Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 14/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100170
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:170
Núm. Roj: SAP TE 170/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00014/2014
PLAZA SAN JUAN Nº 6
Teléfono: 978647508 N85860
N.I.G.: 44216 37 2 2014 0101447
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: LOS TRES REYES DE FUENTESPALDA S.A., SOCIEDAD AGRARIA DE
TRANSFORMACIONSOCIEDAD PARA LA INDUSTRIALIZACION DE LA CARNE , SAT Nº 8403 DE TERUEL
INDUSTRIAL DEL CONEJO
Procurador/a: D/Dª LUIS BARONA SANCHIS, LUIS BARONA SANCHIS , LUIS BARONA SANCHIS
Abogado/a: D/Dª FATIMA INSA SANZ, FATIMA INSA SANZ , FATIMA INSA SANZ
Contra: Benedicto
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN
Abogado/a: D/Dª JORGE ROCA MASSONS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO NUMERO 14/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/2013
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALCAÑIZ
S E N T E N C I A Nº: 14
Ilmos. Señores
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles.
En la Ciudad de Teruel a siete de Noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 28/2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de
Alcañiz seguida por presunto delito de estafa contra Benedicto , con DNI número NUM000 hijo de Gervasio
y Caridad , nacido en Beceite (Teruel) el día NUM001 de 1966, domiciliado en Valderrobres (Teruel),
URBANIZACIÓN000 , con instrucción y sin antecedente penales, y libertad provisional por esta causa de la no
que estuvo privado en ningún momento; representado por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán y
defendido por el letrado D. Jorge Roca Massons. Han sido parte en el procedimiento, además del mencionado
acusado, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y como acusadores particulares
las mercantiles SOCIEDAD PARA LA INDUSTRIALIZACIÓN DE LA CARNE, SOCIEDAD AGRARIA DE
TRANSFORMACIÓN (SOINCAR), SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMARCION INDUSTRIAL DEL
CONEJO, e INDUSTRIAS CARNICAS DE ELABORACION DE JAMONES Y EMBUTIDOS TRES REYES DE
FUENTESPALDA S. A., todas ellas representadas por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendidas
por la letrada Dª. Fátima Insa Sanz; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella,
que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- En sesión que tuvo lugar en fecha cinco de Noviembre de dos mil catorce, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 28/2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz, seguida por un presunto delito contra estafa contra Benedicto , en el cual se oyó al acusado y se practicaron las pruebas documental y testifical propuestas por la acusación y la defensa.II.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicito el sobreseimiento y archivo de las actuaciones III.- La acusación particular, ejercitada por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en representación Sociedad para la Industrialización de la Carne (SOINCAR), Sociedad Agraria de Transformación Industrial del Conejo e Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Tres Reyes de Fuentespalda, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los Arts. 248 , 250.5 y 250.6 del C. Penal , del que es responsable el acusado Benedicto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses, a razón de sesenta euros diarios, debiendo indemnizar a la Sociedad para la Industrialización de la carne en la suma de 64.632, 52 euros; a la Sociedad Tres Reyes de Fuentespalda, en la suma de 16.950,84 y a la Sociedad Agraria Industrial del Conejo, en la suma de 36.870,14 euros, en todos los casos con los intereses legales correspondientes.
IV.- La defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación de la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS I.- Las mercantiles querellantes, Sociedad para la Industrialización de la Carne (SOINCAR), Sociedad Agraria de Transformación Industrial del Conejo e Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Tres Reyes de Fuentespalda, son empresas dedicadas a la transformación y elaboración de productos cárnicos, todas ellas ubicadas en el entorno de la localidad de Valderrobres, y que pertenecen a un mismo grupo de empresas, el grupo 'Arco Iris', aunque cada una de ellas mantiene su personalidad jurídica propia, y su organización independiente. Cada una de las empresas querellantes dispone de una flota propia de camiones, que se estacionan en las inmediaciones del polígono industrial donde se ubican. Las llaves de dichos camiones se encuentran en poder de cada uno de los camioneros, si bien no es infrecuente que muchos de ellos las dejen escondidas en la 'calandra', al objeto de que puedan ser utilizadas por un conductor distinto. Los camiones de las referidas empresas, repostan gasóleo, por un sistema de autoservicio, en una gasolinera existente en la Sociedad Cooperativa SERSUCO, situada próxima a la ubicación de las mercantiles querellantes, en la localidad de Valderrobres. Para repostar gasóleo, cada uno de los camiones dispone de una tarjeta bancaria, que usualmente se encuentra en el propio camión, con la que se activa el postre de gasóleo, a través de un número PIN, conocido por el propio conductor, y que usualmente coincidía con la propia matrícula del vehículo.
II.- El acusado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba servicios laborales a la empresa Transarcoris S. L., perteneciente al mismo grupo de empresas que las querellantes, haciendo funciones de coordinación, de suerte que si bien su función propia era la de transportar piensos para la empresa Transarcoris S. L., se encargaba también de coordinar la solución de los problemas que pudieran existir con los demás camiones de las empresas del grupo, siendo el mismo el que se concertaba con el taller la reparación de las posibles averías. En tal condición, el acusado tenía acceso a las llaves de los vehículos y a las tarjetas bancarias para adquirir el gasoil, conociendo asimismo los números PIN de aquellas, que como se ha dicho en muchas ocasiones se correspondían con la matrícula del vehículo. Por su parte el acusado era igualmente socio que una empresa familiar de transportes denominada Transerret S. L., si bien no consta que realizarse función alguna en la misma.
III.- En el mes de Junio de dos mil once, el director de las empresas del grupo D. Miguel Ángel , de se percató de la existencia de un elevado número de facturas reparación de los camiones pertenecientes las empresas a las empresas querellantes, comprobando que una parte de las facturas emitidas contra dichas empresas lo eran por reparaciones de camiones correspondientes a la mercantil Transarcoris S. L., que sin embargo habían sido facturadas a otras empresas del grupo. Igualmente, en el examen de la contabilidad el citado director comprobó la existencia de numerosos reportajes de gasóleo de los camiones de las empresas querellantes, efectuadas en sábado, cuando en tal día de la semana los camiones están habitualmente parados IV .- No constan que el acusado Benedicto hubiera inducido al taller de reparación a que se emitieran facturas por reparaciones inexistentes o realizadas a camiones no pertenecientes al grupo de empresas, singularmente a la empresa Transerret S. L. Tampoco consta acreditado que el acusado hubiera efectuado reportajes de gasóleo en vehículos no pertenecientes al grupo de empresas querellantes.
Fundamentos
I.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito estafa continuado, previsto y penado en los Arts. 248 , 249 y 250 del C. Penal . A tenor del primero de los preceptos, cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen como elementos del tipo penal la concurrencia de un engaño suficiente que induzca al perjudicado a realizar un acto lesivo a su patrimonio. Como señala la Sentencia del T. Supremo de 22 de Septiembre de 2000: 'El tipo penal de la estafa requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima, que ésta, como consecuencia del error que le produjo el engaño, haga una disposición patrimonial de la que se derive, para ella, un daño de esa misma naturaleza. Pues bien, en el caso enjuiciado tales en elementos, o no existen o cuando menos no han sido acreditados. La acusación en el presente procedimiento, ejercitada en exclusiva por las mercantiles querellantes se fundamenta en dos pilares: en qué el acusado inducía al taller reparador a que las reparaciones efectuadas a camiones de la empresa Transarcoris S. L., fueran facturadas a otras empresas del grupo, en concreto a las querellantes; y por otra parte en que el acusado, haciendo uso de las tarjetas de gasóleo de los camiones del grupo efectuaba, en sábados consecutivos en que los camiones están parados, repostajes no autorizados II.- Respecto de la primera imputación, esto es el desvío de facturas de la empresa Transarcoris S. L., a las empresas querellantes, tal conducta no es susceptible de integrar el delito de estafa. El referido delito, como se ha dicho, requiere como elemento esencial la existencia de un ánimo de lucro, traducido en una intención de enriquecimiento propio o ajeno, que este Tribunal no acierta a apreciar en el hecho de que las facturas de una empresa se desvíen a otras empresas del grupo, lo que bien podría obedecer a puras razones contables, en el marco de unas relaciones intergrupales que no han sido esclarecidas. El director del grupo, al testificar ante esta Sala, indicó asimismo que existían también facturas que no se correspondían con reparaciones efectuadas. Sin embargo tal afirmación no está incluida en el escrito de acusación, y por otra parte, aunque parece insinuarse que dichas facturas se corresponderían con reparaciones efectuadas a camiones de la empresa Transerret S. L. ninguna prueba se ha practicado para tratar de esclarecer este extremo.III.- Respecto de la segunda imputación, esto es la apropiación por parte del acusado de un gasóleo, haciendo uso para ello de las tarjetas correspondientes a los camiones de las empresas querellantes, la parte acusadora fundamenta tal imputación en la existencia de indicios que se concretaría en que era al acusado el que tenía los medios y la oportunidad, en cuanto que trabajaba los sábados, cuando las empresas querellantes no lo hacían y tenía a su disposición tanto las llaves de los camiones, como el acceso a las tarjetas, hasta el punto de que, como se señaló el propio director 'no podía ser otro el autor'. A este respecto es preciso recordar que, tanto la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de Marzo de 2007 y 7 de Mayo de 2012), como del propio Tribunal Constitucional admiten, de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar enervado por medio de prueba indirecta o indiciaria, la cual exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que haya tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado, requiriéndose, por lo demás, que los indicios estén plenamente probados, sean plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); resulten convergentes y estén interrelacionados. La inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de los mismos, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científico. Pues bien en el caso enjuiciado, aunque no puede desdeñarse que los indicios apuntados por la parte acusadora arrojan una sombra de sospecha sobre la actuación del acusado, tales indicios no resultan en modo alguno concluyentes para poder afirmar la autoría del mismo en los hechos que se le imputan, y ello porque aún cuando es cierto que el acusado tenía acceso a los llaves de todos los vehículos, no es menos cierto no resultaba complejo para cualquier persona de la empresa, en tanto en cuanto los camiones, en muchos casos ,se encontraban abiertos, o se dejaba las llaves escondidas en la calandra, y las tarjetas para el repostaje se guardaban, sin mucho cuidado, en el propio camión, no siendo difícil conocer el número PIN de las mismas, que usualmente coincidía con los números de la matrícula del propio vehículo. Por ello, como se ha dicho, aunque los indicios indicados permitirían sospechar del acusado, no pueda afirmarse, con el 'juicio de certeza' que toda sentencia penal condenatoria exige la autoría del mismo en los hechos imputados, cuando cualquier otro trabajador de la empresa estaría en condiciones de acceder tanto a las llaves de los vehículos, las tarjetas bancarias para el repostaje. En consecuencia debe decretarse la libre absolución del acusado.
IV.- En atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de E. Criminal , procede resolver sobre el pago de las costas causadas, que deberán ser declaradas de oficio, en atención a la absolución del acusado Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Benedicto del delito de estafa que se le imputaba por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado de forma personal, y a su representante procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Rivera Blasco, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.
