Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 6/2014 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00014/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2012 0537847
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000377 /2012
RECURRENTE: Pedro
Procurador/a: MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ
Letrado/a: JOSE LUIS GARRIDO GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 14/2014
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, por el delito de quebrantamiento de medida, seguido contra DOÑ Pedro , siendo partes, como apelante Don Pedro , defendido por el Letrado Sr. Garrido García y representado por el Procurador Sra. López Arnaiz y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, con fecha 30 de Septiembre de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' ÚNICO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes -Burgos- el 29.08.2011 dictó en el seno de sus Diligencias Previas nº 939/2011 un Auto por el que prohibía a Pedro acercarse a su compañera sentimental Dña. Sacramento , a su lugar de trabajo y lugares que frecuentare, a una distancia no inferior a 200 metros y con prohibición igualmente de comunicarse con ella por cualquier medio en tanto no recayese resolución firme que pusiese fin al procedimiento. Dicho Auto le fue notificado al Sr. Pedro el 29.08.2011, siendo requerido para su cumplimiento y advertido de las consecuencias de su incumplimiento. Este, a ruego de la Sra. Sacramento , el pasado día 6 de julio de 2012, pero en todo caso consciente de la existencia y vigencia de las prohibiciones ya mencionadas, la acompañó a hasta Valladolid, siendo interceptado por la Policía, sobre las 16.55 horas, a bordo de un vehículo en la Calle García Morato nº 17 de Valladolid en el que también se encontraba, de forma voluntaria, la Sra. Sacramento .'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Condeno a Pedro como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses (6 meses de prisión) con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Ello con imposición de costas.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de diez días por medio de escrito fundamentado.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Pedro , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , error en la valoración de la prueba.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de Don Pedro recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, en la que fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida a la pena de seis meses de prisión y pago de costas, indicando en su escrito que formula recurso de apelación por estimar vulnerado del derecho a la presunción de inocencia, y por considerar que concurrió en el mismo el error de tipo al que se refiere el artículo 14 del Texto Sustantivo, al no conocer el Sr. Pedro que el hecho de acompañar en dicha fecha a la Sra. Sacramento pudiera ser constitutivo de delito, ya que ésta le solicitó que lo hiciera porque tenía que someterse a una interrupción del embarazo en Valladolid, y él estimó que, dado el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar y la solicitud expresa de la Sra. Sacramento , el acceder a lo solicitado por ésta no era constitutivo de infracción criminal.
Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Consta en los folios 51 y siguientes el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Salas de los Infantes en relación con sus Diligencias Previas 393/2011, del auto acordando la orden de protección de 29 de Agosto de 2011 por el que se prohíba al Sr. Pedro aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Doña Sacramento y de comunicar con ella por cualquier procedimiento, prohibición que se extendía durante la tramitación de la causa, constando en el folio 58 la notificación personal al Sr. Pedro de ésta resolución y en el folio 59 la certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción en la que se indica que la orden se encontraba en vigor el día 6 de Julio de 2012, que es la fecha en la que a las 16'55 horas fueron identificados en Valladolid el Sr. Pedro y la Sra. Sacramento en el interior de un vehículo junto con otras dos personas. En el plenario el agente NUM000 ratificó el atestado y que en el vehículo viajaban efectivamente el Sr. Pedro y la Sra. Sacramento así como otra pareja, conduciendo el automóvil el otro varón.
Acreditada por tanto la concurrencia el elemento objetivo del delito, se ciñe fundamentalmente el recurso a la ausencia del elemento subjetivo, habiendo reiterado en el juicio el Sr. Pedro que si se encontraba con la Sra. Sacramento fue a petición de ésta y que él pensaba que la orden ya no estaba en vigor. Por su parte, la Sra. Sacramento indicó que ella pensó que la orden no estaba en vigor, que efectivamente fue ella la que llamó al Sr. Pedro y que se dio cuenta de que aún estaba vigente cuando les paró la policía.
Respecto de la relevancia que puede atribuirse al consentimiento de la persona protegida por la medida cautelar que se incumple, el Tribunal Supremo en el Acuerdo del Pleno de 25 de Noviembre de 2008 (apartándose del criterio sostenido en la STS de 26 de Septiembre de 2005 ) relativo a la interpretación del artículo 468 del Código Penal en los caso de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima estima que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal '. Tras éste, la STS de 29 de Enero de 2009 , también en el supuesto de un quebrantamiento de una medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación se indica que 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del artículo 468 del Código Penal en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de Noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 CP ; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé', criterio que es expresamente ratificado por las de 28 de enero y 12 de Febrero de 2010.
El Acuerdo del Pleno y las Sentencias de 29 de Enero de 2009 y 12 de Febrero de 2010 son vinculantes, por lo que pese al consentimiento de doña Sacramento , habiéndose acreditado que el contacto con el Sr. Pedro se lleva a cabo vigente la orden de protección, y que Don Pedro estaba requerido personalmente por el Juzgado, con el apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento o desobediencia, dicho consentimiento es irrelevante, y ha de estimarse que su conducta es constitutiva del delito por el que se ha formulado acusación.
SEGUNDO.- En relación a la concurrencia del error invocado en el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que según se indica en la STS de 28 de enero de 2010 , que examina un supuesto análogo al que ahora es enjuiciado y rechaza la posible apreciación del error, si el acusado sabía, como reconoció en el juicio oral, que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicarse o aproximarse a su pareja, 'siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no las personas afectas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos mantenidos con su cónyuge. En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales. Y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado'.
En consecuencia, ni es relevante el consentimiento de la persona protegida ni puede considerarse que concurriera en este supuesto el error de tipo al que se refiere el artículo 14 del código Penal , máxime cuando se indica que el Sr. Pedro consideró que el paso del tiempo había hecho perder su vigencia a la medida cautelar, ya que expresamente en ésta se indicaba que su duración se prolongaba durante la tramitación de la causa, por lo que esta alegación carece de lógica alguna.
Por último, se hace referencia en el escrito de recurso a que fue la Sra. Sacramento la que llamó al Sr. Pedro para que la acompañara a Valladolid porque su médico de cabecera la remitió a esta localidad para la práctica de una interrupción del embarazo, sin que pueda estimarse que esta circunstancia afecte en modo alguno a las conclusiones alcanzadas a quo ya que, ni se ha acreditado que efectivamente la Sra. Sacramento tuviera fijada una consulta médica o una intervención en Valladolid ni se ha referido ni justificado que tuviera que ser el Sr. Pedro quien la trasladara a esta ciudad, máxime si tenemos en cuenta que cuando son identificados por la policía, viajaban en un vehículo con otra pareja, no siendo el Sr. Pedro el conductor del turismo, por lo que ni siquiera de forma remota puede estimarse que concurra un estado de necesidad en la conducta del Sr. Pedro por lo que, desestimándose todos los motivos de apelación, procede la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑ Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatros de Valladolid el día 30 de Septiembre de 2013 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día veinte de enero de dos mil catorce de lo que doy fe.
