Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 79/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 28079370292014100066
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de MadridDomicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071 Teléfono: 914934418,914933800 Fax: 91493442037052000 N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0026473
Procedimiento Abreviado 79/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 8851/2008
Contra: D./Dña. Artemio
PROCURADOR D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO
D./Dña. Montserrat y otros 3
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA Nº 14/14
MAGISTRADOS
Don JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ
Doña LOURDES CASADO LÓPEZ
Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
En Madrid, a 6 de marzo de 2014.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa nº Diligencias Previas 8851/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 19 de Madrid, rollo de Sala nº 79/13, seguida por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafaen el que aparece como acusado Artemio (mayor de edad y sin antecedentes penales), cuyas demás circunstancias personales obran en autos, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Sanz, así como el mencionado acusado defendido por el Letrado Don César López Rubio; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
Primero.- La presente causa, incoada en virtud de atestado de la Comisaría de Moncloa-Aravaca número NUM000 de fecha 1 de diciembre de 2008, ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.
Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1.2 y 3 CP en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248.1 , 250.1 , 5 º y 6 º y 74 CP , solicitando para el acusado por su participación en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de una pena de cuatro años y ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP ; solicitando asimismo la condena al pago de 104.445,2 euros a la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid' en concepto de responsabilidad civil; con condena en costas.
La acusación particular en igual trámite, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículo 229 y 250 CP , concurriendo las circunstancias previstas en los ordinales 3º, 4º y 6 º del 250.1 CP y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 CP , solicitando para el acusado por su participación en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de las siguientes penas: por el delito continuado de estafa agravada, siete años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros; y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, tres años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; solicitando asimismo la condena al pago de 230.167,67 euros a la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid' en concepto de responsabilidad civil; con condena en costas.
La defensa del acusado, en igual trámite, negando los hechos de la acusación, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables; y subsidiariamente solicitó la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Segundo.- Señalada la vista oral para el día 18 de febrero de 2013 se celebró con asistencia de todas las partes. El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.
1.- El acusado Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM001 de 1971, nacional de Guinea Ecuatorial y con NIE NUM002 , como becario de la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid' realizó funciones de secretaría para la misma durante varios años hasta septiembre de 2004, periodo durante el cual aprendió la mecánica de funcionamiento de dicha Asociación, especialmente en relación con las operaciones consistentes en el librado, firma y cobro de cheques. La Asociación libraba un gran número de cheques en su actividad ordinaria, algunos de ellos al portador.
Durante el tiempo en el que el acusado colaboró con la Asociación, las personas que ostentaban funciones directivas en la misma permitieron una forma de funcionamiento en la confección y firma de los cheques que no contaba con control suficiente sobre quienes realizaban funciones de secretaría.
2.- Desde enero de 2005 a noviembre de 2008, Artemio cobró en distintas sucursales de Caja Madrid (hoy Bankia) 253 cheques librados al portador contra la cuenta corriente número 2038 1859 53 6003703709 de Caja Madrid de la que era titular la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid'; previamente el acusado había rellanado la referencia al portador y los datos de importe y fecha en los mencionados cheques, sin estar autorizado para ello por los responsables de la Asociación.
2.1.- En concreto, durante 2005 el acusado extendió y cobró los cheques librados en las siguientes fechas:
1 de abril de 2005 por importe de 680 euros (cheque 14)
20 de abril de 2005 por importe de 640 euros (cheque 15)
2 de octubre de 2005 por importe de 720 euros (cheque 16)
20 de octubre de 2005 por importe de 240 euros (cheque 17)
20 de octubre de 2005 por importe de 360 euros (cheque 18)
30 de octubre de 2005 por importe de 360 euros (cheque 19)
3 de noviembre de 2005 por importe de 360 euros (cheque 20)
7 de noviembre de 2005 por importe de 460 euros (cheque 21)
10 de noviembre de 2005 por importe de 480 euros (cheque 22)
2 de diciembre de 2005 por importe de 325 euros (cheque 23)
30 de noviembre de 2005 por importe de 420 euros (cheque 24)
20 de noviembre de 2005 por importe de 420 euros (cheque 25)
12 de diciembre de 2005 por importe de 421,80 euros (cheque 26)
2.2.- Durante 2006 el acusado extendió y cobró los cheques librados en las siguientes fechas:
18 de enero de 2006 por importe de 321,80 euros (cheque 28)
20 de enero de 2006 por importe de 346,80 euros (cheque 29)
20 de enero de 2006 por importe de 291,80 euros (cheque 30)
27 de enero de 2006 por importe de 301,80 euros (cheque 31)
14 de enero de 2006 por importe de 321,80 euros (cheque 33)
17 de enero de 2006 por importe de 261,80 euros (cheque 34)
10 de febrero de 2006 por importe de 341,80 euros (cheque 35)
20 de enero de 2006 por importe de 351'80 euros (cheque 36)
20 de enero de 2006 por importe de 340'80 euros (cheque 37)
5 de febrero de 2006 por importe de 271'80 euros (cheque 38)
12 de febrero de 2006 por importe de 229'80 euros (cheque 39)
22 de febrero de 2006 por importe de 314'80 euros (cheque 40)
20 de febrero de 2006 por importe de 362'80 euros (cheque 41)
15 de febrero de 2006 por importe de 362'80 euros (cheque 42)
10 de marzo de 2006 por importe de 341 euros (cheque 43)
3 de abril de 2006 por importe de 341 '80 euros (cheque 44)
10 de abril de 2006 por importe de 363 euros (cheque 45)
4 de abril de 2006 por importe de 382 euros (cheque 46)
30 de abril de 2006 por importe de 378'80 euros (cheque 47)
13 de abril de 2006 por importe de 392 euros (cheque 48)
20 de abril de 2006 por importe de 386 euros (cheque 49)
12 de abril de 2006 por importe de 384 euros (cheque 50)
9 de abril de 2006 por importe de 251'80 euros (cheque 51)
4 de mayo de 2006 por importe de 346'80 euros (cheque 52)
3 de mayo de 2006 por importe de 391'80 euros (cheque 53)
4 de mayo de 2006 por importe de 363 euros (cheque 54)
19 de mayo de 2006 por importe de 392 euros (cheque 55)
20 de mayo de 2006 por importe de 346'80 euros (cheque 56)
20 de mayo de 2006 por importe de 460 euros (cheque 58)
20 de mayo de 2006 por importe de 391'80 euros (cheque 59)
20 de mayo de 2006 por importe de 480 euros (cheque 60)
10 de mayo de 2006 por importe de 460 euros (cheque 61)
20 de mayo de 2006 por importe de 440 euros (cheque 62)
20 de mayo de 2006 por importe de 480 euros (cheque 63)
20 de mayo de 2006 por importe de 480 euros (cheque 64)
20 de mayo de 2006 por importe de 360 euros (cheque 65)
2 de mayo de 2006 por importe de 480 euros (cheque 66)
20 de mayo de 2006 por importe de 460 euros (cheque 67)
20 de mayo de 2006 por importe de 420 euros (cheque 68)
13 de abril de 2006 por importe de 287'80 euros (cheque 69)
13 de abril de 2006 por importe de 292 euros (cheque 70)
14 de abril de 2006 por importe de 297 euros (cheque 71)
14 de abril de 2006 por importe de 283 euros (cheque 72)
20 de mayo de 2006 por importe de 460 euros (cheque 73)
20 de mayo de 2006 por importe de 460 euros (cheque 74)
20 de mayo de 2006 por importe de 480 euros (cheque 75)
20 de mayo de 2006 por importe de 460 euros (cheque 76)
20 de mayo de 2006 por importe de 480 euros (cheque 77)
20 de mayo de 2006 por importe de 490 euros (cheque 79)
20 de mayo de 2006 por importe de 480 euros (cheque 80)
20 de mayo de 2006 por importe de 480 euros (cheque 82)
12 de junio de 2006 por importe de 460 euros (cheque 83)
20 de mayo de 2006 por importe de 490 euros (cheque 84)
20 de mayo de 2006 por importe de 480 euros (cheque 85)
20 de mayo de 2006 por importe de 120 euros (cheque 86)
10 de mayo de 2006 por importe de 480 euros (cheque 87)
20 de mayo de 2006 por importe de 490 euros (cheque 88)
20 de mayo de 2006 por importe de 480 euros (cheque 89)
20 de mayo de 2006 por importe de 490 euros (cheque 90)
20 de mayo de 2006 por importe de 480 euros (cheque 91)
20 de octubre de 2006 por importe de 490 euros (cheque 92)
20 de noviembre de 2006 por importe de 487 euros (cheque 93)
10 de noviembre de 2006 por importe de 491'80 euros (cheque 94)
20 de octubre de 2006 por importe de 420 euros (cheque 95)
30 de octubre de 2006 por importe de 497 euros (cheque 96)
20 de noviembre de 2006 por importe de 522 euros (cheque 97)
10 de noviembre de 2006 por importe de 427 euros (cheque 98)
10 de noviembre de 2006 por importe de 497 euros (cheque 99)
10 de noviembre de 2006 por importe de 492 euros (cheque 100)
10 de diciembre de 2006 por importe de 461'80 euros (cheque 101)
10 de diciembre de 2006 por importe de 492 euros (cheque 102)
10 de diciembre de 2006 por importe de 492 euros (cheque 103)
10 de diciembre de 2006 por importe de 422 euros (cheque 104)
10 de diciembre de 2006 por importe de 472 euros (cheque 105)
10 de diciembre de 2006 por importe de 487 euros (cheque 106)
20 de diciembre de 2006 por importe de 362 euros (cheque 107)
20 de diciembre de 2006 por importe de 362 euros (cheque 108)
20 de diciembre de 2006 por importe de 362 euros (cheque 109)
10 de diciembre de 2006 por importe de 497 euros (cheque 110)
10 de diciembre de 2006 por importe de 382 euros (cheque 111)
20 de diciembre de 2006 por importe de 492 euros (cheque 112)
20 de diciembre de 2006 por importe de 492 euros (cheque 113)
12 de diciembre de 2006 por importe de 397 euros (cheque 117)
2.3.- Durante 2007 el acusado extendió y cobró los cheques librados en las siguientes fechas:
10 de enero de 2007 por importe de 332 euros (cheque 114)
12 de enero de 2007 por importe de 368 euros (cheque 115)
14 de enero de 2007 por importe de 426 euros (cheque 114)
12 de enero de 2007 por importe de 382 euros (cheque 118)
20 de enero de 2007 por importe de 363 euros (cheque 119)
25 de enero de 2007 por importe de 378 euros (cheque 120)
14 de enero de 2007 por importe de 387 euros (cheque 121)
20 de enero de 2007 por importe de 392 euros (cheque 122)
20 de enero de 2007 por importe de 463 euros (cheque 123)
30 de enero de 2007 por importe de 397 euros (cheque 124)
10 de febrero de 2007 por importe de 312 euros (cheque 125)
10 de febrero de 2007 por importe de 437 euros (cheque 126)
10 de febrero de 2007 por importe de 362 euros(cheque127)
20 de febrero de 2007 por importe de 472 euros (cheque 128)
20 de febrero de 2007 por importe de 472 euros (cheque 129)
10 de febrero de 2007 por importe de 397 euros (cheque 130)
14 de febrero de 2007 por importe de 398 euros(cheque 131)
20 de febrero de 2007 por importe de 462 euros (cheque 132)
14 de febrero de 2007 por importe de 493 euros (cheque 133)
3 de marzo de 2007 por importe de 492 euros (cheque 134)
3 de marzo de 2007 por importe de 498 euros (cheque 135)
10 de marzo de 2007 por importe de 497 euros (cheque 136)
20 de febrero de 2007 por importe de 482 euros (cheque 137)
27 de febrero de 2007 por importe de 463 euros (cheque 138)
10 de marzo de 2007 por importe de 487 euros (cheque 139)
20 de marzo de 2007 por importe de 482 euros (cheque 140)
20 de marzo de 2007 por importe de 472 euros (cheque 141)
20 de marzo de 2007 por importe de 462 euros (cheque 142)
10 de marzo de 2007 por importe de 492 euros (cheque 143)
20 de febrero de 2007 por importe de 468 euros (cheque 144)
10 de marzo de 2007 por importe de 483 euros (cheque 145)
22 de marzo de 2007 por importe de 362 euros (cheque 146)
10 de marzo de 2007 por importe de 467 euros (cheque 147)
20 de marzo de 2007 por importe de 497 euros (cheque 148)
20 de marzo de 2007 por importe de 478 euros (cheque 149)
22 de marzo de 2007 por importe de 497 euros (cheque 150)
22 de marzo de 2007 por importe de 462 euros (cheque 151)
10 de abril de 2007 por importe de 478 euros (cheque 152)
20 de abril de 2007 por importe de 497 euros (cheque 153)
20 de abril de 2007 por importe de 362 euros (cheque 154)
20 de abril de 2007 por importe de 398 euros (cheque 155)
20 de abril de 2007 por importe de 387 euros (cheque 156)
20 de mayo de 2007 por importe de 497 euros (cheque 157)
20 de mayo de 2007 por importe de 398 euros (cheque 158)
20 de mayo de 2007 por importe de 397 euros (cheque 159)
22 de mayo de 2007 por importe de 398 euros (cheque 160)
20 de mayo de 2007 por importe de 398 euros (cheque 161)
22 de mayo de 2007 por importe de 467 euros (cheque 162)
22 de mayo de 2007 por importe de 462 euros (cheque 163)
10 de mayo de 2007 por importe de 389 euros (cheque 164)
10 de diciembre de 2007 por importe de 479 euros (cheque 165)
10 de diciembre de 2007 por importe de 468 euros (cheque 166)
16 de diciembre de 2007 por importe de 564 euros (cheque 167)
10 de diciembre de 2007 por importe de 392 euros (cheque 168)
20 de diciembre de 2007 por importe de 478 euros (cheque 170)
2.4.- Durante 2008 el acusado extendió y cobró los cheques librados en las siguientes fechas:
10 de enero de 2008 por importe de 497 euros (cheque 169)
10 de enero de 2008 por importe de 457 euros (cheque 171)
14 de enero de 2008 por importe de 497 euros (cheque 172)
13 de enero de 2008 por importe de 482 euros (cheque 173)
10 de enero de 2008 por importe de 489 euros (cheque 174)
14 de enero de 2008 por importe de 497 euros (cheque 175)
20 de enero de 2008 por importe de 498 euros (cheque 176)
20 de enero de 2008 por importe de 497 euros (cheque 177)
10 de enero de 2008 por importe de 489 euros (cheque 178)
3 de febrero de 2008 por importe de 210 euros (cheque 179)
20 de enero de 2008 por importe de 567 euros (cheque 180)
10 de febrero de 2008 por importe de 380 euros (cheque 181)
12 de enero de 2008 por importe de 497 euros (cheque 182)
14 de enero de 2008 por importe de 487 euros (cheque 183)
10 de febrero de 2008 por importe de 483 euros (cheque 184)
20 de enero de 2008 por importe de 497 euros (cheque 185)
10 de enero de 2008 por importe de 462 euros (cheque 186)
20 de febrero de 2008 por importe de 462 euros (cheque 187)
10 de enero de 2008 por importe de 497 euros (cheque 188)
20 de febrero de 2008 por importe de 487 euros (cheque 189)
10 de febrero de 2008 por importe de 472 euros (cheque 190)
20 de enero de 2008 por importe de 497 euros (cheque 191)
10 de febrero de 2008 por importe de 462 euros (cheque 192)
20 de febrero de 2008 por importe de 468 euros (cheque 193)
10 de febrero de 2008 por importe de 498 euros (cheque 194)
10 de marzo de 2008 por importe de 497 euros (cheque 195)
10 de marzo de 2008 por importe de 368 euros (cheque 196)
10 de marzo de 2008 por importe de 497 euros (cheque 197)
3 de marzo de 2008 por importe de 498 euros (cheque 198)
10 de marzo de 2008 por importe de 497 euros (cheque 199)
12 de marzo de 2008 por importe de 493 euros (cheque 200)
14 de marzo de 2008 por importe de 489 euros (cheque 201)
2 de marzo de 2008 por importe de 487 euros (cheque 202)
20 de marzo de 2008 por importe de 387 euros (cheque 203)
22 de marzo de 2008 por importe de 468 euros (cheque 204)
4 de abril de 2008 por importe de 497 euros (cheque 205)
20 de marzo de 2008 por importe de 472 euros (cheque 206)
20 de marzo de 2008 por importe de 497 euros (cheque 207)
10 de abril de 2008 por importe de 487 euros (cheque 208)
20 de abril de 2008 por importe de 498 euros (cheque 209)
22 de abril de 2008 por importe de 498 euros (cheque 210)
20 de marzo de 2008 por importe de 432 euros (cheque 211)
16 de abril de 2008 por importe de 479 euros (cheque 212)
20 de abril de 2008 por importe de 458 euros (cheque 213)
20 de abril de 2008 por importe de 532 euros (cheque 214)
20 de abril de 2008 por importe de 489 euros (cheque 215)
22 de abril de 2008 por importe de 497 euros (cheque 216)
10 de mayo de 2008 por importe de 537 euros (cheque 217)
20 de abril de 2008 por importe de 498 euros (cheque 218)
10 de abril de 2008 por importe de 497 euros (cheque 219)
22 de abril de 2008 por importe de 498 euros (cheque 220)
20 de abril de 2008 por importe de 499 euros (cheque 221)
22 de abril de 2008 por importe de 498 euros (cheque 222)
10 de mayo de 2008 por importe de 488 euros (cheque 223)
20 de abril de 2008 por importe de 498 euros (cheque 224)
20 de mayo de 2008 por importe de 479 euros (cheque 225)
10 de mayo de 2008 por importe de 463 euros (cheque 226)
14 de mayo de 2008 por importe de 498 euros (cheque 227)
20 de mayo de 2008 por importe de 493 euros (cheque 228)
20 de mayo de 2008 por importe de 489 euros (cheque 229)
20 de mayo de 2008 por importe de 489 euros (cheque 230)
20 de mayo de 2008 por importe de 477 euros (cheque 231)
20 de mayo de 2008 por importe de 497 euros (cheque 232)
12 de mayo de 2008 por importe de 499 euros (cheque 233)
20 de mayo de 2008 por importe de 489 euros (cheque 234)
20 de mayo de 2008 por importe de 478 euros (cheque 235)
20 de mayo de 2008 por importe de 232 euros (cheque 236)
20 de mayo de 2008 por importe de 498 euros (cheque 237)
20 de mayo de 2008 por importe de 497 euros (cheque 238)
20 de mayo de 2008 por importe de 489 euros (cheque 239)
20 de mayo de 2008 por importe de 342 euros (cheque 240)
20 de mayo de 2008 por importe de 287 euros (cheque 241)
20 de mayo de 2008 por importe de 497 euros (cheque 242)
20 de mayo de 2008 por importe de 474 euros (cheque 243)
20 de mayo de 2008 por importe de 498 euros (cheque 244)
20 de mayo de 2008 por importe de 362 euros (cheque 245)
20 de mayo de 2008 por importe de 387 euros (cheque 246)
20 de mayo de 2008 por importe de 469 euros (cheque 247)
20 de mayo de 2008 por importe de 487 euros (cheque 248)
20 de mayo de 2008 por importe de 127 euros (cheque 249)
22 de mayo de 2008 por importe de 462 euros (cheque 250)
20 de mayo de.2008 por importe de 489 euros (cheque 251)
20 de mayo de 2008 por importe de 462 euros (cheque 252)
20 de mayo de 2006 por importe de 487 euros (cheque 253)
20 de mayo de 2008 por importe de 483 euros (cheque 254)
20 de mayo de 2008 por importe de 497 euros (cheque 255)
15 de mayo de 2008 por importe de 489 euros (cheque 256)
20 de mayo de 2008 por importe de 482 euros (cheque 257)
10 de mayo de 2008 por importe de 427 euros (cheque 258)
20 de mayo de 2008 por importe de 498 euros (cheque 259)
20 de mayó de 2008 por importe de 479 euros (cheque 260)
20 de mayo de :2Ó08 por importe de 427 euros (cheque 261)
20 de mayo de 2008 por importe de 397 euros (cheque 262)
20 de mayo de 2008 por importe de 212 euros (cheque 263)
20 de mayo de 2008 por importe de 497 euros (cheque 264)
10 de octubre de 2008 por importe de 462 euros (cheque 265)
11 de noviembre de 2008 por importe de 474 euros (cheque 266)
10 de noviembre de 2008 por importe de 492 euros (cheque 267)
20 de mayo de 2008 por importe de 487 euros (cheque 268)
13 de noviembre de '2008 por importe de 472 euros (cheque 269)
7 de noviembre de 2008 por importe de 487 euros (cheque 270)
3.- Artemio también procedió rellenó los datos correspondientes a la solicitud de talonario para la entrega de 3 talonarios de 30 cheques cada uno; y procedió asimismo a retirar dichos talonarios, que ha tenido en su poder.
4.- Artemio logró así disponer en su favor de las cantidades descritas en el apartado 2 de estos Hechos Probados, de la que hay que descontar la cantidad correspondiente a los cargos por el cobro de cada uno de los cheques. Ha causado un perjuicio a la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid' que asciende a 111.189 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos han resultado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en el sentido que se expone a continuación: por un lado ,existe prueba directa de que el acusado realizó la falsificación de los 253 cheques; y por otra parte, concurre prueba indiciaria de que también procedió al cobro de esos 253 cheques.
SEGUNDO.-Abordando en primer lugar la acreditación de las acciones de falsificación, cabe analizar la prueba pericial practicada sobre los distintos documentos que las acusaciones considera falsificados, en cuya valoración hay que tener en cuenta diferentes elementos tales como la cualificación del perito autor del informe; las fuentes de conocimiento usadas para la práctica del dictamen; el método científico usado y las operaciones llevadas a cabo por el perito; y las conclusiones del informe, que han de ser apreciadas en relación con las otras periciales obrantes en autos y con el conjunto de la prueba practicada.
De conformidad con los anteriores parámetros, cabe otorgar plena eficacia probatoria al Informe Pericial Grafoscópico elaborado por la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Madridcon fecha 30 de enero de 2013 (folios 680 a 693), por las siguientes consideraciones:
Cualificación del perito autor del informe. El informe ha sido elaborado por un Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, especialista en Documentoscopia; lo que esta Sala considera que aporta garantías de imparcialidad y de conocimiento de las reglas científicas necesarias para la práctica de un adecuado dictamen.
Fuentes de conocimiento usadas para la práctica del dictamen. Esta prueba se ha basado en dos grupos de documentos indubitados: uno fundamentado en dos cuerpos de escritura de una extensión suficientemente amplia (cuatro folios cada uno) que se han elaborado con fecha 25-9-13 (el acusado) y con fecha 26-11-13 ( Montserrat ) siguiendo las instrucciones proporcionadas por la propia Brigada de Policía Científica en el primer informe elaborado con fecha 18 de mayo de 2012 (folios 563 a 566); y otro compuesto por documentos realizados 'sin ánimo de cotejo' coetáneos al momento temporal de realización de los hechos objeto del presente proceso, que fueron aportados al proceso por la 'Fundación Colegios Mayores' (folios 590 y siguientes). Cabe valorar estas fuentes como suficientes para realizar de forma adecuada la prueba pericial solicitada por el Juzgado de Instrucción. Téngase en cuenta que hubo un primer informe realizado por la Brigada de Policía Científica de fecha 18 de mayo de 2012 (folios 563 a 567) que concluye que no es posible establecer la autoría de los textos indubitados, fundamentándose en la insuficiencia de las fuentes de conocimiento usadas, por lo que entiende que son necesarias nuevas fuentes cuyas características expone; el Juzgado de Instrucción recopila esas nuevas fuentes y las remite a la Brigada, que sí que puede realizar el informe pericial solicitado. Por todo ello, no existe ninguna contradicción entre los dos informes realizados por la Brigada de Policía Científica, sino que el segundo viene a suponer una continuación del primero
Método científico usado y las operaciones llevadas a cabo por el perito. En el propio informe se afirma que se han utilizado técnicas especiales protocolizadas y material científico de laboratorio, cuyas características expone. El núcleo de la metodología utilizada radica en la fijación de constantes escriturales que aparecen en las manifestaciones gráficas de un individuo, cuya presencia en un escrito permite atribuir su autoría; de esta manera, el informe analiza una serie de 'gestos-tipo', es decir, modismos escriturales que, apartándose del modelo aprendido, impregnan los escritos de un mismo individuo dotándoles de su impronta personal; en el caso presente, el dictamen se ha basado en los gestos-tipo correspondientes a cuatro letras (E, D, N, A). Y, por último, el perito ha encontrado análoga confección gráfica en los documentos dubitados; y ha establecido analogías (en torno a las cuatro letras citadas) entre los documentos indubitados y la gran mayoría de los documentos dubitados.
Conclusiones del informe: El perito concluye con claridad que los textos de rellenado diferentes documentos (el documento 'solicitud de nuevo talonario' obrante al folio 519 bis y una serie de cheques que concreta al folio 692) han sido realizados por Artemio ; y que los textos rellenados de 12 documentos (cheques que concreta al mismo folio 692) no han sido realizados por el acusado. Estas conclusiones no solamente constan con claridad en el informe escrito (folio 693), sino que han sido ratificadas en juicio por su autor, quien se ha sometido a la contradicción de las partes con la inmediación de la sala, afirmando con rotundidad y sin margen de duda que los textos con los que se han rellenado los citados documentos.
Por otra parte, la defensa del acusado ha aportado como prueba un informe pericial caligráfico realizado por Justo , que fue presentado por dicha parte con fecha 18 de diciembre de 2013 y cuya unión a los autos se ordenó por diligencia de fecha 23 de diciembre; y que ha sido ratificado por su autor en juicio oral. Pese a que el Sr. Justo ha tenido acceso a las mismas fuentes de conocimiento (documentos dubitados e indubitados) que el perito de la Brigada de Policía Científica, esta Sala no otorga eficacia probatoria a su informe por las razones que se exponen seguidamente.
A estos efectos resulta relevante la valoración de la cualificación del perito autor del informe. En el extenso curriculum que el perito Justo aporta como Anexo II de su informe constan distintas actividades de formación en numerosas materias relativas a la investigación del delito, pero solamente dos de ellas relacionada con la grafoscopia: Titulado por la UNED en Psicografología, Pericia Caligráfica y Documentoscopia, aunque no concreta qué tipo de titulación se trata; y Curso Superior en Grafística y Documentoscopia, sin que identifique qué entidad organizó el curso ni su duración; de tal manera que no es posible valorar la extensión de los estudios realizados para alcanzarla. Por otra parte, y aunque el Sr. Justo afirma en juicio que tiene una gran experiencia en la práctica de este tipo de dictámenes, no concurre ninguna acreditación de este extremo. A la vista de estas consideraciones, cabe concluir que no ha resultado acreditado que Justo cuente con una cualificación suficiente para la emisión de un informe grafoscópico.
También es necesario tener presente que en las declaraciones en el plenario del perito Justo , valoradas por la inmediación del tribunal, el mismo mostró ciertas incertidumbres y vacilaciones cuando sometió las conclusiones de su informe a la contradicción de las partes.
En conclusión, según se deduce del Informe Pericial Grafoscópico de la Brigada de Policía Científica, el acusado Artemio ha rellenado el texto (referencia al portador, importe y fecha) de una serie de cheques:
Año 2005: los foliados con los números 14 a 26 (un total de 13 cheques al portador) del sobre de la documental analizado por el Informe Pericial Grafoscópico de la Brigada de Policía Científica.
Año 2006: los foliados con los números 27 a 31, 33 a 56, 58 al 77, 79, 80, 82 a 113, y 117 (un total de 84 cheques al portador) del sobre de la documental analizado por el Informe Pericial Grafoscópico de la Brigada de Policía Científica.
Año 2007: los foliados con los números 114 al 116, 118 a 168 y 170 (un total de 55 cheques al portador) del sobre de la documental analizado por el Informe Pericial Grafoscópico de la Brigada de Policía Científica.
Año 2008: los foliados con los números 169, y 171 a 270 (un total de 101 cheques al portador) del sobre de la documental analizado por el Informe Pericial Grafoscópico de la Brigada de Policía Científica.
TERCERO.-Asimismo concurre prueba indiciaria de que también procedió al cobro de 253 cheques. Recordemos que la jurisprudencia viene constatando de forma reiterada que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciariapuede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, exigiendo lo concurrencia de los siguientes requisitos ( STS 1209/2012 de 21 de diciembre ):
El hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados.
Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios , y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
CUARTO.-El primer Hecho Base debidamente probado consiste en Artemio prestó funciones de secretaría de la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid' durante varios años hasta septiembre de 2004; tal y como ha admitido expresamente en juicio el acusado, deduciéndose asimismo de lo declarado en juicio por Pedro Antonio (Vicepresidente de la Asociación de 2003 a 2005 y Presidente de 2005 a 2008).
Durante este periodo, el Sr. Artemio aprendió la mecánica de funcionamiento de dicha Asociación, especialmente en relación con las operaciones consistentes en el librado, firma y cobro de cheques.
Tanto de lo manifestado en juicio por el acusado como de las declaraciones de los testigos que han desempeñado funciones directivas en la Asociación y que han depuesto en el Plenario ( Montserrat y especialmente la de Pedro Antonio ), resultan acreditados los siguientes elementos sobre la forma de funcionamiento de la Asociación durante el periodo en el que Artemio realizó funciones de secretaría:
La primera de las dos firmas se podía estampar en un cheque en blanco (con sus campos aún no rellenados) por una de las personas habilitadas al efecto; y la segunda firma se realizaba cuando el cheque ya estaba relleno.
Asimismo resulta probado que Artemio rellenaba en ocasiones los campos de los cheques.
También resulta acreditado que en ocasiones se firmaban bloques de varios cheques en blanco (el Sr. Pedro Antonio habla en juicio de grupos de 60) .
Y en ocasiones se libraban cheques al portador.
De esta manera puede afirmarse que resulta probado que, durante el tiempo en el que el acusado colaboró con la Asociación, las personas que ostentaban funciones directivas en la misma permitieron una forma de funcionamiento en la confección y firma de los cheques que no contaba con control suficiente sobre quienes prestaban funciones de secretaría. Y ello facilitó que las actividades realizadas por el acusado contenidas en los Hechos Probados tuvieran lugar, y que se extendieran en el tiempo durante varios años.
Un segundo Hecho-Base consiste en que la Asociación ha venido librando para el ejercicio de su actividad una gran cantidad de cheques (como por ejemplo para el pago de árbitros de competiciones deportivas), estando asimismo acreditado que algunos de esos cheques fueron librados al portador. Así se deduce también de lo afirmado en juicio por el acusado (reconoce que podían llegar a librarse 300 cheques al mes), así como de la declaración en juicio del testigo Pedro Antonio que reconoce que anualmente se rellenaban 600 u 800 cheques.
QUINTO.-El tercer Hecho Base debidamente probado consiste en que el acusado Artemio dejó de realizar todo tipo de colaboración (funciones de Secretaría o de otro tipo) con la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid' en septiembre de 2004, incluida la gestión y cobro de cheques.
Así se deduce de lo afirmado por el propio acusado en el juicio oral, que se encuentra corroborado por la declaración en juicio de Pedro Antonio (Vicepresidente de la Asociación de 2003 a 2005 y Presidente de 2005 a 2008) quien afirma expresamente que, después de que Artemio dejara de colaborar con la Asociación en 2004, no se le autorizó para cobrar ningún cheque ni para solicitar ningún talonario de cheques.
SEXTO.-El cuarto Hecho Base que ha resultado plenamente acreditado, según se deduce del Informe Pericial Grafoscópico de la Brigada de Policía Científica, consiste en que el acusado Artemio ha rellenado el texto (referencia al portador, importe y fecha) de una serie de cheques:
Año 2005: los foliados con los números 14 a 26 (un total de 13 cheques al portador) del sobre de la documental analizado por el Informe Pericial Grafoscópico de la Brigada de Policía Científica.
Año 2006: los foliados con los números 27 a 31, 33 a 56, 58 al 77, 79, 80, 82 a 113, y 117 (un total de 84 cheques al portador) del sobre de la documental analizado por el Informe Pericial Grafoscópico de la Brigada de Policía Científica.
Año 2007: los foliados con los números 114 al 116, 118 a 168 y 170 (un total de 55 cheques al portador) del sobre de la documental analizado por el Informe Pericial Grafoscópico de la Brigada de Policía Científica.
Año 2008: los foliados con los números 169, y 171 a 270 (un total de 101 cheques al portador) del sobre de la documental analizado por el Informe Pericial Grafoscópico de la Brigada de Policía Científica.
SÉPTIMO.-El quinto Hecho Base que ha sido plenamente acreditado consiste en que los cheques que obran en el sobre de la documental (objeto de análisis por el Informe Pericial Grafoscópico de la Brigada de Policía Científica) han sido presentados al cobro en diversas sucursales de Caja Madrid durante los años 2005 a 2008, siendo pagados por dicha entidad financiera a la persona que los presentó al cobro.
Así se deduce de la prueba documental practicada: no solamente de los extractos bancarios aportados por Rafael , en su calidad de Presidente de la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid', y que obran como documentos 112-vuelta y siguientes; sino especialmente por la anotación informática estampada en el reverso de cada uno de esos cheques, en la que consta la fecha, sucursal, cuantía y otros datos del reintegro del cheque en efectivo.
OCTAVO.-El sexto Hecho Base debidamente probado consiste en que, durante varios años con anterioridad a 2008, Artemio se personó en varias sucursales de Caja Madrid para cobrar cheques al portador de diferentes cuantías.
Así se deduce de la prueba testifical practicada en juicio oral consistente en las declaraciones de Pedro Miguel , Magdalena y María Luisa , todos ellos cajeros de sendas sucursales de Caja Madrid. Cabe analizar por separado cada una de ellas.
Por un lado, consta la declaración en juicio oral del testigo Pedro Miguel , cajero principal de la sucursal 1760 de Cajamadrid (hoy Bankia) situada en la calle Rodríguez Sampedro durante los años 2005 a 2008, quien reconoce con seguridad y sin ninguna duda al acusado como la persona que durante varios años acudió todos los meses a la citada sucursal, al menos una vez al mes, para cobrar cheques. Téngase en cuenta la diligencia de reconocimiento en rueda practicada ante el Juez de Instrucción (folio 432), en la que el Sr. Pedro Miguel identifica con seguridad al acusado.
En el juicio se le preguntó a Pedro Miguel por dos actos concretos: por el cheque 1.191.874.1 cobrado el día 24 de octubre de 2008 por valor de 489 euros (cheque nº 261), manifestando que el mismo fue cobrado por el acusado; y en dicho acto también contesta afirmativamente a que el acusado cobró otro cheque el día 6 de noviembre de 2008. Y este último documento se corresponde con el cheque nº 262 por valor de 397 euros, que consta cobrado en la sucursal 1760 en la que prestaba servicio el testigo.
Estas manifestaciones se encuentran corroboradas por la prueba documental practicada: una multiplicidad de los cheques objeto de este proceso constan cobrados en la sucursal 1760 de Caja Madrid durante la época en la que Pedro Miguel trabajaba como cajero; a título de ejemplo, durante 2008 se presentaron al cobro en esa sucursal un total de once, el primero con fecha 3 de febrero y el último el 17 de noviembre.
Por otra parte, la testigo Magdalena , cajera de la sucursal 1122 de Cajamadrid de la calle Hilarión Eslava, afirma en juicio oral que el acusado acudió a su oficina una vez al mes, casi todos los meses, durante un periodo aproximado de un año, con la finalidad de cobrar cheques. En la diligencia de reconocimiento en rueda obrante al folio 431, la Sra. Magdalena identifica al acusado 'con mucha probabilidad'. De la prueba documental se deduce que varios de los cheques objeto de este proceso constan cobrados en la sucursal 1122 de Caja Madrid durante 2008: 28-11 (487 euros), 5- 11 (por 427 euros), 24-10 (por 462 euros), 2-7 (por 342 euros), 23-6 (por 478 euros), 17-6 (por 497 euros), 12-6 (por 489 euros), 20-5 (por 498 euros), 13-5 (por 532 euros), 17-5 (por 432 euros), 2-4 (por 493 euros), 5-3 (por 472 euros), 19-2 (por 497 euros), 8-2 (por 498 euros). Por todo ello, sí que cabe otorgar eficacia probatoria a la identificación del acusado realizada por Magdalena .
Por último, también ha declarado en juicio la testigo María Luisa , cajera de la sucursal 1878 de Cajamadrid situada en la Plaza de Isabel II durante el año 2008, quien en el plenario identifica al acusado como la persona que durante 2008 se personó en varias ocasiones durante tres o cuatro meses consecutivos en su oficina para cobrar cheques. Sin embargo, en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada durante la fase de instrucción (folio 432) no reconoció al acusado, explicando a preguntas de la defensa que había poca luz y se veía mal; aunque sí le había reconocido fotográficamente ante la Policía Judicial. Por otra parte, de la prueba documental se deduce que varios de los cheques objeto de este proceso constan cobrados en la sucursal 1878 de Caja Madrid durante varios meses de 2008 (tiempo en el que María Luisa trabajaba como cajera): 27-11 (492 euros), 30-10 (por 497 euros) y 10-7 (por 487 euros). Por todo ello, no cabe otorgar plena eficacia probatoria a la identificación del acusado realizada por Magdalena .
NOVENO.-El séptimo Hecho Base debidamente probado consiste en que el acusado tuvo en su poder tres talonarios con treinta cheques cada uno relativos a la cuenta corriente número 2038 1859 53 6003703709 de Caja Madrid (hoy Bankia) de la que era titular la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid'.
En este sentido, existe prueba directa de que Artemio procedió a rellenar los datos correspondientes a una solicitud para la entrega de tres talonarios con treinta cheques cada uno relativos a la cuenta corriente número 2038 1859 53 6003703709 de Caja Madrid (hoy Bankia); no constando probado que el mismo confeccionara las firmas obrantes en dicha solicitud. Y resulta asimismo acreditado que el acusado retiró dichos talonarios; y por tanto ha tenido necesariamente en su poder tales cheques durante un tiempo no determinado.
Cuando Rafael comparece ante la Comisaría de Policía de Moncloa el día 4 de diciembre de 2008 para formular denuncia (folio 51), manifiesta que ha podido recuperar varios documentos en los que figura Artemio como solicitante de talonarios de cheques, aportando copia de los mismos (folios 53 y 54, 103 y 103 vuelta), añadiendo que estos talonarios fueron solicitados en julio de 2008, constando al pie del folio 53 y 103 vuelta una fecha escrita a mano que dice '4/julio/2008.
Contestando al requerimiento efectuado por el Juzgado, Caja Madrid ha remitido el original del documento consistente en solicitud de talonario (obrante al folio 519 bis y 519 bis vuelta) correspondiente a la entrega de 3 talonarios de 30 cheques cada uno. En el anverso de dicho documento figuran las firmas que parecen corresponder a la Sra. Montserrat y al Sr. Pedro Antonio ; y en su reverso figura la autorización para recoger esos talonarios a Artemio .
Del Informe Pericial Grafoscópico de la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, elaborado con fecha 30 de enero de 2013, se deduce que el acusado ha realizado el texto de rellenado en dicha solicitud de talonarios (folios 691, 692 y 693).
Sin embargo, en dicho documento no consta la fecha de su retirada. El testigo Rafael no ha sido preguntado en juicio sobre esta fecha. Por otra parte, el testigo Adrian (Subdirector de la sucursal de Caja Madrid en la calle San Francisco de Sales) manifiesta en el juicio oral que ha visto ese documento en su oficina, pero añade que no puede afirmar quién y cuándo se entregaron esos talonarios. En conclusión, no resulta probada el día de presentación de la solicitud de los talonarios a la sucursal de Caja Madrid.
En todo caso, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular ha ejercitado acción penal por un posible delito de falsedad derivado de que el acusado rellenara los campos de la solicitud de retirada de talonarios.
DÉCIMO.-En el pie de los 253 cheques constan firmas que parecen de Montserrat y de Pedro Antonio , quienes han ejercitado funciones directivas en la Asociación, sin que haya resultado probada que las mismas hayan sido realizadas por el acusado. En concreto Montserrat niega su firma en los cheques, pero el Informe Pericial de fecha 5 de noviembre de 2009 elaborado por la perito designada por la Oficina de Peritos Judiciales del Decanato de los Juzgados de Madrid ( Julieta quien ha ratificado su contenido en juicio oral) concluye que se descarta a Artemio como el autor de esas firmas, atribuyéndoselas a la propia Montserrat .
Por otra parte, al folio 191 del presente proceso obra una copia de un correo electrónico remitido por Imanol a varias personas (aportado al proceso por Montserrat ) en el que se reproduce un mensaje de SMS que podría haber remitido el acusado al Sr. Imanol . Sin embargo, ello ha sido negado por el acusado en juicio, sin que haya resultado probada la remisión de este mensaje escrito (SMS) por el teléfono móvil de Artemio
DÉCIMPRIMERO.-Teniendo en cuenta los Hechos-Base plenamente probados que se han expuesto en los Fundamentos anteriores, y aplicando un razonamiento lógico asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común, cabe entender que se deduce el siguiente Hecho-Consecuencia: desde enero de 2005 a noviembre de 2008, Artemio cobró en distintas sucursales de Caja Madrid (hoy Bankia) 253 cheques librados al portador contra la cuenta corriente número 2038 1859 53 6003703709 de Caja Madrid de la que era titular la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid'.
Durante el tiempo que realizó funciones de Secretaría en la Asociación, el acusado aprendió su mecánica de funcionamiento en relación con la confección, firma y cobro de los cheques. Por otra parte, el acusado tenía fácil acceso a cheques contra la cuenta corriente número 2038 1859 53 6003703709 de la Asociación, bien por no haberlos devuelto al cesar sus funciones de secretaría y/o como consecuencia de la retirada de tres talonarios a la que se refiere la solicitud analizada en otro lugar.
Prevaliéndose de ese conocimiento, y aprovechando que tenía en su poder cheques de la Asociación, procedió a rellenar los 253 cheques con la referencia 'L PORTADOR' tras la expresión impresa 'Páguese por este cheque a', así como a rellenar los campos correspondientes a la cuantía y a la fecha de libramiento. En la cuantía insertó cifras que en su grandísima mayoría no excedían de 500 euros (solamente en siete cheques fue superior, siendo la máxima 720 euros), para no despertar sospechas en los cajeros de tal manera que éstos no pusieran en marcha mecanismos de prevención del fraude. Y también insertó distintas fechas de libramiento próximas en el tiempo al momento en que cada cheque fue presentado al cobro.
Si resulta probado que rellenó los 253 cheques que fueron presentados al cobro en sucursales de Caja Madrid en el periodo 2005-2008, y también está acreditado que Artemio se personó durante esos años en varias sucursales de Caja Madrid para cobrar un determinado número de esos cheques, resulta plenamente conforme a la lógica pensar que el acusado cobró todos los cheques cuyos campos rellenó.
En este sentido hay que recordar que la STS 433/2013 de 29 de mayo , razona que ' en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Art. 1253 del Código Civil )'; añadiendo que ' responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada'.
La defensa del acusado hizo durante el juicio un especial hincapié en la falta de control del funcionamiento organizativo de la Asociación. Ligado a este planteamiento, podría existir una explicación alternativa al Hecho-Consecuencia declarado probado: los 253 cheques fueron rellenados por Artemio cuando todavía colaboraba con la Asociación, pero han sido cobrados posteriormente por una tercera persona que se ha apropiado de los mismos. Sin embargo, esta alternativa no resulta razonable por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar, porque resulta probado que el acusado también rellenó las fechas de libramiento de los cheques objeto de autos, y en las mismas consta que fueron librados desde 2005 a 2008, es decir, después de que dejara de colaborar con la Asociación en las funciones de secretaría;
En segundo lugar, tampoco resulta razonable pensar que Artemio sí cobrara unos cheques (tal y como ha sido reconocido por diversos cajeros) mientras que otros fueran cobrados por una persona ajena al mismo.
En tercer lugar, porque en la funcionamiento de la Asociación los cheques se firmaban de ordinario de forma nominativa mientras que el libramiento al portador, aunque se realizaba, no era normal. Y resulta irrazonable pensar que Artemio dejara rellenados un número tan elevado de cheques librados al portador.
A los anteriores efectos es necesario tener también presente que mientras el acusado manifiesta en juicio que, después de dejar de prestar funciones para la Asociación en 2004, no gestionó ni cobró ningún cheque para la Asociación, lo cierto y verdad es que ha sido reconocido por cajeros de varias sucursales de Caja Madrid como la persona que ha cobrado varios cheques hasta 2008. Y Pedro Antonio (Vicepresidente de la Asociación de 2003 a 2005 y Presidente de 2005 a 2008) afirma expresamente en juicio que, después de que Artemio dejara de colaborar con la Asociación en 2004, no se le autorizó para cobrar ningún cheque ni para solicitar ningún talonario de cheques.
DÉCIMOSEGUNDO.-En cada uno de los cheques pagados al acusado, una parte de su importe le era entregada al mismo mientras que otra parte era cobrada por la entidad Caja Madrid en concepto de 'importe cargo', tal y como se deduce de las anotaciones informáticas estampadas en el reverso de cada unos de esos cheques. De esta manera, Artemio logró disponer en su favor de las cantidades descritas en el apartado 2 de los Hechos Probados de esta sentencia, de la que hay que descontar la cantidad correspondiente a los cargos por el cobro de cada uno de los cheques.
En todo caso, ha causado un perjuicio a la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid' que asciende a 111.189 euros.
DÉCIMOTERCERO.-La presente sentencia solamente condena por los cheques rellenados y cobrados por el acusado durante los años 2005 a 2008 (y cuyo rellenado ha sido realizado por éste según el Informe Pericial de la Brigada de Policía Científica), periodo durante el cual ya no realizaba funciones de Secretaría de la Asociación, sin que por tanto estuviera autorizado para rellenar y cobrar cheques.
La acusación particular solicita que se condene por delitos de estafa y falsedad en relación con otra serie de cheques que han sido cobrados durante los años 2003 y 2004. Sin embargo, no ha resultado probado que los mismos fueron librados y cobrados por el acusado fuera de la actividad que legítimamente realizaba como secretaría de la Asociación.
DÉCIMOCUARTO.-Los hechos declarados probados son, en primer lugar, constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2 º y 3º y con el artículo 74 del mismo Código , por las razones que se exponen a continuación.
El acusado ha alterado cada uno de los cheques introduciendo la expresión portador y los datos relativos a las fechas e importe, sin que éstos se correspondan a pagos que legítimamente debieran realizarse al acusado por la Asociación; por lo que ha simulado una parte de cada documento de tal manera que, pasando por auténticos, han sido cobrados en las sucursales de Caja Madrid; y atribuyendo a los dos firmantes la intervención en la emisión de cada uno de los cheques. En sentido, la jurisprudencia ha considerado que concurre este delito en casos de rellanado del importe y extendido al portador con imitación de firma ( STS 548/2013 de 19 de junio ); de alteración del texto del cheque en lo relativo al librado y al importe ( STS 1833/2002 de 29 de octubre ); de apoderamiento de talón por una empleada que procede a rellenar el importe y a simular la firma de otro ( STS 1409/2002 de 6 de septiembre ); de rellenado de los apartados relativos al portador y cuantía, con simulación de firma ( STS 1266/2006 de 20 de diciembre ); o de modificación del nombre de los beneficiarios y de su importe ( STS 1175/2009 de 16 de noviembre ); entro otros muchos casos similares.
Por otra parte, la falsedad recae sobre 253 cheques, es decir, sobre documentos que la jurisprudencia viene conceptuando como mercantiles porque es un tipo de documento que ' se inscribe en el ámbito de las relaciones contractuales establecidas entre una entidad bancaria que realiza actividades mercantiles, y financieras y de crédito, y las personas físicas o jurídicas vinculadas contractualmente con esa empresa, y que permite al librador retirar en su provecho, o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado en virtud de un contrato de cuenta corriente bancaria, de inequívoca naturaleza mercantil' ( STS 171/2006 de 16 febrero ).
Por último, cabe aplicar la continuidad delictiva en la falsedad de estos 253 cheques, dado que el acusado ha realizado el mismo tipo de acción, a saber, el rellenado de datos de documentos mercantiles; en relación con cheques relativos a la misma cuenta corriente a nombre de la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid'; durante un periodo de tiempo que abarca los años 2005 a 2008; y tratándose todos ellos de cheques al portador por una cuantía inferior a 500 euros en la gran mayoría de los casos. Téngase en cuenta que solamente existen los siguientes cheques superiores a dicha cantidad: en 2005 por 720, 680 y 640; en 2006 por 522; en 2007 por 564; y en 2008 por 667 y 532 y 537 euros.
Por ello, la pena prevista por los artículos 392 y 390.1.2 y 3 del Código Penal para el delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular (6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses) ha de ser aplicada en su mitad superior de conformidad con el artículo 74.1 CP , aunque el tribunal podrá llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
En el caso presente procede aplicar la mitad inferior de la pena superior en grado, es decir, la pena de 3 años a 3 años y 9 meses de prisión y multa de 12 a 15 meses, por el mayor contenido del injusto de los hechos objeto del presente proceso que se deduce de las siguientes razones: el elevado número de acciones constitutivas de falsedad en documento mercantil (253 en cheques) de las que es responsable el acusado, así como el tiempo prolongado durante el cual se produjeron las falsedades (2005 a 2008).
De esta manera, y estimando la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas (tal y como se razonará más adelante), procedería aplicar la mitad inferior de la pena mencionada ( regla 1ª del artículo 66.1 CP ). En definitiva, procedería condenar al acusado a la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
DÉCIMOQUINTO.-Por otra parte, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por el valor de la defraudación de los artículos 248.1 y 250.1 , 5º del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del mismo Código , sin hacer aplicación del párrafo primero del artículo 74, por las razones que se exponen a continuación.
De la prueba de indicios anteriormente analizada, resulta probado que el acusado cobró 253 cheques en la cuenta corriente número 2038 1859 53 6003703709 de Caja Madrid de la que era titular la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid'.
Concurren todos los elementos del tipo de estafa: un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, siempre que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa.
Téngase en cuenta que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito ( STS 291/2008 de 12 de mayo ). En el caso presente, el autor del hecho ha desplegado toda la conducta que lleva al engaño (cheques librados y rellenados falsamente) y ha acudido al banco para cobrarlos. Los empleados de las diferentes sucursales de Caja Madrid, confiando en la escasa cuantía de cada uno de los cheques, librados además al portador, procedieron al pago de los mismos como consecuencia del engaño; se trata de un engaño ' a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial' ( STS 691/2013 de 3 de julio ). Y como afirma expresamente la STS 993/2006 de 6 de octubre , ' la presentación al cobro de cheques falsos debe considerarse un engaño bastante para inducir a error a los empleados del banco, pues por profesionales y diligentes que estos sean no es posible que conozcan e identifiquen las firmas de todos los clientes de la entidad bancaria en que trabajen, ni que sean tan expertos calígrafos que detecten el fingimiento de una firma a simple vista'.
También cabe aplicar la continuidad delictiva en el delito de estafa dado que el acusado ha realizado el mismo tipo de acción en más de doscientas ocasiones, cobrando cheques librados contra la misma cuenta corriente a nombre de la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid'; durante un periodo de tiempo que abarca los años 2005 a 2008; y tratándose de cheques al portador por una cuantía inferior a 500 euros en la gran mayoría de los casos.
Cabe recordar que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 tiene el siguiente contenido: ' el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determinada en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Como afirma la STS de 22 de julio 2013 , ' el acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio del art 74 1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP . Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1º del CP , a aquellosdelitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta aldelito )'.
Al tratarse de infracciones contra el patrimonio resulta de aplicación el apartado 2 del artículo 74 CP , norma más específica que desplaza a la más genérica contenida en el apartado 1 del mismo precepto ( SSTS 662/2008 de 4 de octubre y 199/2008 de 25 de abril , entre muchas otras). De esta manera, la pena se impondrá 'teniendo en cuenta el perjuicio total causado'; no importando que unas sean por sí mismas constitutivas de delito (por exceder de 400 euros) y otras de falta (por ser inferiores), como ocurre en el presente caso.
Considerando el perjuicio total causado por el acusado (111.189 euros), resulta aplicable la circunstancia agravante específica del apartado 5º del artículo 250.1 CP , es decir, que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. Por ello, procede imponer las penas de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.
Habiendo tenido en cuenta el perjuicio total causado para el cálculo de la pena, no procede aplicar asimismo la agravación prevista en el artículo 74.º CP (mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave). Téngase presente que la jurisprudencia viene entendiendo que la apreciación de la agravación de la especial entidad de la defraudación junto con la continuidad delictiva comportaría una vulneración del principio non bis in idem. Téngase en cuenta que la suma de ambas agravaciones penológicas solamente podría aplicarse cuando en el conjunto de las infracciones enjuiciadas exista al menos alguna que por sí sola alcance el importe determinante de la cualificación ( SSTS 11/2010 de 21 de enero , 370/2010 de 29 de abril , y 173/2013 de 28 de febrero , entre otras), lo que no ocurre en el caso objeto de autos.
De esta forma, y estimando la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas (tal y como se razonará más adelante), procedería aplicar la mitad inferior de la pena mencionada ( regla 1ª del artículo 66.1 CP ).
Y en el caso presente procede aplicar una pena superior a la mínima, por las razones que se exponen a continuación: el gran número de acciones constitutivos de estafa (253) de las que es responsable el acusado; el hecho de que todas ellas han sido consumadas, habiendo causado un perjuicio efectivo a la Asociación; así como el tiempo prolongado durante el cual se produjeron las estafas (2005 a 2008).
En definitiva, procedería condenar al acusado a la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses en concepto de autor de un delito continuado de estafa agravada por la cuantía.
DÉCIMOSEXTO-Cabe analizar seguidamente la posible aplicación a la estafa continuada de alguna de las circunstancias agravantes específicas del artículo 250 CP .
En primer lugar, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitan la aplicación de la circunstancia agravante específica del apartado 5º del artículo 250.1 CP , es decir, que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. Procede estimar la aplicación de esta agravación tal y como se ha razonado anteriormente.
Por otro lado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan asimismo la aplicación de la circunstancia agravante específica del apartado 6º del artículo 250.1 CP , es decir, que se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. Esta sala no considera aplicable esta circunstancia de agravación por las razones que se exponen seguidamente.
La jurisprudencia viene entendiendo que esta circunstancia resulta aplicable en aquellos supuestos en los que, además de quebrantar la confianza genérica subyacente en todo hecho típico de un delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la situación subyacente; en definitiva, exige un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de la confianza implícito en delitos de este tipo ( SSTS 628/2013 de 10 de julio , 1090/2010 de 27 noviembre y las citadas por ésta, entre muchas otras).
De esta manera, la jurisprudencia entiende que la aplicación de esta agravación de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS 371/2008 de 19 de junio y 1090/2010 de 27 noviembre ); y esa especial relación debe derivarse de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa; es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa ( SSTS 368/2007 de 9 de mayo que cita las de 28 de mayo de 2002 , 5 de abril de 2002 , 4 de febrero de 2003 y 5 de noviembre 2003 .
En el caso presente, no consta probada la existencia de una especial o intensa relación personal entre el acusado y los directivos de la Asociación, más allá de la relación de colaboración del acusado en las funciones de secretaría, que justifique la concurrencia de ese plus de confianza. A una conclusión similar llega la STS 1090/2010 de 27 noviembre , en un caso en el que la confianza que quebrantó el acusado con respecto a los directivos de la cooperativa es la propia de la relación laboral y no otra distinta que justifique un mayor desvalor de la acción; y la STS 368/2007 de 9 de mayo , que tampoco apreció esta agravación en un caso en el que el cargo desempeñado por el acusado (Director de Ventas de auto-radios de la empresa) fue el que posibilitó el engaño bastante y suficiente para configurar el delito de estafa.
Por todo ello, cabe desestimar la aplicación de la circunstancia agravante específica de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.
Por último, la acusación particular solicita la aplicación de la circunstancia agravante específica del apartado 3º del artículo 250.1 CP . La redacción de este apartado antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 era la siguiente: 'se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio jurídico ficticio'. Sin embargo, dicha Ley Orgánica ha suprimido esta agravación por lo que, en beneficio del reo, no ha de aplicarse.
DÉCIMOSÉPTIMO.-Entre el delito continuado de falsedad en documento mercantil y el delito continuado de estafa existe un concurso medial de conformidad con el artículo 77 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado.
Desde la celebración del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2002, la jurisprudencia viene entendiendo que cabe la existencia de un concurso medial de delitos entre la falsedad en documento mercantil y la estafa realizada mediante cheque falso ( SSTS 2250/2002, de 13-3 ; 832/2002, de 13-5 ; 1035/2002, de 3-6 ; 1475/2002, de 20-9 ; 1623/2002, de 8-10 ; 752/2003, de 22-5 ; 916/2003, 24-6 ; y 1430/2003, 29-10 , citadas por la STS 1175/2009 de 16 de noviembre , entre muchas otras). Se basa en que no existen problemas de 'bis in idem' al ser distintos los bienes jurídicos protegidos, en cuanto la estafa agravada protege tanto el patrimonio como la seguridad del tráfico mercantil y la falsedad en documento mercantil protege la fe pública y que se contempla el cheque falso desde dos perspectivas distintas, como objeto de la acción falsaria y como medio para el engaño; añadiendo que esta posición da respuesta a la conducta más reprochable de quien además de usar el cheque falso ha intervenido en su falsificación.
Esta línea jurisprudencial ha de ser matizada tras la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, que ha dado nueva redacción al clausulado del art. 250 CP de modo que la anterior circunstancia 3ª (empleo de 'cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio') ha desaparecido como forma agravada de ejecución de la estafa; de tal manera que en estos casos existirá un concurso de delitos entre la falsedad en documento mercantil del art. 392 CP y la estafa básica del artículo 248 CP ( STS 548/2013 de 19 de junio )
El artículo 77 del Código Penal determina la pena a imponer en los supuestos de concurso medial. En el caso presente cabe aplicar lo dispuesto en el apartado segundo de dicho precepto, ya que beneficia al acusado sancionar ambos delitos de forma conjunta, con imposición de la mitad superior de la infracción más grave.
Teniendo en cuenta que en el presente caso la infracción más grave es la estafa agravada por la cuantía, el artículo 77 CP determina la aplicación de la mitad superior de las penas previstas para este delito (un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses), por lo que la pena que hay que aplicar es la de 3 años y seis meses a seis años de prisión y multa de 9 a 12 meses.
De esta forma, y estimando la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas (tal y como se razonará más adelante), procede aplicar la mitad inferior de la pena mencionada ( regla 1ª del artículo 66.1 CP ).
Procede seguidamente individualizar la pena dentro de esta marco penológico. La Jurisprudencia ( STS 95/2014 de 20 de febrero ) viene considerando que 'el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.
La imposición de unas penas superiores a la mínima se justifica en las siguientes razones: el elevado número de acciones constitutivas de falsedad en documento mercantil (253 en cheques) y de estafa (maniobras engañosas para cobro en 253 ocasiones) de las que es responsable el acusado; el tiempo prolongado durante el cual se produjeron las falsedades (2005 a 2008); y relación con las acciones constitutivas de estafa, el hecho de que todas ellas han sido consumadas, habiendo causado un perjuicio efectivo a la Asociación. Por ello, cabe imponer la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses .
El artículo 50 CP dispone que se considerará ' exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. En definitiva, la cuantía de la cuota de la multa depende de la capacidad económica del acusado. La jurisprudencia entiende que ' el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros' ( STS de 7 de noviembre de 2002 ). Atendiendo a esta doctrina jurisprudencial y de conformidad con el artículo 50 CP , procede establecer una cuota diaria de la multa de 6 euros, para lo cual se ha tenido en cuenta que, pese a que el acusado ha sido declarado insolvente por Decreto de 18 de octubre de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid (pieza separada de responsabilidad civil), tampoco consta acreditada una extrema indigencia o miseria que justifique la imposición de la cuota mínima de 2 euros, tal y como el tribunal ha podido comprobar con la inmediación del acto de juicio oral al observar su forma de vestir, habiendo tenido el mismo ingresos durante los últimos años (pieza separada de responsabilidad civil).
DÉCIMOCTAVO.-La defensa del acusado solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, basándose en lo siguiente: 'a la vista del tiempo transcurrido y el momento del juicio oral'.
La denuncia inicial se presentó el día 1 de diciembre de 2008 ante la Comisaría de Policía Nacional. La fase de instrucción se extendió en el tiempo por la necesidad de concretar los hechos imputados: la denuncia inicial se refirió a 13 cheques librados el 20 de mayo de 2008, mientras que la investigación de extendió a varios centenares de cheques librados y cobrados durante un periodo largo de tiempo (desde un primero librado el 6-3-2003 al que se refiere la acusación particular, hasta un último librado el 28-11-2008); por la realización de diferencias diligencias de instrucción; y porque fue necesario practicar un primer informe pericial sobre las firmas atribuidas a Montserrat estampadas en los cheques; asimismo se acordó el sobreseimiento provisional de la causa (auto de 27-11-09), que fue objeto de recurso de reforma resuelto por auto de 6-4-10 que lo estimaba parcialmente, el cual fue recurrido en apelación resuelta por auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2011 .
La fase intermedia se inicia por auto de 3 de septiembre de 2010 por el que se ordena seguir los trámites del Procedimiento Abreviado, tramitándose un recurso de apelación contra el mismo que fue resuelto por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial. Entretanto se practicaron diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, especialmente un segundo informe pericial sobre la autoría de las letras que rellenaron los campos de los cheques que, tras varias eventualidades necesarias para contar con documentos indubitados suficientes y con unas determinadas características, fue finalmente emitido con fecha 30 de enero de 2013. Tras la presentación de los escritos de acusación, se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha 22 de mayo de 2013, presentándose escrito de defensa el día 20 de junio de 2013, tras lo cual se ordenó que se remitieran los autos a esta Audiencia Provincial (Diligencia de fecha 1 de julio de 2013 subsanada por otra de 3 de septiembre).
Una vez recibidos los autos en esta Audiencia con fecha 20 de septiembre de 2013 , por auto de 8 de noviembre se admitieron las pruebas propuestas, entre las que existía una de práctica anticipada: nuevo informe pericial caligráfico, que fue practicado y presentado por la parte proponente el día 18 de diciembre de 2013. Posteriormente, se celebró el juicio con fecha 18 de febrero de 2014.
Atendiendo a los anteriores elementos, puede afirmarse que no existen periodos de paralización relevantes de las actuaciones, pero sí que concurren ralentizaciones de la tramitación que no se encuentran totalmente justificadas dadas la circunstancias concurrentes, lo que determinó que un proceso que se inicia en diciembre de 2008 se extendió hasta la celebración del juicio oral el día 18 de febrero de 2014. La STS 691/2013, de 3 de julio , afirma que ' la atenuante se basa aquí no en periodos concretos de paralización, sino en la valoración conjunta del tiempo transcurrido. Combinada esa duración con la complejidad relativa del asunto y los incidentes suscitados tendremos que pudiendo hablarse de dilaciones indebidas, no alcanzan unas dimensiones tan desmesuradas como para dotarles de esa especial intensidad que reivindica el recurrente'.
La defensa del acusado, en su escrito de calificación, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin hacer ninguna referencia a su consideración como cualificada; habiendo elevado sus conclusiones a definitivas en juicio oral. De esta manera, cabe estimar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, sin otorgarle un carácter cualificado.
A mayor abundamiento, cabe recordar que la jurisprudencia viene interpretando que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa, o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. De esta manera, la STS 339/2009, de 31 de marzo , considera que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar ' mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Y en este caso no concurre esta especial intensidad en los retrasos de la tramitación.
DÉCIMONOVENO.-El Ministerio Fiscal solicita la condena a una indemnización por responsabilidad civil de 104.445,2 euros, mientras que la acusación particular la cuantifica en 230.167,67 euros.
Por aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el acusado debe indemnizar a la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid' por los daños y perjuicios sufridos que se concretan en la cantidad de 111.189 euros.
Téngase en cuenta que en cada uno de los cheques pagados al acusado, una parte de su importe le era entregada al mismo mientras que otra parte era cobrada por Caja Madrid en concepto de 'importe cargo', tal y como se deduce de las anotaciones informáticas estampadas en el reverso de cada unos de esos cheques. De esta manera, el perjuicio ocasionado a la Asociación ha de comprender la totalidad del importe de cada cheque que ha sido imputado a su cuenta, comprendiendo también los cargos cobrados por la entidad financiera.
VIGÉSIMO.-De conformidad con los artículos 123 CP y 240 LECRIM , procede imponer al acusado el pago de las costas causadas.
En la condena en costas se han de incluir las causadas por la acusación particular ya que su actuación no ha resultado inútil o superflua, especialmente si se tiene en cuenta que ha aportado al proceso distintos elementos relevantes durante su tramitación, así como que esta sentencia ha establecido una indemnización por responsabilidad civil superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa
Fallo
Que debemos condenar y condenamosal acusado Artemio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por el valor de la defraudación de los artículos 248.1 y 250.1 , 5º del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del mismo Código, sin hacer aplicación del apartado primero del artículo 74, en concurso medial con un delito falsificación de documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º y 3º y con el artículo 74 del mismo Código , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 10 meses con una cuota diaria de seis euros , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
Asimismo condenamos a Artemio al pago de las costas causadas con inclusión de las originadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Artemio debe indemnizar a la 'Asociación para actividades conjuntas de Colegios Mayores de Madrid' con la cantidad de 111.189 euros (CIENDO ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVA EUROS).
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
