Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 511/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Modelo:001200
N.I.G.:02003 43 2 2011 0034960
ROLLO APELACION PENAL nº 511/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000511 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000328 /2012
RECURRENTE: Alonso
Procurador: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Letrada: MARGARITA MARTINEZ RODENAS
RECURRIDA: ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A.
Procurador: JACOBO SERRA GONZALEZ
Letrado: MIGUEL PEREZ SOLANO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 14-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 328/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ALZAMIENTO DE BIENES, contra Alonso , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, y defendido por la Letrada Dª. Margarita Martínez Rodenas, siendo parte acusadora y apelada la mercantil 'ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A.', representada por el Procurador D. Jacobo Serra González y defendida por el Letrado D. Miguel Pérez Solano, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que: -Mediante demanda interpuesta el 15 de julio de 2008, la entidad RECREATIVOS ROTONDA S.A., promovió juicio cambiario contra el acusado D. Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad, del Juicio Cambiario 701/208, en virtud de auto de 1 de septiembre de 2008 . -Impagada por el acusado de la cantidad reclamada en dicho procedimiento, por el mismo Juzgado se despachó ejecución, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1033/2008, en el que se dictó providencia de 30 de octubre de 2008, por la que se acordaba el embargo de los créditos que pudieran corresponder a D. Alonso en los autos de procedimiento ordinario 695/2008, seguidos a su instancia contra D. Florentino , ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete. -Por auto de 10 de febrero de 2009 , dictado en el mismo procedimiento, se acordó la mejora del embargo sobre el patrimonio del acusado, D. Alonso , acordándose también en la referida resolución que se librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, a fin de hacer efectivo el embargo ya acordado por Providencia de 30 de octubre de 2008. Dicho auto fue notificado personalmente al acusado el 17 de febrero de 2009. - Ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Albacete, se siguió el procedimiento ordinario 695/2008, a instancia del hoy acusado, D. Alonso , contra D. Florentino . En dicho procedimiento recayó sentencia de fecha 28 de enero de 2010, en la que se condenaba al demandado D. Florentino a pagar a D. Florentino la cantidad de 87.421,06 euros. Tal sentencia fue revocada parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 13 de octubre de 2010 , por la que se fijaba la indemnización en la cantidad de 79.921 euros, más el salario mínimo interprofesional que corresponda a 80 días. -Mediante demanda presentada el 22 de febrero de 2010, el acusado D. Alonso , interesó la ejecución provisional de la referida sentencia, dando lugar a la pieza separada de ejecución provisional 356/2010, en la que con fecha de 15 de diciembre de 2010, la entidad MAPFRE GLOBAL RISK S.A. consignó a favor de D. Alonso la cantidad de 81.442,6 euros, a cuenta de la cantidad en virtud de la que se despachó ejecución provisional. En dicha pieza, con fecha de 13 de diciembre de 2010 se entregó al acusado, a través de su representación procesal, un mandamiento de pago por importe de 81.442,6 euros, cantidad que el acusado incorporó a su patrimonio, pese a saber que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 había acordado el embargo de dicha cantidad, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1033/2008. -Mediante diligencias del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, de fechas 18 de enero de 2011 y 3 de febrero de 2011, el acusado fue requerido a fin de que restituyera a la cuenta del Juzgado la cantidad de 39.000 euros, correspondientes al embargo decretado en el procedimiento de ejecución 1033/2008, apropiándose definitivamente de dicha cantidad, con lo que se colocó en una situación de insolvencia casi total, que ha impedido a la entidad la entidad Recreativos Rotonda S.A. el cobro del importe total de su crédito.- FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NOa D. Alonso como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES, previsto y penado en el Art. 257.1.1 º y 2º del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CATORCE MESES con una cuota de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales.- QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Alonso a indemnizar a ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A. en la cantidad de 21.139,74 euros, más los intereses legales.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alonso de los delitos de ESTAFA PROCESAL del art. 250.7º apartado 2º C.P . y DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD JUDIDIAL del art. 556 C.P ., de los que venía acusado en el presente procedimiento.- Firme que sea, particípese al registro Central de Penados y Rebeldes.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y, en su caso, al ofendido o perjudicado no personado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de diez días a partir del siguiente a su notificación.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla en nombre y representación de Alonso , impugnado por el Procurador D. Jacobo Serra González en nombre y representación de la mercantil 'ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A.', y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 22 de enero de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes:
Primero.-Por la representación de Alonso se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por la Ilustrísima Magistrada -Juez de lo Penal nº 1 de Albacete en fecha 12 de Marzo de 2014 en la que se condena al referido recurrente como autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1 º y 2º del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 14 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14 meses con una cuota diaria de 6 euros, pago de costas procesales e indemnización a Rotonda grupo empresarial S. A. en 21.139,74 euros solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria o subsidiariamente se rebaje la pena impuesta al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y ser mínima la capacidad económica del condenado y se fije la indemnización a Rotonda grupo empresarial S.A en 16.139,74 euros o en su caso en la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite que la entidad acreedora no ha podido cobrar de la deuda total que tenía frente al acusado.
Segundo.-Alega en esencia la representación de Alonso cómo motivos de su recurso los siguientes:
1) Error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba y al aplicar al supuesto de autos artículo 257.1.1 º y 2º del CP , pues no concurrirían lo requisitos para imputar al acusado la referida figura delictiva ya que no actuó con intención de perjudicar a Rotonda Grupo empresarial S.A ya que a fue el acusado quien facilitó a Rotonda grupo empresarial S.A los datos para que procediese al embargo de lo que pudiera cobrar en el procedimiento en reclamación de 108.630,35 euros contra el Sr Florentino , ingeniero al que había demandado porque le había diseñado mal el mesón que tuvo que cerrar pensando el acusado cuando se le entregó el mandamiento de pago por importe de 80.000 euros que Rotonda grupo empresarial S.A ya había cobrado los 30.000 euro que le debía más las costas y que ese era el dinero que a él le correspondía habiéndose puesto en contacto con Rotonda grupo empresarial S.A cuando fue requerido para restituir 39.000 euros para acordar un plan de pagos ,pues ya había invertido el dinero en pagar deudas anteriores.
2) Error de la juzgadora de instancia al individualizar la pena ya que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas dándose además la circunstancia de que Rotonda grupo empresarial S.A ha cobrado 22.000 euros de los 30.000 euros pendientes, por lo que solo restarían de abonar 8.000 euros de principal más las costas.
3) Error de la juzgadora de instancia al establecer la cuota diaria de la multa ya que el acusado está en desempleo, tiene cargas familiares y solo percibe 400 euros mensuales por ayuda familia.
4) Error de la juzgadora de instancia al fijar la indemnización a Rotonda grupo empresarial S.A, pues está acreditado que Rotonda grupo empresarial S.A ha cobrado además de los 17.860,26 euros, cobrados en el procedimiento contra el ingeniero ha retenido del sueldo del acusado unos 5.000 euros, por lo que debería fijarse en 16.139,74 euros o, en su caso, en la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite que la entidad acreedora no ha podido cobrar de la deuda total de 39.000 euros que tenía frente al acusado.
5) Las costas de la acusación particular no deberían imponerse ya que imputó otros dos delitos de los que el acusado ha resultado absuelto.
Tercero.-Al respecto de las alegaciones anteriores ha de indicarse:
1) El motivo referido a error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba y al aplicar al supuesto de autos artículo 257.1.1 º y 2º del CP ha de rechazarse, pues tras analizar la Sala el resultado de la prueba practicada llega a las mismas conclusiones fácticas y jurídicas que la juzgadora de instancia que además tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la referida juzgadora que consideró al recurrente autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1 º y 2º del CP ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando las consecuencias establecidas en el fallo condenatorio en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso , pues aunque se acepte que el acusado tuviera una primera intención de pagar y por ello facilitó a Rotonda grupo empresarial S.A los datos para que procediese al embargo de lo que pudiera cobrar en el procedimiento en reclamación de 108.630,35 euros contra el Sr Florentino , ingeniero al que había demandado porque le había diseñado mal el mesón que tuvo que cerrar los actos posteriores denotan que dicha intención no fue mantenida siendo obvio que la manifestación al acreedor de que se es titular de un bien o de un crédito no es obstáculo para hacer desaparecer posteriormente ese bien o crédito y de otra parte fácilmente se desprende que si al Sr Florentino , ingeniero al que había demandado se le condenó al pago de 87.421,06 euros y el acusado recibió 81.442,60 euros no podía haberse descontado la cantidad de 30.000 euros y costas ni siquiera aunque se tomara como referencia la cantidad de 108.630,35 euros que se reclamó en la demanda y en cuanto a que se puso en contacto con Rotonda grupo empresarial S.A cuando fue requerido para restituir 39.000 euros para acordar un plan de pagos, pues ya había invertido el dinero en pagar deudas anteriores lo cierto es que dicha afirmación no se ve corroborada por la documentación aportada constituida por facturas de fecha posterior a la recepción del mandamiento y no por deudas anteriores pese a que el requerimiento para la devolución de 39.000 euros se realizó apenas transcurrido un mes desde que el acusado recibiera el mandamiento de pago, por lo que resulta correcto la condena por el delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1 º y 2º del CP .
2) También ha de rechazarse al motivo referido a error de la juzgadora de instancia al individualizar la pena, pues la concurrencia de una atenuante ( en este caso dilaciones indebidas ) solo exige ( artículo 66 del CP ) situar la pena en la mitad inferior y la impuesta (14 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14 meses) se sitúa en la mitad inferior y cerca del mínimo legal siendo la prevista para el tipo básico de 1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.
3) Igualmente ha de desestimarse el motivo referido a la cuota diaria de la multa, pues la impuesta ( 6 euros ) es sumamente moderada y como ya se ha dicho anteriormente por esa Sección:'.... la cuota diaria (6 euros) se sitúa en la parte inferior del último tramo de los diez tramos en que puede teóricamente dividirse el marco delimitado en el artículo 50.4 del C.P .
Hace tiempo que fue superado el simplista planteamiento por virtud del cual se entendía que la falta de acreditación de los ingresos y de la situación familiar y económico-patrimonial del acusado abocaba, en todo caso, a la imposición de la pena de multa en su cuota mínima reservándose dicho mínimo, o de las cantidades próximas a él, para los supuestos de absoluta indigencia, o de máxima precariedad económica; reservándose la cuota denominada residual o subsidiaria, cuya cuantía puede oscilar, según los órganos judiciales que se han referido a ella, entre los 6 y los 12 euros de cuota diaria, para los supuestos en que el acusado no es indigente, y cuando respecto de él se conocen determinados datos o circunstancias que evidencian o denotan una cierta capacidad o disponibilidad económica.', por lo que ha de desestimarse este motivo del recurso al considerarse adecuada la cuota señalada de seis euros ya que, de otra parte, establecer una cuota sumamente reducida supondría una pérdida de la eficacia preventiva de la pena, por lo que procede también la desestimación del motivo del recurso
4) El motivo consistente en error de la juzgadora de instancia al fijar la indemnización a Rotonda grupo empresarial S.A ha de desestimarse ya que la cantidad fijada se corresponde con la cantidad reconocida como no cobrada por la acusación particular en el momento del juicio siendo obvio que de dicha cantidad ha de descontarse las cantidades que se acredite en ejecución de sentencia que han sido abonadas a Rotonda grupo empresarial S.A a tal fin.
5) Respecto a las costas de la acusación particular.
Además del delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1 º y 2º del CP por el que el acusado ha sido condenado, por la acusación particular se imputaron al acusado otros dos delitos (estafa en concurso con el delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1 º y 2º del CP y delito de desobediencia) de los que el acusado ha resultado absuelto.
En definitiva, de los tres delitos imputados solo se ha condenado por uno de los que se formuló acusación, por lo que en consecuencia a lo que dispone el artículo 123 del CP en relación a lo que establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal solo procede condenar al acusado al pago de las costas derivadas del delito por el que ha sido condenado el acusado a su instancia, es decir, a la tercera parte de las costas devengadas en primera instancia por la acusación particular.
Razones que exigen estima parcialmente el recurso en cuanto a la condena en las costas de la acusación particular en primera instancia de las que se condena al acusado únicamente al pago de la tercera parte.
Cuarto.-Se declara de oficio las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Alonso contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada -Juez de lo Penal nº de Albacete en fecha 12 de Marzo de 2014 debemos confirmar y confirmamosla misma excepto en cuanto a la condena en las costas de la acusación particular en primera instanciade las que se condena al acusado únicamente al pago de la tercera parte. Se declara de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 23 de enero de 2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 14-2015 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
