Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 194/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100047
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, seis de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 194/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 61/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, doña María Esther , defendida por Abogado don Juan Carlos Estévez Rosas, y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Juan , bajo la dirección jurídica del Abogado don Manuel Jesús Santiago Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 61/2012 en fecha treinta de octubre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'De la prueba practicada en el acto del juicio resulta acreditado que denunciante y denunciada son hermanos y que la vivienda en que residen es propiedad de ambos, por herencia de su madre. Que el día 23 de febrero de 2012 María Esther cambió las cerraduras de la puerta principal y de la puerta de la caja de escaleras de dicha vivienda, impidiendo así el acceso de su hermano a la mayor parte de las dependencias de la vivienda. '
Asimismo, la parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Esther , como autora de una falta de coacciones del artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de 4 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Se le impone, asimismo, la obligación de entregar a Juan copia de las llaves de la pueta principal de la vivienda, con imposición de las costas causadas.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña María Esther , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
QUINTO.- Mediante providencia de fecha 31 de julio de 2013, al no poderse visionar el soporte audiovisual conteniendo la grabación del juicio oral, se acordó reclamar del Juzgado de Instrucción copia del DVD conteniendo dicha grabación de disponer de ella o poder obtenerla, lo que, igualmente, se reiteró en providencia de fecha 28 de noviembre de 2013, recibiéndose en fecha 5 de febrero de 2013 oficio por el que el Juzgado de Instrucción comunica que por segunda vez se ha solicitado de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia la designación de un técnico informático para la recuperación de la referida grabación.
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas por la recurrente debe entenderse implícitamente invocados como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 620.2 del Código Penal , dado que se alega que si bien es cierto que ambos coherederos tienen derecho a la herencia, que en este caso es un edificio de dos plantas, y la apelante y su hermano, establecieron los respectivos usos de forma independiente, de forma tal que el denunciante usaba la planta baja y la denunciada la alta, siendo falso de que se trate de una vivienda, siendo claro que el denunciante dispone de un apartamento en la planta baja; que no cabe hablar de coacciones dado que no se puede impedir al denunciante algo que no ha venido haciendo, esto es, disfrutar del uso de la planta alta del edificio y que, de la documental aportada, se verifica que fue el denunciante quien se tomó la Justicia por su mano, puesto que tan solo dos meses después de interponer la denuncia por el cambio de cerradura no tuvo inconveniente en romperla y quitar la puerta que incomunicaba la planta alta de la baja.
SEGUNDO.- La pretensión impugnatoria deducida por la apelante no puede ser resuelta en esta alzada, puesto que no es posible analizar si las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, a través de las cuales se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia se corresponden o no con el resultado arrojado por las pruebas practicadas en el juicio oral, dado que no existe constancia o reflejo material del desarrollo y contenido de las pruebas practicadas en dicho acto.
Así es, en el supuesto que nos ocupa no se extendió acta escrita,(ni extensa ni sucinta, del juicio oral, siendo el acta escrita sustituida (según la certificación extendida por la Sra. Secretario Judicial -folio 30-) por el documento electrónico generado por el sistema de grabación audiovisual del Juzgado de Instrucción, sin que se haya logrado, a través de los mecanismos técnicos de reproducción de que dispone esta Sección, el visionado del DVD conteniendo la grabación del juicio oral y sin que tampoco por el Juzgado de Instrucción, pese al tiempo transcurrido, se haya remitido la copia interesada en su día.
En el ámbito del juicio de faltas, el artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743'.
Y, el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece lo siguiente:
'1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.'
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el soporte conteniendo la grabación del sonido y de la imagen del juicio oral, de disponer el órgano judicial de los medios informáticos necesarios, constituye, según los casos, bien una garantía complementaria al acta del juicio oral, bien el acta del juicio misma, de existir los medios de garantías a que se refiere el precepto.
Pues bien, en el supuesto de autos, nos encontramos, por las razones al inicio indicadas, ante un supuesto de inexistencia de acta del juicio oral, lo que impide la resolución del recurso de apelación, de forma tal que procede decretar la nulidad del acto procedente decretar la nulidad de actuaciones, conforme al artículo 238.3 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo reputarse infringido el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción susceptible de generar efectiva indefensión a cualquiera de las partes de resolverse el recurso de apelación sin conocerse el contenido del acta del juicio oral.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 976.2, en relación con el artículo 792.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decretar la nulidad de la sentencia impugnada y acordar retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida sentencia, previa citación en forma de las partes y, en su caso, de los peritos y testigos que puedan dar razón de los hechos.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña María Esther contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número Tres de Santa María de Guía, en el Juicio de Faltas nº 61/2012, ANULANDO DICHA SENTENCIA y acordando retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida sentencia, previa citación en forma de las partes y, en su caso, de los peritos y testigos que puedan dar razón de los hechos.
Notifíquese este auto a las partes, haciéndoles saber que el mismo es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de autos, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada, de lo que certifico.
