Sentencia Penal Nº 14/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 21/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100204

Resumen
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Estafa procesal

Estafa procesal

Acto de disposición

Estafa

Fraude procesal

Delito de estafa

Acusación particular

Ánimo de lucro

Daños y perjuicios

Prueba documental

Seguridad jurídica

Error judicial

Acusación pública

Apertura del juicio oral

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00014/2015

ROLLO DE SALA Nº 21/2.014.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCAZAR DE SAN JUAN.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 80/12.

SENTENCIA nº 14.

===========================

Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

===========================

En Ciudad Real, a 4 de mayo de 2.015.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en Juicio Oral y Público, los precedentes autos de procedimiento abreviado número 80/12 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcazar de San Juan, del que dimana el Rollo 21/14, seguidos por un delito de estafa, contra Hermenegildo , nacido en Alcázar de San Juan el día NUM000 de 1954, hijo de Leopoldo y Caridad , con DNI Nº NUM001 , representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Díaz Hellín y defendido por el Letrado D. Oscar Manuel Rivas Gómez, ha ejercido la Acusación Particular NAPIL S.A, estando representado por la Procuradora Dª María José Cobo Carriazo, y asistida del Letrado D. Iñigo González Torres; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le esta conferida. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, quién expresa el parecer, por unanimidad, de esta Sala, y

Antecedentes

PRIMERO.Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcazar de San Juan, se tramitó el procedimiento abreviado número 80/12, y en el que la acusación particular NAPIL S.A., formuló escrito de acusación contra Hermenegildo , como autor de un delito continuado de Estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7º del CP , concurriendo las agravantes recogidas en los ordinales 4º 5º y 6º del apartado 1, del art. 250 y 74 del CP ., y solicitando por el delito la imposición al acusado de la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a 50€ día, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo y para el desempeño de su profesión de director gerente de establecimientos hoteleros, durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá ser condenado al abono de 740.420,82 euros a favor de NAPIL S.A., salvo que la cantidad que finalmente deba ser abonada por esta en el procedimiento de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 53/12 del Juzgado de los Social nº 1, sea superior.

El Ministerio Fiscal calificó en su escrito los hechos como no constitutivos de infracción penal, interesando la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.Que dado traslado de los escritos de acusación a la defensa, por la misma se mostró disconformidad interesando la libre absolución de su defendido.

TERCERO.Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar las sesiones del correspondiente Juicio Oral, el que se celebró el día 29 de Abril de 2015, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose íntegramente en el mismo las pruebas admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, que son de ver en el acta del Juicio Oral, informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Esta Sala por Unanimidad declara los siguientes:

PRIMERO.-El acusado Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a la fecha de los hechos , era el Director de los Hoteles ' Barataria ' y ' Ercilla D. Quijote' sitos en la localidad de Alcazar de S. Juan, presentó el día 14 de noviembre del año 2001, conjuntamente con otros diez trabajadores, demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, frente a la empresa NAPIL S.A, en petición de extinción de contrato, y petición de una indemnización de 45 días por año trabajado, demanda fundamentada en el incumplimiento reiterado del pago de sus salarios y ante el incumplimiento de la empresa de lo acordado en el Acuerdo Arbitral de fecha 5 de octubre del año 2011, acuerdo en el que la empresa se comprometía a pagar el día 10 de octubre, las nominas que estaban impagadas. Dicha demanda dio lugar al procedimiento nº 1023/ 2011, en cuyo seno se citó a las partes al acto del juicio señalado para el día 10 de enero del año 2012, citación que en representación de la empresa NAPIL S.A, se efectuó en la persona del acusado, por ser el representante legal de la misma en la localidad de Alcazar de S. Juan. Dicha demanda y citación fue trasladada por el acusado a Matilde , abogada, integrante del despacho ' Carrazoni Abogados' sito en la localidad de Alcazar de S. Juan ,persona esta, encargada de llevar los asuntos laborales de la empresa, quien mediante correo electrónico remitido el 7 de enero del año 2012 a Luis Manuel , el cual era el encargado, de forma exclusiva, de las relaciones entre NAPIL S.A, y el acusado, puso en conocimiento tanto la existencia de la demanda como el señalamiento al acto del juicio.

SEGUNDO.-Al acto del juicio antes referenciado, no asistió la parte demandada, dictándose sentencia con fecha 10 de enero del año 2012, estimando en su integridad la demanda formulada, frente a la cual la mercantil NAPIL S.A, presentó incidente de nulidad de actuaciones , incidente no admitido a tramite por providencia de fecha 17 de febrero del año 2012, proveído que recurrido en reposición, dio lugar al Auto de fecha 14 de marzo en el que , desestimando dicho recurso, mantenía el proveído indicado en base a que la parte recurrente , NAPIL.S.A, había tenido la posibilidad de hacer valer dicha nulidad mediante la utilización de los recursos ordinarios, en este caso de suplicación frente a la mencionada sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, y que lo son, fundamentalmente de la documental obrante en las actuaciones, no son constitutivos del delito de estafa procesal por el que viene acusando la acusación particular, y ello, en base a lo siguiente: en relación a la estafa procesal señala la STS de fecha 24 de abril del año 2014 lo siguiente: ' hemos recordado en STS. 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , entre otras, que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal , como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal , los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria' ( hasta aquí reseña de la mencionada sentencia).

SEGUNDO.-Lo fundamental que se puede extraer de la jurisprudencia citada , es que la estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos y cada uno de los requisitos exigidos en la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 del C. Penal , es decir, el engaño, el error debido al engaño , el acto de disposición-en este caso el error judicial- motivado por el error, el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, el animo de lucro, a los que debe de añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal, requisitos estos, que en modo alguno han quedado acreditados que hayan concurrido en la actuación del acusado, con referencia a lo acontecido en el procedimiento seguido ante la jurisdicción social con el nº 1023/2011, afirmación esta, que fundamentamos esencialmente en la prueba documental siguiente: es incuestionable y nada en contra se ha afirmado por la acusación particular, que el acusado era a la fecha de la interposición de la demanda el representante legal de la empresa NAPIL en la localidad de Alcazar de S. Juan, y como tal, y con unas facultades que no habían sido ' revocadas' por la citada empresa, recogió la citación para el acto del juicio, de lo que se extrae la primera conclusión, a saber, que en la recogida de dicha citación, solo existió el uso de las facultades concedidas, no hubo engaño , ni argucia, por parte del acusado, ni frente al juzgado, ni frente a la empresa. Siguiendo con la prueba documental, aparece debidamente acreditado lo mantenido por el acusado en su interrogatorio, es decir, de la demanda por el y otros trabajadores interpuesta, así como de la citación para el acto del juicio, dio cumplido conocimiento a Matilde , cuya gestoría o despacho, era el encargado de llevar entre otros los asuntos laborales de la empresa, lo que se evidencia del correo electrónico que la misma remitió a Luis Manuel ( documento obrante , en el tomo III, folio 942), en el que literalmente se comunica que tras ' el estudio de la demanda' se pone en conocimiento lo solicitado en la misma, así como el señalamiento del día del juicio, de lo que se extrae la segunda conclusión, a saber, que el acusado no ocultó , ni por ello, empleó argucia alguna para impedir que la empresa demandada asistiera al acto del juicio, cosa distinta, es que dicho correo electrónico llegara o no a conocimiento de la empresa, ya que en todo caso , trasladada dicha citación por el acusado al despacho de abogados, lo acontecido posteriormente , queda fuera de su actuación. Llegado el día de la celebración del juicio, no compareció la parte demandada, sin que exista constancia alguna de que el acusado que había puesto en conocimiento la celebración del mismo, conociera las causas de dicha incomparecencia. Finalmente se dictó la sentencia estimatoria de la demanda, sentencia en la que literalmente se expresa: 'reconocido el retraso y el impago por la empresa , lo que se ha de tener por acreditado ' por la prueba documental' aportada....', lo que acredita que en el dictado de la misma no existió un error provocado por un fraude procesal imputable al acusado .

Constituye una cuestión ajena al delito de estafa procesal, que la citación o puesta en conocimiento de la misma a la empresa, a través primero de la gestoría encargada de llevar los asuntos laborales y segundo a través de Luis Manuel , encargado en exclusiva de llevar las relaciones entre el acusado y la empresa, llegara o no a conocimiento de la misma y derivado de ello, que no asistiera al juicio, ya que existieron y existen remedios jurídicos dentro del procedimiento social para hacer valer dicha circunstancia por NAPIL S.A.

Por ultimo se ha de señalar, que ni el acusado ni el resto de los trabajadores, obtuvieron con la citada resolución un lucro indebido, siendo lo obtenido el pago de sus salarios.

Es por todo ello, que procede dictar una sentencia absolutoria para el acusado.

TERCERO.-Se solicitó por la defensa del acusado la imposición de costas a la acusación particular. A este respecto señalar que dicha imposición, según constante doctrina jurisprudencial únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Situación esta última que no puede afirmarse en el presente caso respecto a la acusación particular que como perjudicada sostuvo pretensiones que, aunque no fueron aceptadas, ni compartidas por el Ministerio Fiscal, no pueden considerarse notoriamente injustificadas ni perturbadoras, como queda evidenciado al dictarse Auto de fecha 4 de junio del año 2014 por el Juzgado de Alcazar de S. Juan, decretando la apertura del juicio oral, pese a la petición absolutoria del M. Fiscal.

Se declaran por ello, de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente del hecho origen de estas actuaciones al acusado Hermenegildo , declarando todas las costas de oficio.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar ante esta Sala en el plazo de CINCO días, recurso de casación y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 21/2014 de 04 de Mayo de 2015

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