga superior derecha'.

Y en cuanto a las lesiones del apelante en el informe de sanidad se refiere que presentaba:' contusión en región mestoidea derecha, dolor cervical y dolor lumbar.

El aporta informe médico realizado en Hospital Donostia, en el que además de las lesiones descritas, se apreció edema en región metacarpiana de mano derecha, descartándose fractura mediante radigrafía.

Estas lesion no se han considerado como consecuencia de la agresión, ya que se produce habitualmente al golpear con la mano cerrada (puñetazo) sobre una superficie dura, es decir, al agredir con la mano y no como consecuencia de la agresión recibida'.

En el acto del juicio D. Arturo refiere que recuerda la denuncia, que estaba en su domicilio y su pareja le dijo le habia llamado por teléfono un tal Argimiro , se imagino quien era, estaba cenando el timbre de su casa diciendo que bajara que queria hablar con el, bajo con la ropa de casa, con chanchetas y pantalón corto, se lo encontró en el portal, en el interior del portal, era sobre las 11 o once y cuarto, le dijo era un hijo de puta, maltratador y que había rayado el coche de su padre, le cayó un aluvió de golpes cayó al suelo, se levantó , le pagaba patadas y que iba a mandar que acabaran con el, se cayó por el puñetazo, sangraba por la nariz y subió a su casa.

Se conocieron de trabajar en Gruas San Cristobal , no tenía trato con el , y salía con su ex mujer y el se lo presentó en la calle a su ex mujer como un ex compañero de trabajo.

No sabe que había pasado con el coche de su padre.

Las gafas se le rompieron y el movil no apareció.

En agosto se le diagnóstico transtorno adaptativo Que llego insultándol , no el agredió sólo le empujó para quitarselo de encima.

Las gafas le habian costado setecientos y pico euros y ha repuesto el telefóno.

Sabe del coche porque luego le vió su ex mujer montándose en el mismo, que era todavia su mujer, había una sentencia de maltrato que ella no cumplió porque ella vino a su portal, no estaba despechado le había quitado su mujer,tenía otra pareja.

Las gafas no las usa normalmente.

El telefono era de su pareja.

Cuando el Sr Alexis tocó el timbre no le reconoció que habia rayado el coche.

No le insultó.

Le empujó para quitarselo de encima.

Su ex pareja fuera del portal le insultaba.

El apelante manifiesta que antes del 14 de septiembre le habia visto al Sr. Arturo hace tres o cuatro meses antes, habían sido compañeros de trabajo y siempre se han parado, le presentó a su pareja.

Ese día su hija le dijo estaba preocupada porque le había preguntado por su coche, el no tiene coche y utiliza el de su padre que es minusválido.

Fue a hablar con el porque le había rayado el coche porque su actitud era de crios, si el estaba bien con su pareja , que problema tenía en que se viera con su ex pareja, le llamo interfono que estaba trabajando le dijo su pareja y le dijo estaría a la hora de la cena y le llamo a esa hora y le dijo bajaba, abrió la puerta del portal y le conmino a pasar y cuando paso y se cerro la puerta fue contra el e intento irse hacia atrás y salir del portal y le pego y vió que le venía más golpes y como no conseguia engancharle, le retorció la muñeca y le hizo mucho daño, el empujó y cayó para atrás y cuando caía su cabeza le golpeó a él.

No le dió golpe directo , sino para librarse de él.

Después de los golpes que recibió no le golpeó ,le empujó y cayó con la espalda en la escalera y abrió la puerta del portal para salir y vió al testigo y le vió a ella que no dijo nada.

Habló con los agentes de la Ertzaintza tras los hechos, no les dijo que el Sr. Arturo estaba insultándole y cuando no aguanto más le pegó.

Cuando vió que queria irse le atacó.

No le pegó un puñetazo en la nariz.

La ex pareja del Sr Arturo se quedó en la plaza de Irun y el portal a unos cien metros.

Iba con ropa de trabajo y las botas normales de trabajo sin puntera reforzada .

No el dió golpe directo algún, solo al caer.

El testigo , el agente , que intervino por una llamada por una agresión, vieron sangre en el portal y una persona les dijo que había golpeado tras aguantar una serie de insultos, no vió al agredido, lo vió su compañero subio al domicilio.

Con la persona que habló no apreció sintomas de una agresión, no recuerda como iba vestido.

El señor del portal no sangraba.

Se le exhibe folio 11 se retifica en la comparecencia y en último parráfo de ese fólio.

Creo que le he podido romper la nariz.

El testigo, Sr Gervasio , que conoce a los implicados, no les había visto antes de los hechos, vive cerca, presenció una pelea en un portal entre dos personas,vió desde el exterior, oyó gritos e insultos palabras fuertes de ' hijo puta para arriba' le llamó la atención, fue a abrir la puerta y no podia estaba cerrada y vió una agresión un señor contra otro , una cosa muy rápida, le agarró del cuello el Sr Arturo al apelante , haciendo fuerza y cayeron al suelo , vió quien atacaba el Sr Arturo y quien se defendía el apelante , cayeron al suelo y uno se levantó y abrió la puerta del portal el otro se levantó más tarde y dijo que iba a llamar a la policia.

No vió que el apelante pegara patadas y puñetazos , se estaba defendiendo.

Uno más agresivo el Sr Arturo y el otro se defendía más.

El Sr Arturo agredía y el otro se defendía esa era su impresión, el que supuestamente se defendía fue muy rápido , el uno y otro haciendo fuerza y se metieron un trompazo impresionante, todo fue muy rápido , pasaba por allo y al oir los gritos miró.

No vió entrar al portal al que se defendía , nadie fuera del portal, no habia una señora.

No conocía de antes a ninguno , el Sr Alexis le dijo que iban a tener el juicio , se hna reunido para venir aqui , la semana pasada para recordarle que tenia que venir al juicio.

No recuerda como iba vestido el que estaba más agresivo ni tampoco el Sr Alexis .

El señor más agresivo con sangre cuando se levanto del suelo.

No vio que el Sr Alexis golpeara con el puño cerrado ni que le diera patadas en el suelo.

El Sr Pablo se levantó primero , el otro tardó más en levantarse.

Que en el portal no cayeron por la escaleras.

En el recurso se plantea que ante las versiones contradictorias existentes es más creible la declaración del apelante y las lesiones sería consecuencia de la caída en el marco de una riña mutuamente aceptada , por lo que debe condenarse también al Sr Arturo .

Y por otro , lado que se tenga en cuenta que hubo una agresión mutuamente aceptada lo que dara lugar a la aplicación del art 114 del C.Penal en orden a determinar la indemnización.

Así mismo ha quedado acreditada la existencia de la injurias y amenazas.

Es decir , que nos hallariamos ante un supuesto de acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, en la que los contendientes se convierten en recíprocos agresores.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20. 4º del CP . , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima , caso de defensa de los bienes , el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa (v. sentencia de 2 de abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (v. sentencia de 16 de diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo 21.1 del CP .) Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( artículo 21.1 del CP .). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva.

Es más, la jurisprudencia señala que en los casos de riña mutuamente aceptada no es posible admitir la causa de justificación de la legítima defensa ni aún como eximente incompleta porque dicha situación convierte a los contendientes en recíprocos e ilegítimos agresores y atacantes, no obstante se insiste en que el Tribunal debe averiguar la génesis de la contienda determinando quien inició la riña para valorar si efectivamente existió un ataque inicial injusto y una correlativa respuesta defensiva'.

En este punto , no puede concluirse en la existencia de riña mutuamente aceptada , sino que a la vista de las lesiones que presenta el Sr Arturo y la forma de producción de las mismas , sustancialmente la lesión en la nariz , folio 26 , son derivadas de un agresión lo que avala la declaración del mismo respecto al inicio de la agresión , frente a la declaración del testigo que habla de que el Sr Arturo agarra del cuello al apelante y se produce la caída al suelo.

Por el apelante se solicita que esta circunstancia de la riña mutuamente aceptada puedan tener reflejo en la responsabilidad civil ex art 114 del C.Penal , donde se regula en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del delito la concurrencia de culpas.

En el artículo 114 del Código Penal se establece que :'si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización' En este punto la sentencia del T.S. 1474/2005, 29 de noviembre de 2.005 señala que '... la manifiesta contribución de la víctima a la realización de los hechos y a su resultado...', en términos similares se pronuncia la sentencia del T.S. de 22 de junio de 2.012 .

Más que una 'concurrencia de culpas', el precepto lo que contempla es una concurrencia de causas o de conductas, y de lo que se trata es de valorar, junto con la conducta delictiva, la incidencia que ha tenido en la producción del resultado dañoso la conducta también concurrente de la víctima a la producción del daño, lo que según ha admitido el TS, puede producirse tanto en los delitos imprudentes como en los dolosos. Pero en este caso lo que se ha de proceder, más bien, es una compensación judicial. Conforme a los arts. 1.195 y 1.202 del C. Civil , la compensación es un modo de extinguir las obligaciones en la cantidad concurrente respecto de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra.

En aquellos casos en los que no cabe la compensación legal, por no reunirse los requisitos del art.

1.196 del C.Civil (como sucede en este caso, dado que las indemnizaciones que se señalan no eran, hasta la sentencia, cantidades líquidas y exigibles), lo que cabe es la compensación judicial, que es la que se decreta mediante sentencia al conocer de dos pretensiones opuestas (como sucede en este caso), y en ellas no concurrían ab initio los requisitos de la compensación legal.El efecto de la compensación (en este caso judicial) lo establece el art. 1.202 del C. Civil , y es que ambas obligaciones se extinguen en la cantidad concurrente, o en las cantidades que se determinen.

Pero la misma no procedera al no admitirse dicha situación.

Por último, respecto a las injurias y amenazas debe confirmarse el pronunciamiento de la resolución recurrida , no han quedado acreditadas , pués el agente es testigo de referencia y dado lo expuesto en la resolución recurrida respecto a la declaración del testigo.

Fallo

Desestimando el recurso de Apelación planteado por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastian de fecha 1 de octubre de 2013 y ; debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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