Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 379/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO

Nº de sentencia: 14/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION Nº 16

Rollo: RP 379 /2013

Órgano Procedencia: Juzgado de lo PENAL Nº. 21 de Madrid

Proc. Origen: PA 100/10

LA SECCION 16, constituida por las Ilustrísimas Señorías

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente),

han pronunciado

S E N T E N C I A Nº 14/14

En Madrid trece de enero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación penal número 379/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 21 de Madrid, en procedimiento oral PA 107/11, seguidas de oficio por un delito de HURTO, figurando como apelante Victor Manuel , representada por el procurador Sr. Castro Casas y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 21 de Madrid, con fecha 4-7-2013, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor de un delito intentado de hurto del art. 234 del Código šPenal , en relación con los arts 16 y 62 C.P . a la pena de tres meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas del Juicio.

Procede acordar el levantamiento del depósito que pesaba sobre los efectos sutraídos y su entrega definitiva al establecimeinto Máximo Dutti.'. En el resultando de HECHOS PROBADOS se decía:'Se considera probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del día 16 de diciembre de 2007, el acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, entró en el establecimiento comercial 'Máximo Dutti' sito en la calle Pablo Neruda de la localidad de Las Rozas y se apoderó de dos trajes valorados en 600 euros, siendo sorprendido por la responsable del establecimiento cuando se disponía a salir del centro sin abonar el precio de los referidos trajes, no habiendo llegado a tener disponibilidad de los mismos.

Los efectos sustraídos y recuperados tenían un valor de venta al público de 600 euros (494,05 más 94,10 euros de I.V.A)'.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Victor Manuel , basada en los siguientes motivos: en primer lugar error en la valoración de la prueba. En general impugnaba también la sentencia por no vulneración del principio de presunción de inocencia. Como segundo de los motivos consideraba procedente la aplicación de la atenuante del art. 21.6, como dilaciones indebidas ya que desde que ocurrieron los hechos, en 2007, los mismos han tardó en enjuiciarse seis años.

Evacuado traslado al Ministerio Fiscal el mismo impugnó el recurso interesando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se admiten los hechos declarados probados en Sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras de brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 21, de los de Madrid, se alza el condenado alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de Instancia al llevar a cabo una valoración de la prueba unida a los autos contraria a lo que realmente se practicó en el acto del juicio. Entiende que la practicada era insuficiente para la condena. Alega también con carácter general, la infracción del art. 24 de la C. en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia.

Con el primero de los motivos, error en la valoración de la prueba, lo que se pretende es que se proceda al dictado de una nueva Sentencia partiendo de los mismos hechos, valorando la prueba practicada y llegando a una conclusión distinta que la del Juzgador de Instancia. En el ámbito del orden jurisdiccional penal respecto de la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, el Juzgador de Instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ello conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba ( art. 741 de la LECrim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.

En orden a la apreciación de la prueba derivada de la credibilidad o incredibilidad, objetividad e imparcialidad de la declaración de las distintas personas que depusieron en juicio, la valoración corresponde al Juez que las presenció por cuanto que es quien ha podido aquilatar con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos y otros determinados testimonios, la forma y modo de declarar aquellos, sus dudas o titubeos, silencios, rotundidad en sus manifestaciones, etc., por lo que el Tribunal de apelación no puede contradecir la convicción judicial suficientemente razonada en la sentencia apelada, cuando no se observan ni objetivan elementos que permitan determinar que incurriera en error, y cuenta con prueba de cargo para poder quedar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y no evidencia equivocación del Juzgador ni la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del 'in dubio pro reo'.

En este sentido, las conclusiones a las que llega el Juzgador están correlacionadas con la prueba practicada, donde depuso la responsable del establecimiento, testigo presencial que vio como el condenado salía con la bolsa en la mano, le pitaba en los arcos de seguridad y se le retuvo para que con carácter inmediato se le identificara y denunciara por el hecho. Finalmente los Agentes instructores comprobaron el contenido de dicha bolsa, preparada además para llevarse cosas, con el correspondiente forro de aluminio. Todo esto desvirtúa por completo el principio de presunción de inocencia, sin que exista la más mínima duda en cuanto a la posible inocencia del condenado.

SEGUNDO. En cuanto al segundo de los motivos alegados, la petición de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas lo ampara el apelante en el transcurso de tiempo entre la ocurrencia del hecho y la celebración de juicio. Este alegato sí debe ser tenido en cuenta a los efectos de recurso. Revisadas las fechas de instrucción, trámite y enjuiciamiento y partiendo del hecho de que nos encontramos ante un delito de tramitación sencilla, que incluso se conforma por la policía judicial a través de los mecanismos del juicio rápido, resulta completamente desacertado el que haya tardado en celebrarse el juicio 6 años. En este caso, sí que se ha de dar la razón al apelante y ello aún cuando la causa sufrió retrasos por la requisitoria que se le puso al imputado para notificarle el auto de procedimiento abreviado y porque no se le encontró para celebrar el juicio, retrasos que son menos llamativos que los que sufrió la causa para ser calificada, más de un año, y para convocar a la celebración de juicio, casi dos años.

Así las cosas y teniendo en cuenta el dictado del art. 21.6, que exige que la dilación sea extraordinaria e indebida, que no sea imputable al propio sujeto y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, se consideran cumplidos ambos requisitos en este supuesto y por lo tanto se ha de modificar la sentencia en el sentido de que procede considerar que nos hayamos ante un supuesto de atenuación de la responsabilidad por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado simple ya que no se debe olvidar que al menos hubo una paralización de un año al estar desaparecido el apelante.

A continuación el efecto que produce la aplicación de la atenuante es la rebaja de la pena para lo cual se debe partir de la pena en general fijada para el delito y de los criterios que para determinar la aplicación de las penas se recogen en los art. 66 y ss. del CP , entendiendo que al ser simple la atenuante, en todo caso la penalidad se determinará valorando el hecho en la mitad inferior. En este caso el magistrado tuvo en cuenta que por el delito intentado ya se debía rebajar la pena, quedando una horquilla de entre tres meses y seis meses para fijar la pena, por lo que la pena a imponer por la aplicación de la atenuante iría hasta los cuatro meses y medio, con lo cual y vista la pena definitiva impuesta en la sentencia de instancia, se debe mantener ésta ya que la misma está impuesta dentro del margen del que venimos hablando.

TERCERO.- No se hará pronunciamiento en costas por este recurso.

VISTOS los Art citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION número 379/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 21 de Madrid, en procedimiento oral PA 107/11, seguidas de oficio por un delito de HURTO, en el que figura como apelante Victor Manuel , representada por el procurador Sr. Castro Casas y como apelado MINISTERIO FISCAL REVOCANDO la Sentencia referida de fecha 4-7-2013 en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de los pronunciamientos, incluida la pena resultante y sin condena en costas en esta instancia.

Déjese testimonio en el presente Rollo y con notificación a las partes, remítase al juzgado de origen para que forme la correspondiente ejecutoria.

Lo Acordamos, Mandamos y Firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe


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