Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 743/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00014/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 001200
N.I.G.: 36042 41 2 2011 0003337
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000743 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2012
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Luis Angel
Procurador/a: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Letrado/a: MARIA CONCEPCION ARMADA OTERO
SENTENCIA
En Pontevedra, a veinte de enero dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO Y
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación RP 743/14 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en
el PA 195/12, sobre medida cautelar y en el que es parte como apelante el MINISTERIO FISCAL y como
apelado Luis Angel representado por el Procurador Sr. JORGE IGNACIO FREIRE RODRÍGUEZ y asistido
de la letrada Sra. MARIA CONCEPCIÓN ARMADA OTERO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. NÉLIDA CID
GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 02/04/14 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Primeiro. Por unha sentenza do 9 de decembro de 2010, ditada polo Xulgado do Penal número 2 de Pontevedra, condenouse a Luis Angel , maior de idade, á pena de prohibición de achegarse a menos de 300 metros de Marisol , do seu domicilio, do lugar de traballo ou de calquera outro sitio en que se atopase, e de comunicarse con ela polo período de 2 anos. Esta sentenza gañou firmeza ese mesmo día, data en que tamén foí requirido Luis Angel para o seu cumprimento.

Logo de se efectuar a liquidación de condena, determinouse corno día inicial para o seu cumprimento o 9 de decembro de 2010, e o 7 de decembro de 2012 como día de finalización.

Segundo. O día 21 de xuño de 2011, Luis Angel envíoulle unha mensaxe de texto a Marisol , ás 7:09 horas, estando vixente a devandita pena e coñecendo o señor Luis Angel tal feito'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que condeno a Luis Angel , coma autor dun delito de quebrantamento de condena, á pena de 5 meses de prisión e accesoria de inhabilitación para a exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

Que absolvo a Luis Angel do delito de ameazas e do delito de quebrantamento de condena continuado dos cales foi acusado.

Impoñeránselle a metade das custas a Luis Angel e as restantes serán declaradas de oficio'.



TERCERO .- Por el Ministerio Fiscal, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS No se acepta, por lo que a continuación se expondrá, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Luis Angel como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de condena y la absuelve de un delito de Amenazas y de Quebrantamiento de condena continuado, es recurrida en Apelación, A) por el Ministerio Fiscal, alegando, en síntesis, incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento relativo a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal invocadas, concretamente la agravante de reincidencia y error en la valoración de la prueba interesado se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones al momento previo a su dictado y subsidiariamente de condene al acusado como autor de un delito de Quebrantamiento continuado y otro de Amenazas y B) La representación del condenado que, invocando el error en la valoración de la prueba e in dubio pro reo , interesa se absuelva al recurrente.



SEGUNDO.- Analizando en primer término la cuestión relativa al motivo de Nulidad invocado, debe señalarse que el art. 851.3 L.E.Cr . establece, en relación con el 901 bis a), que cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de defensa (y de acusación) se anulará la sentencia y se devolverá al Tribunal de instancia para que subsane la irregularidad conforme a derecho.

Una reiteradísima jurisprudencia ha establecido los requisitos de la incongruencia omisiva (y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) que este quebrantamiento de forma conlleva: a) que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo; b) que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles; c) que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirecto a las mismas; y d) que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (v. ss. de 25 de febrero de 1985, 7 de diciembre de 1989, 18 de marzo de 1992, 27 de enero de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1996, 6 de octubre de 1997, y 24 Marzo 1998 entre otras). Y, aunque la más reciente jurisprudencia estima improcedentes las respuestas meramente implícitas, por exigencias del art. 24 de la Constitución (v. ss. T.C. 175/1990, 88/1992, 263/1993, 169/1994 y 58/1996, entre otras, y ss. de este Tribunal de 13 de octubre de 1990 y de 9 de febrero de 1993, ad exemplum), no es menos cierto que la misma jurisprudencia viene matizando su posición al respecto. Así, en la S del T. C. 26/1997, se dice que 'en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado (este Tribunal) que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión.

En el presente caso, por el Ministerio Fiscal, Ministerio Fiscal se solicita expresamente la apreciación de la agravante de reincidencia y, sin embargo, la Sentencia impugnada no entra a resolver acerca de la concurrencia de tal circunstancia sin que tal omisión pueda ser subsanada en esta alzada, al requerir una inclusión de condena anteriormente impuesta en los hechos y ofreciendo el Tribunal la motivación de modo autónomo, ya que ello vulneraría la exigencia legal de doble instancia.

Así las cosas, es evidente que la resolución ha incurrido en la incongruencia omisiva denunciada y falta de motivación, infringiéndose lo dispuesto en el art. 248.3 de la LOPJ en relación con los art. 24.1 y 120.3 de la CE , con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener un pronunciamiento motivado del órgano judicial sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración, por lo que la estimación de este motivo conlleva la declaración nulidad.

Todo lo expuesto conduce a la nulidad de la Sentencia, procediendo la devolución de lo actuado al Juzgado de lo Penal, para que se proceda al dictado de nueva resolución, pronunciándose expresamente sobre la concurrencia de la eximente invocada, y declarando de oficio las costas de esta alzada, sin que proceda, por ello el análisis de los restantes motivos de impugnación alegados.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación y en atención a lo expuesto.

Fallo

Se declara la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra en PA nº 195/2012, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a su dictado, para que se dicte nueva Sentencia en la que se subsane el defecto apuntado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada Dª NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
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