Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 12/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100051
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:51
Núm. Roj: SAP TE 51/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00014/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508 Fax: 978647521
Modelo: SE0200
N.I.G.: 44216 37 2 2014 0101327
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2013
RECURRENTE: Jesús Luis
Procurador/a: JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Carlos , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE,
Letrado/a: ANTONIO ZAPATER PONZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION 12/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 152/2013
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº: 14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
En la ciudad de Teruel a uno de Abril de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia
de Teruel de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil trece recaída en autos de Procedimiento Abreviado
número 152/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción de Nº 1 de Alcañiz, seguidos por delito lesiones
contra Jesús Luis . Ha sido parte apelante en el presente recurso el acusado Jesús Luis , representado en
esta instancia por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán, y asistido de la letrada Dª. Estela Concha
Carrasco, y apelados el Ministerio Fiscal y D. Carlos , representado la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, y
asistido de la del letrado D. Antonio Zapater Ponz; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Francisco
Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- En fecha veintiséis de Diciembre de dos mil trece, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia , en autos de Procedimiento Abreviado número 152/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción de Nº 1 de Alcañiz, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147, 2 del C. Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, estableciéndose el régimen de responsabilidad personal subsidiaria previsto en el Art. 53 del C. Penal , para el caso de impago o insolvencia, y a que abone las costas causadas: y por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Carlos en el suma de 282, 06 euros en concepto de lesiones y 849,52 euros en concepto de secuelas, y al Hospital Comarcal de Alcañiz en la cantidad de 130,79 euros por la asistencia sanitaria prestada, suma que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de E . Civil' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán en nombre y representación del acusado Jesús Luis , que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que le absolviese del delito por el que había sido condenado, o se condene por una falta de lesiones en el mínimo legal o se imponga la pena de multa en su mínimo legal.III.- En providencia del Juzgado de lo Penal, de fecha veinticinco de Febrero de dos mil catorce, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante, que evacuaron el traslado conferido en escritos fechados en fechas dieciocho, seis y once de Marzo de dos mil catorce, en los cuales impugnaban el recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha dieciocho de Marzo de dos mil catorce, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente; y no habiéndose solicitado la practica de prueba alguna en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito de lesiones, se alza la representación del acusado alegando error de la Juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas al estimar que la actuación del acusado no puede incardinarse en el tipo penal del delito de lesiones, toda vez que su intervención se limitó a tratar de separar al denunciante de la discusión que mantenía con un tercero, sin ánimo alguno de lesionar. El tipo penal del delito lesiones se integra por la acción de herir, cooperar o maltratar a otro, causándole por cualquier medio procedimiento un menoscabo de su integridad física que requiere para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El tipo penal es imputable al sujeto tanto a título de dolo directo, como de dolo eventual, en los que ordinariamente se golpea a una persona para causarle un daño físico, sin intención de que tal daño se concrete en algo determinado, pero previendo que puede ocurrir el que luego en realidad sucede y aceptándolo para el caso de que se produjera.Pues bien en el caso enjuiciado, aun cuando el fin último del acusado fuera separar a los contendientes en una discusión, es evidente que el método utilizado para ello (propinando un puñetazo en la cara a uno de los contendientes), integra el tipo del referido delito, al menos a título de dolo eventual, extremo éste que en el caso juicio viene acreditado, no sólo por la declaración de la víctima, que como ésta Sala ha recordado en numerosas ocasiones, constituye prueba testifical con eficacia para enervar la presunción de inocencia, que en este caso además bien avalada por la constatación objetiva de las lesiones de etiología dolosa, coincidentes con la agresión que el denunciado dice haber sufrido, y por la declaración de un testigo que describió que agresor y víctima estaban enzarzados en una pelea. Por otra parte no cabe duda de que tales hechos se incardinar en el tipo del delito y no de la falta, pues como se ha descrito en el los hechos probados de la sentencia apelada las lesiones que padeció el denunciante precisaron la implantación de puntos de sutura, que, señalado la jurisprudencia (Sentencia del T. Supremo de 25 de Octubre de 2012 constituyen una cirugía menor susceptibles de ser conceptuada como tratamiento quirúrgico, a los efectos de la aplicación del artículo 147 del C. Penal II.- En último término pretende la parte recurrente que se le reduzca la pena de multa al mínimo legal, toda vez se el jugador de instancia no ha razonado una pena superior. Tampoco este planteamiento puede ser asumido por el Tribunal. El Art. 50. 5 del C. Penal establece que os Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Pues, bien, es evidente que la juzgadora de instancia al imponer la pena ha motivado la misma, eligiendo la pena de multa frente a la pena de prisión, por ser más gravosa para el acusado, en atención a la menor gravedad del resultado producido. Por otra parte la regla sexta del artículo 66 del C. Penal señala que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Pues bien en tales circunstancias la imposición de una pena de nueve meses de multa con una duración de nueve meses, que se encuentra por tanto en el punto medio de su posible extensión, no resultan modo alguno desproporcionada a la realidad de los hechos imputados al acusado. Por otra parte y en lo que se refiere a la cuantía de la cuota diaria de multa, como acertadamente razonan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Julio de 1999 y 12 de Febrero de 2001 , y esta propia Audiencia, en Sentencias de 26 de Diciembre de 2008 y 19 de Septiembre de 2011 , entre otras, la exigencia de motivación del Art. 50.5 no quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse si que la insuficiencia de estos datos deba llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, por lo que una cuota diaria de doce euros, no es en modo alguno desproporcionada teniendo en cuenta que, está tan próxima al límite mínimo, y tan alejada del límite máximo, que el importe fijado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva, aún cuando se desconozca la solvencia del acusado.
III.- En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E. Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán imponerse al recurrente cuyo recurso ha sido totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán en nombre y representación del acusado Jesús Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil trece recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 152/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción de Nº 1 de Alcañiz, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente Don Fermín Hernández Gironella, Ponente en esta Apelación estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.
