Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 11/2015 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 11012370032015100013

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:175

Núm. Roj: SAP CA 175/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº14/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 11/2015
P.ABREVIADO NÚM. 129/2014
En la ciudad de Cádiz a treinta de enero de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Jacinto . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CEUTA, dictó sentencia el día 25/9/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Jacinto , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171, apartado 4º del Código Penal , de una falta continuada de injurias del artículo 620.2 párrafo segundo, en relación con el artículo 74 del referido Cuerpo Legal y de una falta de amenazas del artículo 620.2 párrafo segundo, del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito de amenazas en el ámbito familiar, seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día y prohibición de aproximarse a Dña.

Graciela , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que ésta frecuente o de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de seis meses, y por la falta de amenazas, cuatro días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de Dña. Graciela y prohibición de aproximarse a la referida Sra. Graciela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma o de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de seis meses, imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular personada en la presente causa.

Asimismo se acuerda deducir testimonio de lo actuado contra las testigos Eva María y Juan Carlos y su remisión al Juzgado Decano de los de Ceuta para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda por la presunta comisión por parte de los mismos de un delito de falso testimonio en causa criminal. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jacinto y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Sobre las 0:24 horas del día 3 de mayo de 2014, el acusado Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, envió al número de teléfono móvil NUM000 titularidad de su ex esposa Dña. Graciela , de quién ya se encontraba divorciado, un mensaje desde el teléfono móvil de Marruecos con nº NUM001 , en el que, con ánimo de menoscabar la dignidad de la misma, le profería expresiones tales como 'hoy porke no k estás de puta y no kieres perder el tiempo porke sino te pagan bien no ha shahara de SabahSobre las 0:58 horas de ese mismo día, el acusado volvió a remitirle un nuevo mensaje procedente del mismo número de teléfono móvil de la Sra.

Graciela , en el que le manifestaba 'el lunes me tienes k devolver todo lo k te debo de la tienda y el C2 porke sino te juro hija k por ti voy ha ir a la cárcel y trankila k ya me enterare con kien andas tiempo al tiempo k venganza continuar. Despues de k he hecho todo por ti y he perdido mi trabajo para ke t ahora me vaciles te vas a acordar mi tu y tu familia', causando en la referida Sra. Graciela una profunda sensación de desasosiego.

En hora no determinada del día 13 de mayo de 2014, el acusado, desde el teléfono móvil de la hija común, mandó un mensaje de whatsapp a la Sra. Graciela en el que afirmaba 'k sepas ke ahora es cuando empieza la guerra', 'jajajajajjaaja'.

Sobre las 17.05 horas del mismo día 13 de mayo de 2014, el acusado, guiado por el mismo ánimo de menoscabar la dignidad de Dña. Graciela , dirigió desde su teléfono móvil NUM002 un nuevo mensaje telefónico de Whatsapp al teléfono móvil de su ex esposa la referida Sra. Graciela en el que le decía 'yo se k si estuviera tu hermano en vida no harías esto, pero como no está el moroloco ahora toca de ser puta.' Sobre las 23.30 horas del día 13 de mayo de 2014, el acusado se presentó en el domicilio de la Sra.

Graciela , sito en la CALLE000 NUM003 , NUM004 de la Ciudad Autónoma de Ceuta,y ante la negativa de la Sra. Graciela a permitirle el acceso a su domicilio, golpeando la puerta, y en actitud agresiva, profirió contra la misma expresiones tales como 'duerme tranquila, que voy a hacer una tontería y me voy a ir veinte años a la cárcel', causando en Doña. Graciela una profunda sensación de miedo y desasosiego. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacinto quien disiente de la misma sobre la base de los 4 motivos que a continuación se expresan: 1º Error en la valoración de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia; se afirma que respecto de las amenazas del artículo 171.4 por las que se le condena que tan solo existen dos versiones contradictorias y que las malas relaciones con la víctima cuestionan la credibilidad de su testimonio.

En relación con las injurias y las restantes amenazas insiste en la inexistencia de prueba de cargo pues no se ha acreditado ni que el móvil marroquí desde el que se emitieron determinados mensajes sea propiedad del recurrente ni tampoco está probado cual sea el móvil atribuido a su hija desde el que se afirma se remitió otro mensaje. Concluye que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba de cargo.

2º Indebida aplicación del artículo 171.4 por no estar acreditado el ánimo de dominación.

3º Vulneración del principio acusatorio pues los hechos por los que se le condena relativos al día 13 de mayo se han situado por las acusaciones el día 14 de mayo y en esta fecha no se acredita acto alguno por parte del acusado.

4º Improcedente deducción de testimonio contra los testigos Eva María y Juan Carlos .



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado la fracaso y la resolución de instancia ha de ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos en los cuales se da respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas.

Así comenzando por la primera existe prueba de cargo suficiente prudencialmente valorada y debidamente motivada en cuanto se cumplen las exigencias de motivación impuestas en nuestro ordenamiento jurídico.

No puede con rigor afirmarse la existencia de infracción al principio de presunción de inocencia desde el momento que constata objetivamente la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida y practicada con todas las garantías. Ocioso es repetir la abundante cita jurisprudencial expueta en la sentencia de primer grado para reconocer que la declaración de la víctima por si sola puede llegar a constituir prueba de cargo suficientemente para enervar la presunción de inocencia.

El solo dato apuntado de las malas relaciones previas con la víctima no es de por sí suficiente para privar su declaración de aptitud para constituir prueba de cargo aunque que si debe ser relevante a la hora de medir la credibilidad del testimonio exigiéndose un plus de motivación sobre las pautas ofrecidas por copiosa jurisprudencia para realizar tal labor, exigencia adicional de motivación que facilite un control del discurso ofrecido y de la racionalidad de la decisión adoptada y basta la lectura de los fundamentos de la sentencia para concluir que dichas exigencias están sobradamente cumplidas. Por ello tratándose de la valoración de una prueba personal este tribunal, cumplidas las exigencias de motivación impuestas, no puede sino respetar el juicio del órgano ante el cual dicha prueba se desarrolló.

Por lo que se refiere a las faltas de amenazas e injurias que se califican como tales por respeto al principio acusatorio, nos remitimos a lo arriba expresado y destacaremos como con acierto el juez a quo pone en evidencia como el usuario de los móviles cuestionados no puede ser, por el contenido de los mensajes, sino el acusado.



TERCERO. - Por lo que se refiere al delito del artículo 171.4 del Código Penal debemos rechazar el segundo de los motivos, con independencia de que como destaca el juez a quo las amenazas proferidas bien pudieran considerarse manifestación de una concepción patrimonial o de dominación del hombre sobre la mujer, pues son fruto de la falta de aceptación de que aquella ya divorciada pudiera elegir libremente una nueva pareja, con lo que sería indiscutible la aplicación del tipo penal, en cualquier caso esta sala se ha posicionado hasta la saciedad sentencias 3/01/2014 y 11/04/2014 entre otras muchas con las que estiman que no es exigible ningún elemento anímico especial distinto al que el precepto penal requiere, en este caso la voluntad de intimidar.



CUARTO. - También debemos descartar el motivo fundado en la falta de respeto al principio acusatorio, y nuevamente para ello basta remitirse a lo expresado en la sentencia combatida con cita de profusa jurisprudencia para concluir que el error padecido en la fecha concreta, 23 horas del día 14 en lugar del día 13, no ha impedido al acusado defenderse de los hechos esenciales de la acusación por los que ha sido interrogado y condenado sin que se le haya ha generado indefensión alguna.



QUINTO.- Finalmente y por lo que se refiere al último de los motivos, con independencia de la dudosa legitimidad del recurrente para cuestionar un pronunciamiento que al mismo no le afecta directamente, es lo cierto que la decisión del juzgador esta razonada y ante los indicios de falsedad de los testimonios de descargo prestados por Juan Carlos y Eva María , que aprecia, valora y razona, mandar deducir testimonio contra ellas al juzgado de guardia lo cual es tanto como poner el hecho en conocimiento del órgano competente, para que si lo estima procedente, actúe en consecuencia.

Ninguna objeción cabe ante tal proceder que se limita a dar noticia de un posible hecho delictivo, delito de falso testimonio a favor del reo en causa criminal, a la autoridad competente para su investigación.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso y confirmación integra de la sentencia sin que se aprecien méritos que justifiquen una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta el 25 de septiembre de 2014 , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos referida resolución sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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