Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 617/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00014/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTISÉIS
ROLLO DE APELACIÓN RP 617/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 735/2012
SENTENCIA Nº 14/2014
Ilmos/as Sres/as.
DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA-PONENTE)
DOÑA PILAR ALHAMBRA PÉREZ
DON LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a 9 de enero de 2014
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 735/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid por un presunto delito continuado de amenazas en el ámbito familiar contra Isidoro , representado por la Procuradora Dña. Laura Albarrán Gil y defendido por la Letrada Doña Primitiva García Rebollo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Como Acusación Particular ha comparecido Maite , representada por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero y defendida por el Letrado Don Oscar Francisco Santorum Pérez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia nº238/13 con fecha 22 de mayo de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor literal siguiente: '...Se considera probado y así se declara que, entre los días 6 y 8 de septiembre de 2012, el acusado, Isidoro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con el ánimo de perturbar la tranquilidad de su ex mujer, Maite , remitió diversos mensajes de voz en árabe a su teléfono diciendo 'Te juro por Dios que te voy a desfigurar, si pretendes perjudicarme pues yo te perjudicaría antes ¿Has entendido? Te juro que te perjudicaría, y esa tarjeta de memoria con fotos no la tengo en el bolsillo y si no está en casa estará donde he pasado el mes de febrero, en los archivos de la casa, de Internet y del que no hace falta nombrarlo, voy a llamar y decirle que me pase el archivo y lo archivará ... incomprensible ... no sabes por dónde te va a dar, ya verás! Respétame, te respeto ¡Paleta de los cojones! ¿Has visto lo mala que eres? Si quieres problemas los vas a tener, 'Es normal que no cojas el teléfono, porque no tienes cojones para hablar ¿entiendes?... incomprensible ... así que antes que me vayas te voy a romper ... incomprensible ...','¡Hola demonio! ¿Cuándo vas a venir? ¡Paleta! Perdón a los oyentes. ¡Mala! ¿Has visto como están cayendo? Ya empiezan a caer, ya verás cómo te arranco la vesícula, ya veras, es lo que te voy a hacer, te lo juro, ya verás ¡Paleta de los cojones!'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximación a la víctima, Maite , a un radio inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier forma durante un año, nueve meses y un día y las costas. Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa (Auto de 17 de septiembre de 2012 del JVM nº 8 de Madrid en DPA 450/2012) hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isidoro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Maite y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista, y en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Laura Albarrán Gil, actuando en nombre y representación de Isidoro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 735/2012 con fecha 22 de mayo de 2013.
Alegaba en su recurso que los hechos no quedaron probados de forma suficiente para dictar una sentencia condenatoria, por lo que entendía vulnerado el principio de presunción de inocencia, al no poderse afirmar sin duda alguna que las grabaciones amenazantes fuesen realizadas por su patrocinado, puesto que no se ha realizado prueba de cargo suficiente para determinar que la voz de dichas grabaciones fuera la suya y la única prueba de cargo ha sido la declaración de la ex esposa, que es parte interesada en ejercer la Acusación Particular en el presente procedimiento y, por lo tanto, tiene un interés directo en la condena del acusado.
Asimismo, alegaba infracción en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación a la vulneración de la presunción de inocencia, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, actuando en nombre y representación de Maite , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Maite el día 7 de septiembre de 2012, obrante a los folios 2 y siguientes, así como la presentada el día 11 de abril de 2013, obrante a los folios 198 a 200; su declaración en sede judicial, obrante a los folios 49 y 50 y 148 a 150 del segundo volumen de las actuaciones; la declaración del acusado, obrante a los folios 50 y 51, 113,170 y 171 y 128 y 129, asi como 153 a 155 del segundo tomo; el contenido de los mensajes obrantes a los folios 30 y 31, cuya traducción consta al folio 120 de las actuaciones; el informe social sobre la denunciante, obrante a los folios 202 a 204 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que están divorciados desde el año 2010. Lleva un año en paro y en 2010 le denegaron el permiso de residencia. Tiene un hijo con Maite , de cinco años. No le ve ni le pasa pensión. Entre el día 6 y el día 8 de septiembre de 2012 remitía mensajes de voz a Maite . Estuvieron recuperando la relación. Nunca la ha amenazado. El día 17 de abril la vio por última vez y le entregó unos regalos para ella y para su hijo. Oyó las grabaciones y era alguien que hablaba por él, pero no era él. Su teléfono era el NUM000 en esa época. Preguntado si se lo dejaba a alguien, no contestó. No la amenazó ni la insultó. El día 8 de septiembre tampoco la amenazó con desfigurarla ni con perjudicarla, ni le dijo que fuera mala ni una paleta de los cojones. No tiene ordenador ni Internet en casa. Hasta el día 17 de julio, en que ella fue a su casa con el niño y tuvieron una discusión, mantenían una relación cordial. En agosto le mandó mensajes, pero no la amenazó. No tiene fotografías de ella en su móvil. En su declaración dijo que había bebido los dos días y que no sabía si había realizado la llamada del día 6, en la que le decía que le cortaría el cuello y le sacaría el estómago. Tampoco amenazó con publicar sus fotos en Internet.
A su vez, la denunciante, Maite , manifestó que estaban divorciados desde el día 2 de marzo de 2011 y que desde agosto de 2012 recibe amenazas de muerte, de cortarla... En octubre de 2010 se separaron. En esa época tenían conflictos. Aportó los mensajes, que se grabaron en un CD. Leídos en dicho acto los referidos mensajes por la representante del Ministerio Fiscal, los reconoció como los que recibió en su teléfono. Él grababa mensajes de voz y eran en árabe. Era la voz de él, pero no llamaba nunca desde su teléfono. Está segurísima de que era su voz. Le amenazó con desfigurarla. Él se enteró de que ella le había denunciado y le dijo que le iba a arrancar el estómago. Todo era por celos, porque se enteró de que salía con otra persona. Ella tenía mucho miedo. En agosto también la llamaba, amenazándola e insultándola. Lo hacía desde muy diferentes teléfonos. Todos son mensajes de voz. Los de agosto los perdió porque sólo duraban tres días. La amenazaba con poner sus fotografías en Internet para que las viera su familia y se avergonzara. Cuando estaban casados, él le hizo fotos desnuda. El tono de su voz era superagresivo, muy agresivo.
Las partes no consideraron necesaria la declaración del intérprete que efectuó la traducción de los mensajes, manifestando la Letrado del acusado expresamente que no impugnaba la traducción de los mismos.
La prueba practicada en el acto del plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Lo cierto es que en el acto del plenario la denunciante, que prestó declaración de forma persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, manifestó que estaba segurísima de que la voz de los mensajes grabados en su teléfono era la de su ex marido y que su tono era muy agresivo, sin que el mero hecho de que la misma se encuentre personada en las actuaciones como Acusación Particular pueda considerarse como un móvil espurio en sus declaraciones.
Por su parte, el acusado, que en su primera declaración manifestó que los días 6 y 8 de septiembre de 2012 había bebido mucho y que pudiera ser que hubiera dejado sus mensajes en el teléfono de su ex mujer, en la declaración que obra a los folios 153 a 155 del segundo volumen de las actuaciones manifestó que la voz le sonaba como la suya, pero no estaba seguro de ser él, aunque a ella sí la reconocía.
Lo cierto es que, habida cuenta del reconocimiento de la voz del acusado efectuada por la denunciante, que estuvo casada con el denunciado entre los años 2005 y 2011, así como las dudas presentadas al respecto por el denunciado, cuya defensa no ha impugnado en legal forma el contenido de las grabaciones, y por el propio contenido de los mensajes, que hacen referencia a cuestiones personales de la pareja e incluso a la denuncia presentada por Maite el día 7 de septiembre, de la que en concreto manifestó el acusado que se limpiaran con ella, resulta acreditado más allá de toda duda que los referidos mensajes fueron dejados en el buzón de voz del teléfono de la denunciante por su ex marido.
Por ello, la Juez a quo en su sentencia no incurrió en error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneró el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 735/2012 con fecha 22 de mayo de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

