Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 22/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100042
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de febrero de dos mil quince.
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 112/12 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Siete de Las Palmas, que ha dado lugar al Rollo de Sala 22/14, contra Trinidad y Luis Manuel , habiendo sido parte D. Juan Miguel y D. Marco Antonio , como acusación particular, asistidos por el Letrado D. José Mateo Faura y representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y los acusados de anterior mención, representada la primera por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Isabel Pérez Rivero y asistida por la Letrada Dª Gloria Esther Robaina Romero y el segundo acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosana Ojeda Franquiz, y asistido por el Letrado D. Fernando Eusebio Hernández Cabrera, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles previsto y penado en los artículos 390.1.1 º y 2º del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de estafa regulado en los artículos 248 y 250.1.3 y 7 del Código Penal , estimando como autores a los acusados, Trinidad y Luis Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de cuatro años de prisión y doce meses multa con una cuota diaria de veinte euros, más accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular, para cada uno de los acusados. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Juan Miguel y Marco Antonio en su calidad, por un lado, de herederos de D. Cesareo y, por otro, de tutor de Dª Crescencia , declarada incapaz, en la suma de cuatro mil novecientos noventa euros, devengando dicha cantidad el interés legal incrementado en dos puntos, con arreglo a lo previsto en el artículo 576 de la LECr .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y los Letrados de los acusados interesaron la libre absolución de los mismos.
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
Los acusados, Trinidad y Luis Manuel , sin antecedentes penales, presentaron al cobro, en los meses de noviembre y diciembre de 2007, siete cheques de la Caja de Canarias contra la cuenta corriente de su titular, D. Cesareo , abuelo de Trinidad , sin que conste que dichos fueran firmados por los acusados o que éstos hicieran suyo el dinero cobrado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa por los que se ha formulado acusación.
No se ha practicado prueba directa ni indiciaria, que permita sustentar un pronunciamiento de condena, teniendo en cuenta que, en la llamada prueba indiciaria, a la que se refirió el Letrado de la acusación particular, es preciso que;
a) Los indicios, que habrán de ser varios, se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.
En el presente caso, son dos los únicos extremos que, sin ningún género de dudas, han resultado acreditados con la prueba practicada en el Plenario. El primero de ellos es que la acusada, Trinidad , rellenó y presentó al cobro varios cheques de su abuelo, D. Cesareo y el segundo que tanto ella como su entonces pareja, Luis Manuel , cobraron dichos cheques, pero sin que puedan considerarse probados el resto de elementos que configurarían los delitos de falsedad o estafa por los que se acusa. Esto es, ni se ha acreditado que los acusados firmaran dichos cheques ni que el dinero obtenido no hubiera sido por encargo de D. Juan Miguel y fuera, en consecuencia, posteriormente entregado al mismo, tal y como a continuación se expondrá.
En cuanto al delito de falsedad, admitió la acusada, Trinidad , que en momentos puntuales rellenaba talones de su abuelo, cuando éste se lo pedía, por las cantidades que él le indicaba, pero sin firmar los cheques, afirmando que era siempre su abuelo quien los firmaba y le señalaba el dinero que quería retirar de su cuenta. Dicho extremo fue confirmado por el tío de la acusada, D. Juan Miguel , personado como acusación particular, quien manifestó que su padre no rellenaba los cheques, porque no sabía, y que tanto él, como su hermana o su sobrina lo hacían. Sentado lo anterior, ha negado la acusada, desde el inicio de las actuaciones, que fuera ella quien firmara los cheques que posteriormente presentaba al cobro, afirmando que era su abuelo y que ella se limitaba a rellenarlos. No consta que tampoco el acusado Luis Manuel firmara dichos cheques, y al respecto hay que valorar que la prueba pericial, obrante a los folios 106 a 122, no es en absoluto concluyente, al señalar que no es posible dictaminar sobre la autoría de las firmas obrantes en los cheques. Se ratificó el autor del informe en el Plenario, manifestando que no puede fijarse la autoría de las firmas, y que si bien pudieron ser los acusados, ya que tienen destreza escritural para ello, también pudo haber sido cualquier otra persona. Pero es que además, se plantean dudas a la Sala ante lo manifestado por el testigo, D. Juan Miguel , quien, en referencia a otra cuenta corriente titularidad de su madre manifestó que, en esa ocasión, su hermana sacó el dinero de la misma, pese a ser el dinero de aquella, si bien no habían podido emprender acciones legales al ser su hermana cotitular de dicha cuenta, junto a su madre, y lo señalado por su hermano, D. Marco Antonio , quien refirió que cuando preguntó a su hermana por los hechos objeto de las presentes actuaciones, ésta reconoció que se lo habían llevado, asumiendo que faltaba dinero, y que incluso se comprometió a pagarlo en cuotas de cincuenta euros mensuales, pero sin llegar a hacerlo, lo que motivó que se tardara dos años en interponer la denuncia. Todo ello impide descartar que fueran terceras personas, distintas de los acusados, quienes firmaran los cheques, resultando imposible determinar la autoría de las firmas obrantes en los cheques, lo que debe suponer, en virtud del principio in dubio pro reo, la absolución de los acusados por el delito de falsedad.
SEGUNDO.- Tampoco nos encontramos ante un delito de estafa, por el que se acusa por la acusación particular.
Los elementos que configuran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001 , reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de Abril de 2003 , son:
'1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos no se puede afirmar, sin ningún género de dudas, la concurrencia de los elementos que configuran el tipo penal de estafa.
Descartada la comisión del delito de falsedad, por los motivos expuestos en el fundamento que antecede, no podría situarse el delito de estafa en el momento en que los acusados presentan los cheques al cobro en la entidad bancaria. No consta, como ya se ha expuesto, que los acusados falsificaran la firma de D. Cesareo , sin que tampoco se haya probado que tuvieran conocimiento de que una tercera persona lo hubiera hecho, con lo que en ningún caso resultaría acreditado que los acusados hubieran inducido a error a la entidad bancaria.
Tampoco ha resultado acreditado que los acusados hubieran engañado al perjudicado para que firmara los cheques y que se hubieran apropiado ellos después de las cantidades recibidas. En cuanto al elemento del engaño, manifestaron al respecto los testigos que su padre tan solo retiraba del banco, una vez al mes, la misma cantidad que recibía en concepto de pensión, dándose la circunstancia de coincidir, en las fechas en las que los acusados presentan hasta siete cheques al cobro, que retira más de cuatro mil euros en un mes. Se cuenta con el extracto de la cuenta corriente de D. Cesareo , y lo cierto es que se dispone de dicha suma en ese período de tiempo, así se desprende del extracto obrante al folio 9 de las actuaciones, pero sin que tampoco resulte dicho extremo una prueba determinante. Afirmó la acusada que cobró cheques antes y después del mes de diciembre de 2007, y que siempre entregaba el dinero a su abuelo, y lo cierto es que no es hasta abril del año 2009, una vez que la cuenta se queda en descubierto, cuando constatan los denunciantes que se han sacado cantidades superiores a las usuales. Se desconocen, sin embargo, los movimientos de la cuenta desde enero del año 2008 hasta enero del año 2009, y las disposiciones que entonces efectuó el titular de la misma.
De esta forma, por la circunstancia de que las sumas cobradas por los acusados superen las habitualmente cobradas por el titular de la cuenta, extremo que, en cualquier caso, tampoco ha resultado probado, al contar únicamente con un extracto de los meses de octubre a diciembre de 2007 y un extracto de los meses de enero a abril de 2009, no puede entenderse acreditado, sin más, el engaño que exige el tipo. No consta que los acusados obtuvieran la firma de D. Cesareo de forma irregular, sin que tampoco haya resultado probado, con la prueba practicada, que una vez cobrado el dinero no lo entregaran al titular de la cuenta, con lo que no podría hablarse de error, ánimo de lucro, de un acto de disposición patrimonial ni, en consecuencia, del delito de estafa por el que también se formulaba acusación. Debiendo tenerse en cuenta, por último, que tratándose de un delito contra el patrimonio, de haberse considerado acreditada la comisión del delito, la acusada habría estado amparada por la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal .
TERCERO.- No apreciando temeridad ni mala fe en la acusación particular procede declarar de oficio las costas causadas, con arreglo al artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Trinidad Y Luis Manuel de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los que venía siendo acusados.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
