Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 197/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 14/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 197/2013

Procedimiento abreviado nº 503/2012

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 14/14

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 1/10/13, dictada en Procedimiento abreviado número 503/12, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Lázaro , representado por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigido por el Letrado D. Javier Utrillo Roig. Es apelante el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 1/10/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Lázaro , como autor responsable de un delito de Robo con Intimidación, a la pena de Un año de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa, se alza su representación procesal alegando error en la apreciación de la prueba y, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo que no concurre prueba de cargo que justifique la condena, sin que pueda calificarse como suficiente a tales efectos la mera declaración de víctima; por todo ello, solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

A ello debe añadirse que la declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02 ). Precisamente para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones ( SsTS de 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas).

Partiendo de ello, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Ello no obstante, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ajeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, al haber formado la Jueza de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, la declaración de la víctima), esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Jueza de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes.

Concretamente, la conclusión condenatoria aparece correctamente fundamentada en la declaración de Luis Enrique ., menor de edad en la fecha de los hechos, que la propia sentencia califica como coherente, consistente y sin contradicciones, al indicar que el día 27 de marzo de 2012, cuando iba acompañado de un amigo por la calle Joc de la Bola, les abordó un hombre con una navaja en la mano pidiéndole a su amigo que le entregara el teléfono móvil y, ante su negativa, puso la navaja en la barriga de Luis Enrique diciéndole que si su amigo no le daba el móvil se la clavaría, aprovechando ambos finalmente un descuido del asaltante para huir; días después, 13 de abril de 2012, el citado testigo, que ya había facilitado a la policía la descripción física del autor, pudo reconocerlo en la calle, reconocimiento espontáneo que añade mayor credibilidad a su relato, por lo que llamó a la policía, pudiendo corroborar que la persona que detuvieron a su requerimiento coincidía con la que les abordó con la navaja, sin que al respecto tenga ningún tipo de duda, pudiendo incluso reconocer la navaja que le fue hallada como la misma que usó para intentar robarle.

Frente a ello, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del acusado con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna que fue el autor de la tentativa de robo; sostiene el recurso que la declaración de la víctima no constituye prueba de cargo suficiente y que la madre del acusado manifestó que, en la época de los hechos, comía todos los días con él entre las 13.30 y las 15 horas en el domicilio familiar y que, por tanto, no pudo ser el autor del delito, sin embargo, esta conclusión no es la que deriva de la valoración conjunta y racional de la prueba desplegada en el acto del juicio oral efectuada por la juzgadora 'a quo' y que es compartida en esta alzada, pues la declaración de la víctima, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida, se estima absolutamente suficiente para enervar la presunción de inocencia que se considera infringida, sin que la apreciación efectuada por la madre del acusado tenga virtualidad suficiente para contrarrestar la fuerza probatoria de dicha declaración, máxime cuando se refiere a circunstancias genéricas, cuya concurrencia en la fecha concreta de los hechos no pudo asegurar.

En definitiva, en el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Jueza de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, de manera que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba, pues los hechos en los que se basa la condena han sido debidamente ratificados en juicio por la declaración totalmente creíble y sin fisuras de la víctima; por ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, debe desestimarse íntegramente el recurso, confirmándose la sentencia apelada.

TERCERO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 503/2012 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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