Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1022/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 32054370022014100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00014/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:N54550
N.I.G.:32054 43 2 2012 0008291
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001022 /2013- T
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0003240 /2012
RECURRENTE: Marí Luz , SERVIZO GALEGO DE SAUDE
Procurador/a: ,
Letrado/a: JOSE MANUEL GARCIA SOBRADO, PATRICIA RIAL SEOANE
RECURRIDO/A: Blas
Procurador/a: MARIA PAZ FEIJOO MONTENEGRO
Letrado/a: GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001022 /2013
SENTENCIA nº 14/14
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
En OURENSE, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.
La Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 3240/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, Rollo de apelación nº 1022/13,siendo las partes en esta instancia, como apelante Marí Luz , asistida por el Letrado JOSÉ MANUEL GARCÍA SOBRADO y como apelados, Blas , representado por la Procuradora MARÍA PAZ FEIJÓO MONTENEGRO RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ, y el SERGAS,asistido de la Letrada PATRICIA RIAL SEOANE. Sobre falta de lesiones en agresión.
Antecedentes
PRIMERO.-La Juez de Juzgado de Instrucción nº 3 de OURENSE, con fecha 26 de septiembre de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 3240/12 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'ÚNICO.- Se estima probado y así se declara que el día 6 de agosto de 2013, sobre las 20:45 horas, Blas y Marí Luz tuvieron una discusión por un paso por un sendero, en el transcurso de la cual la denunciada empujó al denunciado que cayó al suelo.
Como consecuencia de los hechos descritos Blas sufrió lesiones consistentes en 'contractura cervical', 'contusión en rodilla derecha' y 'contusión lumbar' en cuya curación invirtió 20 días todos ellos de carácter impeditivo, sin que le hayan restado secuelas.
El denunciante fue asistido de sus lesiones en el sergas.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'CONDENO a Marí Luz como autora responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de 40 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DE 6 EUROS (total 240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas y a que indemnice a Blas en el importe de 1.140 euros por las lesiones causadas y al Sergas en la cantidad de 675,74 euros por la asistencia prestada, así como al pago de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la defensa de Marí Luz , que fue admitido en ambos efectos e impugnado por el Letrado del SERGAS y por la representación procesal de Blas , y practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, por la que se condena a la denunciada como autora de una falta de lesiones, se alza en apelación su representación pretendiendo un pronunciamiento absolutorio, en base al instituto de la prescripción.
SEGUNDO.-Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal, es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada, en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por 'sentencia firme', esto es, frente a la que no quepa recurso.
Ha de convenirse con la Juzgadora que aun considerando que el plazo que hubiera de regir fuera el de seis meses, es lo cierto que la causa no permaneció paralizada tal termino, teniendo un contenido sustancial las diligencias llevadas a efecto, ya que ocurriendo los hechos el 6 de Agosto del 2012, el 4 de Diciembre del 2012 ya se acordó la incoación del juicio de faltas, antes del transcurso de 6 meses, si bien fue la representación de la ahora recurrente la que al interponer los recursos que la ley le otorga, frente a tal decisión, propició el retraso en la tramitación, que por ello ahora no puede invocar para hacer valer la pretendida prescripción.
TERCERO.- Abordando el fondo del recurso articulado, ha de convenirse con la Juzgadora en lo correcto del relato fáctico expuesto, fruto de la prueba practicada y adecuadas asimismo sus consecuencias jurídicas, ya que no cuestionándose la autoría de la denunciada en las lesiones causadas, la calificación como falta de lesiones resulta de la adecuación causal entre un empujón propiciador de una caída y las lesiones a la postre resultantes, las que fueron objetivadas médicamente dotando así a la declaración del denunciante de corroboración objetiva, de modo tal que su testimonio que resulta verosímil por tal corroboración y mantenido en el tiempo se erige en legítima prueba de cargo con virtualidad del principio de presunción de inocencia que por ello no resultó conculcado, lo que aboca sin más al rechazo del presente recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 240 de la LECR .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marí Luz , contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense , en los autos de Juicio de Faltas nº 3240/12, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
