Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 42/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 27028370022015100031

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00014/2015

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 40

N85850

N.I.G.: 27028 43 2 2010 0012834

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2014G

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: SERVICIO GALEGO SAUDE, Isaac

Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS FIUZA DIEGO

Contra: Marcelino

Procurador/a: D/Dª ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª GERARDO PARDO DE VERA POSADA

SENTENCIA nº 14/2015

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Edgar Amando FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente

Don José Manuel VARELA PRADA

Doña María Purificación PRIETO PICOS, Juez de apoyo

Lugo, veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 42/2014-G, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 304/13 (antes DP 147/11), instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, por un delito de lesiones, contra:

D. Marcelino , con DNI NUM000 , nacido en Guitiriz (Lugo), hijo de Sabino y Pilar , vecino de Rábade (Lugo), TRAVESIA000 , NUM001 - NUM002 , representado por la Procuradora Dª Isabel A. Cendán Fdez-Peinado y defendido por el Letrado D. Gerardo Pardo de Vera Posada.

Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal; como Acusación ParticularD. Isaac , representado por la Procuradora Dª Ángeles Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Luis Fiuza Diego; y, como Actor Civil, el organismo dependiente de la Xunta de Galicia denominado SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (Sergas).

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Purificación PRIETO PICOS, Juez de apoyo

Antecedentes

Primero. Esta causa se inició en virtud de denuncia formulada en la Comisaría de esta ciudad, incoándose DP 147/11 por el Juzgado de Instrucción nº 3, que posteriormente se transformó en PA 304/13. Se celebró el juicio oral el día 15/1/15 en la Sala de Vistas de este Tribunal.

Segundo. La representación del Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra D. Marcelino como presunto autor de un delito de lesiones del art. 150 en relación con el 147 del Código Penal , para quien solicitó pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas; asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Isaac en la cantidad de 7.100€- por las lesiones causadas-, más 4.500€ -por las secuelas-, más 2.571,27€ -por estancia hospitalaria-, más 150€ -por TAC dental-, y 3.450€ -por gastos odontológicos-; así mismo, indemnizará al SERGAS por los gastos de asistencia sanitaria, cuya tasación no se ha efectuado; con aplicación, a dichas cantidades, de los intereses previstos en los arts. 1108CC y 576LEC

En el acto de juicio oral, el M. Fiscal modificó sus conclusiones iniciales, así: en la 1ª) En las últimas líneas del segundo párrafo donde aparece la expresión ' estuvo siete incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales' debe añadirse ' y 2 -días- hospitalizado'. Asimismo, en el apartado de responsabilidad civil, la cantidad solicitada por lesiones se eleva a 7.200€ y la de gastos odontológicos se sube a 5.750€. El resto de conclusiones las elevó a definitivas.

Tercero. La representación de D. Isaac , formuló escrito de acusación contra el mencionado acusado, coincidiendo, en lo sustancial, con lo relatado por el ministerio público, con inclusión de las costas originadas por esta acusación particular. En lo relativo a la responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a Isaac en la suma total de 28.330,02 euros (que desglosada, s.e.u.o, corresponde a: Por tiempo de curación -12435,75€-, por secuelas -10.000€-, por gastos hospitalarios -2.431,27€ y otros 150€- y por la factura de la clínica dental 'Midentista' -3.450€-), con aplicación de los intereses previstos en los arts. 1108CC y 576LEC .

En el acto de juicio oral, la acusación particular aumentó el importe total de la factura aportada en 2.300 euros por gastos odontológicos, el resto de conclusiones la elevó a definitivas.

Cuarto. El SERGAS se personó en la causa en concepto de perjudicado a los efectos de que por parte del Mº Fiscal se procediese a la reclamación de la cantidad de 454,43€, correspondiente a los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a D. Isaac en el Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo en fecha 8/12/10.

Quinto. La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, negóy rebatió los respectivos escritos de acusación, solicitando la libre absolución de D. Marcelino con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto de juicio oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones iniciales y, antes de tener por concluso el acto de juicio, se dio la última palabra al acusado, quien manifestó: ' Soy inocente, si fuera por mí lo asumiría. Que el perjudicado, en San Froilán, me reconoció haber mentido'.

Sexto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Único .-Son hechos probados y así se declara que sobre las 3:30 horas del día 8 de diciembre de 2010, Marcelino , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de sus amigos en el interior del Pub 'La Noche', sito en la Rúa Nova de la ciudad de Lugo. En un momento dado, se inició una discusión entre los anteriores y Isaac y los amigos de éste. Acto seguido, todos ellos salieron al exterior, donde continuaron la discusión. Cuando los jóvenes se encontraban en las inmediaciones del Museo de Lugo, Marcelino , con ánimo de menoscabar la integridad física de Isaac , le propinó un puñetazo en la cara, provocando su caída al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Isaac sufrió heridas consistentes en traumatismo facial (pérdida de hueso maxilar y de cuatro piezas dentales en arcada superior izquierda -incisivos central y lateral, canino y primer premolar-, movilidad del incisivo central superior derecho, erosión en mentón, herida en cara interna del labio inferior); contusión en el pulso derecho; contusión en el primer dedo de la mano derecha; erosiones en la eminencia tenar; contractura músculo trapecio izquierdo. La curación de estas heridas precisó, además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico consistente en exéresis de las cuatro piezas dentales de la arcada superior izquierda, injerto de hueso antólogo procedente de maxilar en zonas de pérdida ósea, inserción de tres implantes osteointegrados y fijación de la fractura con osteosíntesis; se intenta reinserción del incisivo central superior derecho que estaba avulsionado; férula en primer dedo de la mano derecha; antiinflamatorios; y tratamiento odontológico, realizándose ferulización rígida dentaria, prótesis provisional removible durante el período de osteointegración y rehabilitación definitiva mediante prótesis fija implantosoportada (cuatro coronas). El lesionado invirtió en la curación de sus lesiones 225 días; 7 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales, 2 fueron hospitalarios. Le restaron las siguientes secuelas; pérdida traumática de cuatro dientes en la arcada superior izquierda (dos incisivos -central y lateral-; un canino y un premolar) y material de osteosíntesis en la cara (tres implantes osteointegrados en maxilar superior).

El lesionado abonó en concepto de gastos hospitalarios derivados del tratamiento quirúrgico al que se sometió y el tratamiento odontológico posterior la cantidad de 8.331,27 euros.

Igualmente, la asistencia médica prestada a Isaac por las lesiones sufridas originó gastos sanitarios al SERGAS.


Fundamentos

Primero. Los hechos anteriormente descritos se han declarado probados en atención a las pruebas practicadas en el acto de juicio con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa. En particular, hay que destacar la declaración del denunciante, de cuya credibilidad no cabe dudar, habiendo sido persistente en su incriminación, relatando las circunstancias en que se produjo la agresión de la que fue víctima de forma sustancialmente igual y uniforme a lo largo del procedimiento. Su versión ha sido corroborada por la testifical practicada y avalada objetivamente por los partes médicos aportados y el informe forense.

En primer lugar, Isaac manifestó en el acto de juicio que el día de los hechos se encontraba en un pub con sus amigos, cuando se inició una discusión con Marcelino . Señaló que, en un momento dado, el acusado le dijo 'vamos a fuera a pegarnos'; a continuación salieron al exterior, donde discutieron acaloradamente y, según explicó Isaac , 'me giré, vi que ( Marcelino ) venía con un puño levantado, me dio y luego caí'. El denunciante aclaró que, aunque no conocía al acusado en aquel momento, pudo identificarlo porque uno de los amigos que lo acompañaban, Cipriano , sí lo conocía. Explicó que al día siguiente de los hechos acudió a la casa de Cipriano , el cual le dejó ver en su ordenador las fotos de las personadas que tenía agregadas en el Twenty, resultando una de ellas la de Marcelino , pudiendo comprobar que era el chico que le había agredido. Este extremo fue corroborado en el acto de plenario por Cipriano . Éste confirmó que el día de los hechos se había iniciado una reyerta en un pub con Marcelino y sus amigos, a quienes 'conocía de toda la vida'. Este testigo manifestó que no llegó a ver el golpe; que sí vio a Isaac 'sin los dientes cuando se levantó'.

En cuanto al testimonio del padre del lesionado, Geronimo , reiteró los términos de su denuncia inicial. Insistió sobre el extremo de que su hijo le habái comunicado la identidad exacta del acusado con posterioridad a interposición de la denuncia. En cuanto al hecho de que el Sr. Isaac hubiese manifestado, en la anterior vista, que el autor de la agresión había sido Marcelino cuando se dirigían al hospital; su hijo aclaró que únicamente le había dicho que era alguien a quien conocía su amigo Cipriano , pero no la identidad concreta. Esta explicación resulta coherente con los datos reflejados en el escrito de denuncia.

Isaac ha mantenido sustancialmente el mismo relato a lo largo del procedimiento. En el acto de juicio, matizó que aunque en su declaración policial había manifestado que la agresión se produjo cuando iba caminando por la Rúa Nova con sus amigos, quienes comenzaron a discutir, apartándose él unos metros; en realidad, sí discutió previamente con Marcelino . Las manifestaciones de la testigo Marí Jose avalan la existencia de una discusión previa entre Marcelino y Isaac . Así, en el acto de juicio confirmó que el día de los hechos se había producido una discusión en un pub; añadiendo que 'lo que declaré en el Juzgado de Instrucción fue lo que pasó; pero ahora no me acuerdo', dado el tiempo transcurrido (cinco años). Entonces, esta testigo afirmó que 'no vio quien pegó a Isaac , porque Marcelino discutía con él, pero no sabe si fue él quien le dio'. Igualmente, Romualdo , testigo propuesto por la defensa, dijo en el plenario que vio discutir a Marcelino con Isaac .

Por su parte, el testigo Jose Enrique , aun cuando manifestó en el plenario que no estaba seguro de haber visto la agresión sufrida por Isaac , sí corroboró la producción de una discusión en un pub entre los dos grupos de chicos; señalando que 'salimos para fuera y se montó un espolio'. En parecidos términos se pronunció la testigo Esmeralda ; manifestando que la discusión se había iniciado en el pub y 'luego, una pelea al lado del museo', aunque únicamente recordaba a ' Isaac con los dientes en la mano y sangrando'.

No existe razón para dudar de la credibilidad del denunciante y de los testigos antes señalados, toda vez que, tanto ellos como el propio acusado, manifestaron no tener ningún tipo de relación ni problema anterior, más allá del altercado ocurrido el día de los hechos.

Por otro lado, la realidad de las lesiones sufridas por Isaac aparece objetivada en los informes médicos obrantes en las actuaciones, los cuales reflejan evidencias físicas que, por sus características, son plenamente compatibles con el tipo de agresión descrita. Así lo confirmó el médico forense en el acto de juicio. Éste manifestó que las lesiones sufridas por Isaac eran compatibles con 'un golpe con objeto contundente o con un puñetazo con intensidad suficiente'. Aunque no descartó la compatibilidad de las heridas con un golpe en el suelo, indicó que era 'difícil'. En este sentido, explicó que 'si alguien lo empuja y pega en el suelo o cae en un bordillo, tendría que dejar más lesiones a nivel cutáneo, incluso en la mucosa labial'. Por todo ello, el médico forense concluyó que las lesiones sufridas por Isaac 'parecen más compatibles con un puñetazo'.

Por su parte, el acusado, Marcelino niega haber agredido al lesionado. En el acto de juicio declaró que el día de los hechos no se vio implicado en una pelea en las inmediaciones del Museo de Lugo; que, cuando salieron del pub La Noche, Isaac y sus amigos les empezaron a gritar que les iban a pegar; que Isaac le intentó clavar unas llaves en el costado; aunque luego reconoció que no sabía si eran unas llaves. Preguntado sobre este extremo, el acusado recalcó en varias ocasiones que ' Isaac no le llegó a dar con las llaves', variando su versión inicial. Así, tanto en la Policía como en el Juzgado de Instrucción, sostuvo que ' Isaac puso unas llaves en medio de los nudillos y le pegó con ellas en el costado izquierdo'.

El acusado afirma que fue su compañero, Romualdo (menor de edad el día del suceso), quien golpeó a Isaac . Si bien, reconoce que no lo vio, que lo sabe porque se lo dijo el propio Romualdo . Explicó que, por este motivo, acompañó a Romualdo a la Comisaría de Policía; asegurando que estuvo presente en su declaración y que los agentes 'apuntaban en un papel sus datos, no en ordenador'. Lo cierto es que no hay constancia de que tal declaración policial se produjese.

La versión del acusado carece de toda solidez y parece responder a un ánimo exculpatorio. Así las cosas, la testifical propuesta por la defensa, lejos de avalar el relato del acusado, lo debilita todavía más. Dicha testifical no ha tenido entidad suficiente para invalidar las conclusiones derivadas de la prueba de cargo existente. Antes al contrario, la disparidad de versiones ofrecidas por los testigos, las constantes contradicciones en que han incurrido, completada con la incoherencia de sus explicaciones han resultado ciertamente sorprendentes.

Así, Romualdo , apartándose de lo manifestado por el propio acusado, afirmó que vio una discusión entre Isaac y su amigo Marcelino . Acto seguido, afirmó haber sido él quien empujó a Isaac . Sobre este punto, resulta sorprendente su explicación. Señala que Isaac le dio una bofetada al acusado (algo nunca manifestado por éste). Añade que 'empujé a Isaac con una mano y a Marcelino con la otra mano para marcharnos'. Al mismo tiempo, afirma que empujó a Isaac 'para impedir que pegara con una llave a Marcelino ; como Marcelino no lo veía, le di un empujó a Isaac y cayó'. A su vez, afirma que Andrea y Ezequias iban detrás de él. Mientras, Andrea , aun cuando sostiene que Romualdo empujó a Isaac , afirma que no vio el golpe; ya que, en realidad, ella iba corriendo detrás de Marcelino ; detrás de ella iba Isaac y Romualdo . Añadió que ' Marcelino iba a bastante distancia de mí, puede que no tanto como 10 metros, pero bastante distancia y Isaac a un par de metros de mí; es en ese momento cuando Romualdo golpea a Isaac '. Ciertamente, lo manifestado por Andrea no se compadece con la versión mantenida por Romualdo , ya que, según ella, el acusado estaba a una distancia considerablemente lejana de aquél y Isaac .

A su vez, los testigos Matilde y Bienvenido , sostienen que vieron el empujón de Romualdo hacia Isaac . Si bien, sus explicaciones resultan inconsistentes. Así, en el caso de Matilde explica que ella iba corriendo delante de Isaac , con lo que no se comprende que pudiese ver el golpe. De otro lado, su versión del empujón no coincide con el relato de Romualdo , sino que apunta a un empujón accidental ocurrido en el curso de la huida; al manifestar que ' Romualdo pasó por el lado de Isaac y empujó a Isaac que cayó; Marcelino iba más adelante'. Tampoco resulta creíble la versión de Bienvenido , el cual, contradiciendo, incluso, al acusado, dijo que 'en la huida vi un golpe en falso; Isaac le dio un puñetazo a Marcelino en el costado. Igualmente, Bienvenido se aparta del relato de Romualdo en lo que respecta al modo en que se habría proferido el supuesto golpe al lesionado. Así, insistió en que el golpe 'fue escapando; pasó por encima; puso los brazos cruzados; chocó con Isaac que se interpuso en el trayecto', dándose éste con la boca en el suelo. Por si ello fuera poco, este testigo reiteró que ' Isaac ya había golpeado a Marcelino , cuando se produjo el empujón'; desvirtuando, así, totalmente la versión ofrecida por Romualdo .

Finalmente, el testigo Ezequias , en la misma línea que los anteriores, lejos de aclarar las circunstancias en que se produjo la agresión, contribuyó a crear más confusión, si cabe. Apartándose del relato de Romualdo , afirmó que Isaac iba detrás de él cuando cayó; lo que, por otro lado, hace dudar de que pudiese ver realmente cómo se produjo el supuesto empujón.

Así las cosas, los testimonios anteriores, prestados por los amigos del acusado, no resultan verosímiles ni admisibles en cuanto a su certeza. La disparidad de versiones ofrecidas por los testigos de la defensa de Marcelino , plagadas de contracciones sobre aspectos trascendentales, completada con la inconsistencia de las explicaciones del acusado, ha impedido desvirtuar la prueba de cargo. La persistencia en la versión ofrecida por el lesionado, unida a la coincidencia con las circunstancia expuestas por los testigos propuestos; en especial Cipriano , quien corroboró los términos en que se produjo la identificación del acusado. Igualmente, Marí Jose corroboró la existencia de una discusión previa entre Isaac y el acusado; lo mismo que los testigos de la defensa. Por otro lado, ninguno de ellos había tenido relación o problema previo con el acusado. Así lo confirmó el propio Marcelino . Finalmente, la objetividad irrefutable del informe forense sobre la realidad de las lesiones sufridas por Isaac , completado con las explicaciones del médico forense, viene a dar consistencia a la conclusión probatoria alcanzada.

Por tanto, queda eliminada toda duda de que las lesiones sufridas por Isaac son imputables a Marcelino .

Segundo. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el art. 150 CP , al concurrir todos los elementos del tipo: acción realizada de forma voluntaria y consciente por el acusado encaminada a menoscabar la integridad física del lesionado; producción de unas lesiones que constan en los informes médicos, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico; elemento subjetivo consistente en la intención de querer causar tal menoscabo, derivado del modo en que se produjo la agresión (puñetazo en la cara) y del resultado lesivo, que inequívocamente excluye en este caso la modalidad imprudente.

A su vez, las secuelas padecidas por el perjudicado tienen entidad suficiente para ser calificadas como deformidad o inutilidad funcional en los términos exigidos por el subtipo agravado de lesiones referido. Al respecto, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de abril de 2002, la Sala II del TS tiene declarado que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Asimismo se acordó que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Así, en la Sentencia 390/2006, de 3 de abril , se declara que son tres los aspectos a los que es preciso atender: de un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Por lo tanto, debe ser valorada a estos efectos la trascendencia de la modificación operada por la lesión en el aspecto estético del lesionado.

En el caso enjuiciado, son cuatro las piezas dentales afectadas, consistiendo en la pérdida traumática de cuatro dientes en la arcada superior izquierda (dos incisivos -central y lateral-; un canino y un premolar), que requirieron tratamiento quirúrgico para la reposición de las piezas dentales (tres implantes osteointegrados en maxilar superior); además de tratamiento odontológico. En consecuencia, la entidad de la agresión es importante y la reparación fue especialmente compleja. El hecho de que el parte de urgencias refiera 'pronóstico leve' no es óbice para esta calificación. En este sentido, el médico forense aclaró que el citado pronóstico quiere significar que no existía riesgo para la vida.

Sobre la relación de causalidad, el examen de la prueba practicada evidencia que las lesiones y secuelas que presenta Isaac son consecuencia directa del puñetazo que le propinó el acusado. Ello viene avalado por las explicaciones ofrecidas por el médico forense acerca de la compatibilidad de las lesiones sufridas por aquél con un puñetazo. Aclaró que, en el caso de un empujón, tendría que dejar más lesiones a nivel cutáneo, incluso en la mucosa labial.

Tercero. De este delito es responsable en concepto de autor el acusado, Marcelino , de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos.

Cuarto. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto. Dada que la pena establecida en el art. 150 CP va de tres a seis años, consideramos proporcionada a las circunstancias y gravedad del hecho de tres años de prisión. Entendemos que, aun cuando las lesiones sufridas por el lesionado y las secuelas consiguientes tienen una entidad importante; el mecanismo lesional, consistente en un único puñetazo, aconseja la imposición de la pena en límite legal mínimo del tipo delictivo aplicable.

El art. 56 CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años. En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Séptimo. En relación a la responsabilidad civil, Marcelino deberá indemnizar a Isaac en la cantidad de 24.000 euros.

De esta cantidad, 8.331,27 euros se corresponde a los gastos hospitalarios derivados del tratamiento quirúrgico al que se sometió el perjudicado y el tratamiento odontológico posterior, según las facturas aportadas (gastos hospitalarios por importes de 2.431,27€ y 150; gastos odontológicos correspondientes a facturas de 3.450€ y 2.300€) . La cantidad restante corresponde a las lesiones causadas y secuelas (cuatro puntos correspondientes a la pérdida de cuatro dientes -dos incisivos, un canino y un premolar-; cuatro puntos por material de osteosíntesis en la cara).

Para la fijación de la cantidad relativa al daño corporal se ha tomado como criterio orientativo el llamado Baremo correspondiente al año 2011, fecha del informe de sanidad, ajustada al alza en atención al carácter doloso del mecanismo lesional. Como recuerda la STS de 18 de octubre de 2010 , 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza'.

Igualmente, Marcelino deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos sanitarios derivados de la asistencia dispensada al lesionado.

Octavo. Respecto de las costas, tal y como disponen los arts. 123 CP y 240 LECRM, los responsables criminalmente de todo delito viene obligados a su pago. En consecuencia, en este caso, procede su imposición a Marcelino .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Condenamos al acusado Marcelino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 150 CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Marcelino deberá indemnizar a Isaac en la cantidad de 24.000 euros; igualmente, deberá abonar al SERGAS la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos sanitarios derivados de la asistencia dispensada a Isaac ; en ambos casos, con los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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