Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 29/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00014/2015
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
N85850
N.I.G.: 37274 37 2 2014 0100782
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Cesareo , Adolfina , Edemiro , Antonieta
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GARCIA RAMOS, MARIA ANGELES GARCIA RAMOS , MARIA ANGELES GARCIA RAMOS , MARIA ANGELES GARCIA RAMOS
Abogado/a: D/Dª , , , RAFAEL GONZALEZ COBOS DAVILA
SENTENCIA Nº 14/15
ILMOS SRS.
Presidente:
ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Magistrados
JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En Salamanca, a veintisiete de abril de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 29/2014, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 1 de SALAMANCA y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 371/12 por el delito de TRAFICO DE DROGAS y BLANQUEO DE CAPITALES contra:
Cesareo , nacido en Salamanca el día NUM000 de 1966, hijo de Isidoro y de Antonieta con antecedentes penales, representado por la Procuradora D. MARIA ANGELES GARCIA RAMOS y defendido por el Letrado D. RAFAEL GONZALEZ COBOS DAVILA.
Adolfina , nacida en Madrid el día NUM001 de 1967, hija de Oscar y de Roque , con antecedentes penales, representada por la Procuradora D. MARIA ANGELES GARCIA RAMOS y defendido por el Letrado D. RAFAEL GONZALEZ COBOS DAVILA.
Edemiro , nacido en Salamanca el día NUM002 de 1960, hijo de Valentín y de Purificacion con antecedente penales, representado por la Procuradora D. MARIA ANGELES GARCIA RAMOS y defendido por el Letrado D. RAFAEL GONZALEZ COBOS DAVILA.
Antonieta , nacida en Horcajo Medianero (Salamanca) el día NUM003 de 1938, hija de Luis Manuel y de Tomasa , representada por la Procuradora D. MARIA ANGELES GARCIA RAMOS y defendida por el Letrado D. RAFAEL GONZALEZ COBOS DAVILA.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción numero 2 de Salamanca, en virtud de atestado de la policía nacional, que se inhibió al Decano y fueron turnadas al Juzgado de Instrucción numero 1 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 371/12, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordadas por el Instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados, quien evacuó el tramite formulando escritos de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dicto Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo los días 23 y 24 de febrero de 2015, a partir de las 10,00 horas de la mañana.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales estimo en su apartado A) que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artº 368.1, inciso 1º del Código Penal .
En el apartado B), de un delito contra la salud pública del artº 368.1, incisos 1 º y 2º del mismo Código .
Los del apartado C), de un delito de blanqueo de capitales del artº 301.1 1 y 2 del expresado Texto.
Los del apartado D), de un delito de blanqueo de capitales del artº 298.1 del citado Código o, subsidiariamente, de un delito de encubrimiento del artº 451.1º del mismo Texto.
Estimando que de los expresados delitos de los apartados A( y C) son responsables en concepto de autores los acusados Cesareo y Adolfina . Del delito del apartado B), lo es, en concepto de autor, el acusado Edemiro . Del delito del apartado D) es responsable, en concepto de autora, la acusada Antonieta .
Concurriendo en los acusados Cesareo y Adolfina la agravante 8ª del artº 22 del Código Penal , respecto del delito contra la salud pública; en la acusada Antonieta , como atenuante, la circunstancia de parentesco del artº 23, para el caso de que se la condenase por encubrimiento, quedando pendiente para ella la consideración eventual de la agravante de reincidencia, en función de la hoja histórico-penal que solicito por otrosí.
Solicitando imponer a los acusados las siguiente penas, costas y consecuencias por sus delitos: A) Por el delito contra la salud publica del apartado A), a los acusados Cesareo y Adolfina las penas de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 31.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 100 euros insatisfechos (con un máximo de cumplimiento de 365 días, responsabilidad que no procedería si la Sala impusiere pena de prisión superior a 5 años), comiso de las drogas y de los 17.579,30 euros intervenidos (dando a unas y a otros el destino legal), y pago de 1/8 de las costas a cada uno. B) Por el delito contra la salud publica del apartado B, al acusado Edemiro , tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 100 euros insatisfechos, comiso de las drogas, balanzas y prensa intervenidas y pago de de las costas. C( Por el delito de blanqueo de capitales del apartado C, a los acusados Cesareo y Adolfina , las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 100 euros insatisfechos, comiso de los tres turismos reseñados ( con aplicación de las disposiciones del artº 374 CP ) y pago de 1/8 de las costas por cada uno de estos acusados. D)Por el delito de blanqueo de capitales del apartado D, a la acusada Antonieta , un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena, comiso de los tres turismos reseñados, puestos a su nombre, y pago de  de las costas; si el delito objeto de condena fuese el de encubrimiento, seis meses de prisión, con la misma pena accesoria antes indicada, y pago de  de las costas.
QUINTO.-La defensa de los acusados, en el mismo trámite, estimo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicito la libre absolución de sus representados con toda clase de pronunciamientos favorables, que se declaren las costas de oficio.
SEXTO.-El juicio oral se celebro los días 23 y 24 de febrero de 2015, y en el mismo el Ministerio Fiscal presento las siguientes modificaciones: por el delito contra la salud pública rebajo la pena respecto de los acusados Adolfina y Cesareo de seis años de prisión a la de 4 años y seis meses de prisión, manteniendo respecto de dichos acusados las mismas penas en lo referido al delito de blanqueo de capitales.
A su vez y por lo que toca al acusado Edemiro , solicito que se le impusiera la pena de tres años de prisión en vez de la de cuatro años, manteniendo invariable la pena de multa.
Finalmente mantuvo y elevo a definitivas las conclusiones provisionales respecto de la costura elevo a definitivas sus conclusiones provisionales, insistiendo la defensa de los acusados en la libre absolución de los mismos por no haber cometido los delitos de los que se les acusa.
Probado y así se declara que:
1º- El acusado, Cesareo , mayor de edad, junto con su pareja sentimental, la también acusada, Adolfina , asimismo mayor de edad, ambos con antecedentes penales computables a este procedimiento (al venir ejecutoriamente condenados en sentencia firme de 20 de mayo de 2010 de esta misma Audiencia Provincial de Salamanca , en la causa nº 4/2010, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena, entre otras, de 4 años y 6 meses de prisión), en el último trimestre del año 2011 y primero del año siguiente de 2012, vinieron dedicándose, de manera conjunta, a la venta indiscriminada de cocaína a terceras personas, y en razón de que diversos agentes policiales, tanto de la Comandancia de la Guardia Civil como de la Comisaría de Policía Nacional de esta ciudad, constataran en el periodo temporal antes mencionado dicha ilícita actividad, al haberles hecho objeto de precedentes y continuas vigilancias y seguimientos, -fruto de los cuales llegaron, en algún caso, a presenciar la entrega por la dicha acusada de sustancia estupefaciente a algunos de sus clientes-, acordada motivadamente, mediante auto de 20-1-2012, por la autoridad judicial competente, la intervención telefónica de diversos terminales telefónicos de que aquéllos eran titulares o los usaban habitualmente, así como las sucesivas prórrogas, por causa de dichas intervenciones y escuchas telefónicas fueron confirmados los indicios iniciales sobre el ejercicio por su parte de dicha actividad delictiva de venta de dicha sustancia estupefaciente a terceras personas.
Finalmente, como consecuencia de todo ello, judicialmente fue decretada mediante auto de 21 de mayo de 2012 la entrada y registro en diversos inmuebles de titularidad de dichos acusados y/o que poseían y usaban, entre otros, para dichos fines ilícitos de tráfico de tal clase de sustancia; entradas y registros que, llevadas a cabo al día siguiente 22 de mayo, ofrecieron el siguiente resultado: a) en diversas dependencias o habitaciones de la vivienda que constituía y constituye el domicilio de dicha pareja, sita en la CALLE000 , nº NUM004 , bloque NUM005 , piso NUM006 , de esta ciudad, agentes del CNP hallaron y se incautaron de cinco envoltorios o bolsitas de cocaína, con un peso total de todos ellos de 100.8 gramos y una pureza, tras los análisis correspondientes, entre el 76 y el 79%, así como de la suma derivada de aquél tráfico ilícito, ascendente a 17.579,30 euros; b) en las plazas de garaje cerradas señaladas con núms. NUM008 , NUM009 y NUM010 , y en los trasteros núms. NUM011 , NUM012 y NUM013 , habitáculos todos sitos en el edificio del nº NUM007 de la CALLE001 , de esta ciudad, la fuerza policial actuante encontró hasta seis bolsas que contenían un total de 414,3 gramos de cocaína, con una pureza entre el 76 y el 79%.
Dado que en dicha fecha el valor del gramo de cocaína de pureza media rondaba los sesenta euros, en su venta al menudeo, el beneficio económico obtenido con el total de la dicha droga que les fue incautada ascendería a unos 31.000 euros, aproximadamente.
2º- No viene debidamente acreditado que dichos acusados, con las ganancias y beneficios dinerarios que venían obteniendo con la venta de cocaína, que se dice, en dicho periodo temporal de los últimos meses del año 2011, etc., adquirieran los vehículos o turismos Mini Cooper, matrícula .... NKK ; BMW Z3, matrícula .... WGM y Audi A4 Avant, matrícula .... GFR , con el fin de ponerlos a nombre de personas del ámbito de su familia más directa y así encubrir y ocultan el origen de dichos beneficios, siendo así que dichos vehículos constan transferidos en la Jefatura de Tráfico correspondiente en fechas respectivas de julio de 2008 y diciembre de 2010, es decir antes del año 2011 y por tanto de las actividades de tráfico que aquí se enjuician, en favor de la también acusada, Antonieta (mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales), persona casi octogenaria, madre del coacusado Isidoro José, de la que no se acredita tuviera noticia cierta o pudiera sospechar en aquéllas fechas sin albergar dudas ningunas, que dichos vehículos que se registraban a su nombre habían sido adquiridos con dinero procedente de actividades de venta y transmisión de drogas de tal naturaleza, facilitándoles su aprovechamiento o tratando de lucrarse en alguna medida, ni pudiendo siquiera descartarse que la adquisición de dichos vehículos no se hubiera hecho con fondos de su propio peculio.
3º- Por su parte, el también acusado, Edemiro , (mayor de edad, con antecedentes penales no computables), aun siendo conocido de Cesareo y Adolfina , sin que conste, fehacientemente, que formara grupo criminal con ellos o actuara en connivencia con los mismos, vino dedicándose en aquéllos mismos meses ya enumerados a la venta al menudeo de hachís, por lo que en razón a las antes citadas intervenciones telefónicas, se practicó en la misma fecha de 22-5- 2012, diligencia de entrada y registro, autorizada judicialmente, en su domicilio sito en la CALLE002 nº NUM014 , NUM015 , de la localidad de Las Torres-Arapiles (Salamanca), en el cual agentes de la Guardia Civil encontraron además de dos balanzas de precisión, una prensa para pesar y manipular sustancias estupefacientes, etc., la cantidad de 364,88 gramos de hachís (con un contenido de tetrahidrocannabinol entre el 7 y el 8%) que aquel tenía dispuesta para la distribución a terceros, y con un valor aproximado de 2.000 euros.
De otra parte, fueron hallados en tal vivienda 5.8 gramos de cocaína, con una pureza entre el 16 y 20%, no pudiendo determinarse que los mismos viniera destinados por aquel para su distribución a terceros, no pudiendo descartarse que su posesión viniera dirigida a su propio consumo, al resultar dicho acusado ser consumidor, al menos esporádicamente, de tal clase de sustancia.
Fundamentos
PRIMERO.-A modo de premisa, y en razón de lo que vendrá expuesto desde este momento, ha de anticipar esta Sala que los hechos declarados probados, por lo que toca a los acusados Cesareo y Adolfina , son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, comprendido en el art. 368.1, inciso primero, del vigente Código Penal, por venir acreditados probatoriamente todos y cada uno de los presupuestos que integran la susodicha infracción delictiva, pero no lo son del delito de blanqueo de capitales, prevenido en el art. 301. 1 y 2 del mismo texto legal , por el que, asimismo, vienen acusados por parte del Ministerio Fiscal en este procedimiento, dada la inexistencia de sustrato fáctico en que sustentarlo.
De otro lado, dichos hechos son constitutivos del citado delito contra la salud pública, pero en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ex art. 368.1, imputable al acusado Edemiro , en tanto que, finalmente, en lo que atañe a la asimismo acusada, Antonieta , procede el dictado de una sentencia absolutoria en su favor, por insuficiencia tajante de prueba demostrativa de la comisión por su parte del delito de receptación del art. 298.1 CP , de que viene acusada con carácter principal, y/o del de encubrimiento del art. 451. 1º, del mismo Código , por el que lo viene con carácter subsidiario.
Dicho esto, y principiando con el análisis de los citados delitos contra la salud pública o de tráfico de drogas, en las modalidades objeto de acusación, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial que recuerda que en su tipo básico se incriminan conductas que favorecen o facilitan el consumo (los actos de cultivo, la elaboración, el tráfico y cualquiera otras, etc.) de tal clase de sustancias.
Por tanto, se castiga en ellos las conductas de posesión de las mismas cuando tenga aquélla finalidad, y únicamente son atípicas y no punibles las de mera posesión de drogas para el consumo. Por eso, la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas presenta dos hipótesis, una, en la que el tenedor o poseedor se propone auto consumir tales sustancias, que no está sancionada penalmente, y otra en que con la posesión existe un ánimo preconcebido de transmisión ulterior a otras personas, transmisión que puede ser total o parcial, onerosa o gratuita, a otra persona, que constituya un eslabón de la cadena de transmisiones que conducen del productor al consumidor.
En definitiva, la tenencia con potencial destino al tráfico, es un concepto que se integra por dos esenciales requisitos: uno objetivo, la materialidad de la posesión de las sustancias prohibidas, con ánimo de poseerlas, y que puede consistir en el simple hecho de tenerlas a disposición del infractor, y un requisito subjetivo, anímico o psicológico, consistente en el propósito de transmitir a terceros, es decir, a otras personas, las sustancias que tenga en su poder y a su disposición; si bien para conocer si existe o no ese ánimo tendencial de transmitir la droga poseída, -como la intención no es susceptible de observación directa y pertenece al dominio de la mente-, es obligado deducirla de hechos externos que manifiesten la intención, acudiendo a la prueba indiciaria, indirecta, o de presunciones que es una prueba válida para formar la convicción judicial, como viene poniendo de relieve, reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde la ya clásica sentencia de 22 de diciembre de 1986 , y el Tribunal Supremo en sus sentencias subsiguientes de 6 y 7 de mayo de 1987 .
Repetimos, pues, que son dos los presupuestos que integran el tipo penal primeramente enjuiciado, el elemento objetivo, integrado por ese conjunto o haz de actividades enumeradas en el precepto, como son la de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, de todo tipo y naturaleza, o bien la posean con aquellos fines, o incluso, la simple tenencia y disponibilidad de tal clase de sustancias bajo el designio o intención de hacerlas llegar a terceros, etc.; y el subjetivo del injusto, o ánimo tendencial, compuesto por el propósito de destino, como finalidad posibilista o de facilitación a tercero de tan nocivas sustancias ( SSTS, por ejemplo, de 18 de junio y 20 de noviembre de 1985 , 11 de julio de 1986 , etc.), siendo la posesión con ánimo de venta, de transmisión o favorecimiento que excluye el supuesto típico de la tenencia para el propio consumo, y el cual puede deducirse de otros hechos que valgan como indicios para llegar a aquélla consecuencia, si bien cuando la cantidad de sustancia sea importante, ello será suficiente para inferir el tráfico o favorecimiento a terceros, haciendo ineficaz la proclamación del auto consumo (así, el TS, desde las sentencias de 21 y 28 de septiembre de 1988 , etc.).
A este respecto, debemos añadir, en relación al 'hachís', la misma doctrina del Tribunal Supremo ha venido significando como destinados a la transacción a consumidores las cantidades de la indicada droga que excedan de los 50 gramos (en este sentido, la sentencia de 12-2-1996 ), bien entendido que con independencia del acopio medio de tal droga por parte del consumidor, el elemento típico del delito de la intención de traficar cuando se trata de supuestos de tenencia de sustancias estupefacientes, se debe acreditar con la inferencia judicial, con la deducción que el Tribunal realiza desde los elementos objetivos probados respecto a los que el mismo actuará desde la lógica y el raciocinio; por lo que, sólo cuando se trate de casos en que la cantidad de droga poseída no sea importante y quien la posee consume la clase de sustancia estupefaciente que tiene, cuando no haya otros indicios, no será posible aplicar el destino al tráfico de la droga poseída...; por contra, si junto a la posesión concurren otros datos indiciarios objetivados de los que quepa inferir razonablemente que se tenía esa sustancia para dedicarla, al menos en parte, al consumo de terceras personas, el delito estará presente (así, SSTS de 12-6-2001 , 16-10-2003 ).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, la prueba desarrollada en el juicio oral en conjunción con la profusa documental unida a la causa, valorada toda ella conforme determina el art. 741 de la LECrim , es bastante, al entender de esta Sala, para, enervando la presunción de inocencia que asiste a los imputados Cesareo , Adolfina y Edemiro , mantener que los mismos cometieron la infracción delictiva tipificada en el art. 368, a que inicialmente se hizo mención, pues, la tenencia y posesión de los dos primeros, en mayo de 2012, de una cantidad superior a los 500 gramos de cocaína, y del último de casi 365 gramos de hachís (sustancia que tiene reconocida como 'suya'), venía preordenada al tráfico, esto es, a su posterior difusión entre terceros mediante venta lucrativa.
Son elementos probatorios de cargo que especialmente sirven para justificar tal convicción judicial, desvirtuando así los esfuerzos alegatorios de la defensa, una amplia testifical, en el juicio oral, de múltiples agentes policiales, que ratifica contundentemente los resultados de la intervenciones telefónicas transcritas y subsiguientes diligencias de entrada y registro de las que fueron objeto, tras la pertinente autorización judicial, debidamente motivada, y que condujeron a la ratificación de los indicios iniciales de las actividades ilícitas de venta de droga a las que se venían dedicando en aquella época y al hallazgo e incautación en su poder de dichas sustancias prohibidas, listas para su inmediata venta a su listado de clientes.
Ahora bien, viniendo, precisamente, alegada por la defensa de los acusados, al amparo de los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ , en relación con los arts. 18. 2 y 3 y 24 de la CE , la nulidad de pleno derecho e insubsanable de tales pruebas incriminatorias que la acusación pública esgrime en su contra derivadas de las susodichas intervenciones y escuchas telefónicas decretadas judicialmente en su contra y conexas entradas y registros en sus domicilios y otros inmuebles, por supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones, hemos de abordar, en primer término, y con carácter preliminar, la viabilidad de dicha trascendente alegación por las consecuencias inmediatas que podría acarrear, caso de ser estimada, lo que ya anticipamos, no es factible.
El planteamiento de dicha defensa puede resumirse diciendo que entiende, con cita profusa de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que estima aplicable al caso y que damos por reproducida, que el auto o autos iniciales del Juzgado Instructor que autorizaron las escuchas telefónicas de dichos imputados y los posteriores de prórroga carecen de la validez y legalidad requeridas y de la imprescindible fundamentación y motivación, por lo que incurren en causa de nulidad; la cual, debería comportar las de todas las actuaciones investigadoras y diligencias de prueba ulteriores en conexión de antijuricidad, conforme a la teoría de 'los frutos del árbol envenenado', al traer dicho auto o autos su causa en solicitudes policiales, como las de 27 y 30 de enero de 2012, que no cumplen con los requisitos y criterios de necesidad, proporcionalidad, excepcionalidad y especialidad que dicha jurisprudencia exige como imprescindibles para la adopción de tales medidas de injerencia en el derecho fundamental afectado.
En este sentido, se considera por la defensa de los acusados que dicho Juzgado Instructor en tales autos no expresa o exterioriza verdaderos hechos o indicios objetivos y serios de que los susodichos inculpados habían cometido o estaban cometiendo el delito de tráfico de drogas que luego se les imputa, como presupuesto habilitante de la intervención en su contra acordada, sino que se limitó respecto a sus patrocinados, cuyos terminales telefónicos fueron 'pinchados', a mencionar simples, vagas y subjetivas sospechas o conjeturas, sin base objetiva real, que le fueron trasladadas por la fuerza policial, y por tales han de tenerse las referencias a investigaciones que databan o se retrotraen al año 2005, las indicaciones a seguimientos que se dice se les hicieron, de los que no resultan datos concretos de venta de droga, ocupación de ésta, etc., aventurando solamente meras suposiciones y valoraciones subjetivas respecto de sus personas y bienes, etc.
Así las cosas, antes de contestar a estos planteamientos de queja atinentes a la vulneración de derechos fundamentales, y para dar una fundada respuesta, este Tribunal viene a coincidir en la ya denunciada, por ahora infructuosamente, insuficiente y deficiente regulación de las escuchas telefónicas en nuestro ordenamiento jurídico, en desarrollo del art. 18.3 de la CE , especialmente en el art. 579 de la LEcrim , párrafos segundo a cuarto, que ha dado lugar, como es sabido, a la declaración, por ejemplo, del TEDH en la ya clásica sentencia de 18-2-2003, -caso Prado Bugallo contra España -, de que el citado precepto de nuestra Ley procesal no cumple con las exigencias relativas a la previsión legal de la injerencia, vulnerando el artículo 8 CEDH ; insuficiencia y lagunas legales que han tenido que venir colmadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para acomodar el contenido de la injerencia a las exigencias del CEDH, a la jurisprudencia de dicho TEDH y al contenido esencial del derecho constitucional aludido.
Así, destaca ese corpus jurisprudencial que los fines de las interceptaciones o injerencias sólo y únicamente han de ser probatorios, o sea dirigidos a establecer la existencia del delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo, fines presididos por los principios de jurisdiccionalidad, excepcionalidad, legalidad, proporcionalidad y necesidad, de modo y manera que no basta con que la medida de injerencia o limitadora de las comunicaciones telefónicas esté prevista en la ley y se adopte por un Juez, sino que es imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines constitucionales que la legitiman y que se acuda a ella cuando no exista otro medio menos gravoso de investigación del delito, siempre grave (para cuya calificación, se atenderá no sólo a la gravedad de la pena, sino también a su trascendencia y repercusión social) y procurando que sea de la menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones.
Es resaltado, asimismo, que no cabe decretar una investigación telefónica para descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos, o sea, no caben las escuchas predelictuales o de prospección, desligadas de la realización de un hecho delictivo determinado; antes al contrario, se precisa, para la adopción de la medida, la constatación previa de indicios, fundamentados y contrastados, de la comisión del delito o delitos de que se trate, que vayan más allá de las meras sospechas o conjeturas, esto es, ha de contarse con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, no siendo suficiente con la mera puesta de manifiesto por la policía de una actividad delictiva inconcreta y difusa sin protagonistas definidos, y ha de fundarse el porqué cabe llegar por medio de las intervenciones solicitadas policialmente al conocimiento de sus autores, pudiendo, por ello, interesar el juez al que se solicita la intervención una ampliación explicatoria acerca de los indicios que se concretan en la solicitud policial.
Es decir, no deviene tolerable la petición sistemática de las medidas de injerencia, debiendo acreditarse una previa y suficiente investigación policial que, por las dificultades que presenta, necesite de la intervención de la comunicación, y que esté relacionada con la investigación de un delito concreto, calificándose de ilícitas las medidas dispuestas con carácter prospectivo de la conducta de una persona, ni para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos, por lo que por la necesidad de la existencia previa de indicios de la comisión de delito, y no meras sospechas o conjeturas, quedan excluidas las investigaciones prospectivas o basadas en argumentaciones tautológicas, así como en meras hipótesis subjetivas, sin que, sin embargo, sea necesario alcanzar el nivel de los indicios racionales de criminalidad propios del procesamiento.
Al efecto, por dicha jurisprudencia se enumeran como motivos válidos para la solicitud de la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, las vigilancias, seguimientos, contactos sospechosos con personas con antecedentes en materia de drogas, carencia de actividades laborales, viajes, etc.; datos que pueden alcanzar el rango de indicios racionales de criminalidad, suficientes para llegar judicialmente a autorizar una interceptación telefónica, con tal de que se valoren suficientemente, en términos de racionalidad.
De otra parte, la medida habrá de pesar sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los mismos o sus usuarios habituales, con determinación por la autoridad judicial del destinatario concreto de la medida, que no puede ser otro que el titular del derecho al secreto de las comunicaciones, sin que pueda extenderse a otros abonados que de manera indirecta o indeterminada pudieran estar remotamente relacionados con los hechos que son objeto de intervención, por lo que no viene autorizada la policía la investigación de nuevos delitos, que puedan aparecer ocasionalmente en conexión con el investigado, sin solicitar inmediatamente una ampliación de la resolución judicial de intervención.
A su vez, son reiterativos y hasta obsesivos los pronunciamientos que inciden en la obligatoriedad y necesidad de que la resolución judicial (auto) acordando la intervención telefónica, al igual que la de prórroga, se hallen suficientemente motivadas; tratándose de un riguroso requisito dado el sacrificio del derecho fundamental en juego, formando parte del contenido esencial del art. 18.3 CE , cuya importancia exige del Juez una explicación minuciosa, razonada y razonable, de acuerdo con la ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte, o sea, el juicio de ponderación sobre la necesidad de la medida, llegando, en casos excepcionales, a permitirse la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial; sin dejar de tener en cuenta que viene declarado, a mayor abundamiento, que la exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención se integra en el contenido esencial del derecho ex art. 18.3 CE , en cuanto es preciso para su corrección y proporcionalidad, lo que debe conectarse con lo dispuesto en el art. 296 LECrim , que establece que la policía habrá de comunicar el resultado obtenido en los plazos fijados en la orden o en el requerimiento, y con el art. 297.3 de la misma, que establece que los funcionarios de la policía judicial estarán obligados a observar las formalidades legales en cuantas diligencias se practiquen, absteniéndose bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación no autorizados por la Ley.
Este control judicial persigue comprobar el efectivo cumplimiento estricto de lo autorizado, la evitación de extralimitaciones en la ejecución de la diligencia acordada, y la evitación de cualquier clase de indefensión al sometido a la intervención. A estos efectos, resulta suficiente el conocimiento de los datos esenciales obtenidos a través de las transcripciones remitidas y de los informes efectuados por quienes las llevaron a cabo... (afirmaciones todas ellas contenidas y extractadas, entre otras, de las SSTC 26/1981 , 62/1982 , 37/1989 , 85/1994 , 181/1995 , 49/1996 , 54/1996 , 49/1999 , 184/2003, de 23 de octubre , 104/2006, de 3 de abril , 197/2009, de 28 de septiembre , 5/2010, de 7 de abril , 26/2010, de 27 de abril , 72/2010, de 18 de octubre y 25/2011, de 14 de marzo ; del ATS de 18-6-1992 y de las SSTS de 14-6-1993 , 25-6-1993 , 25-3-1994 , 18-4-1994 , 20-5-1994 , 12-9-1994 , 12-1- 1995 , 26-10-1995 , 7-3-1998 , 15-10-1998 , 10-11-2001 , 7-3-2003 , 4-7-2003 , 8-1-2004 , 12-3-2004 , 27-1-2005 , 11-9-2006 , 7 y 16-2- 2007 , 20-4-2007 , 5-3-2009 , 26-1-2010 , 19-10-2011 , 10-10-2012 , 26-11-2014 , etc.).
Finalmente, cabe hacer mención a la, a veces oscilante, doctrina establecida para el caso de invasión ilegítima y subsiguiente vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y sus consecuencias en cuanto a la valoración de la prueba obtenida de tal modo, a tenor de la cual, con base, fundamentalmente, en el tenor del art. 11.1 de la LOPJ , el TC, en la ya lejana sentencia 85/1994 vino a establecer que 'una vez establecido que la intervención del teléfono ...vulneró su derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el artículo 18.3 CE , hemos de concluir que todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración probatoria'; proclamando así la vigencia de la 'doctrina del árbol del fruto emponzoñado', o de la 'eficacia refleja de la prueba prohibida', atinente a la apreciación de la prueba derivada de las escuchas telefónicas, por virtud de la cual si las escuchas efectuadas son nulas, las mismas vician las pruebas que indirectamente se sustenten en tal prueba de valoración prohibida y su apreciación supone desconocer el derecho a la presunción de inocencia del afectado; y la cual, ha mantenido invariablemente dicho TC en posteriores resoluciones, siendo, asimismo, acogida, de inmediato, por las SSTS de 6 de octubre de 1999 , 27 de febrero de 1999 , 17 de julio de 1997 , 27 de octubre de 1998 , por citar algunas.
No obstante, debemos matizar que el TC, acogiendo como teoría dominante la directa, viene defendiendo que si el Tribunal fundara su convicción sobre otras pruebas distintas a la de la intervención telefónica, a causa de la ilicitud, habrá de plasmar en la Sentencia 'el juicio de desconexión' de dichas pruebas con respecto a la escucha telefónica inconstitucional. En sus palabras: '...esto sentado, los términos en que se halla planteado el problema nos obligan a indagar en la ratio de la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas a través del conocimiento derivado de otra realizada vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (...) extendiendo, en consecuencia, la prohibición de valoración a las pruebas derivadas o reflejas; o, por el contrario, nos hallamos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla. Según se ha dicho, tales pruebas reflejas son, desde un punto de vista intrínseco, constitucionalmente legítimas. Por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones. Para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de analizar, las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como la índole y características de la vulneración del derecho al su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental...'. (Vid. SSTC 14/2001 de 29 de enero ; 136/2000 de 29 de mayo ; 8/2000 de 17 de enero ; 14/2001, de 29 de enero y de 24 de octubre de 2005 , entre otras; y las SSTS de 18 de julio de 2002 , 3 de junio de 2002 , 28 de mayo de 2002 y 24 de abril de 2003 , entre otras).
TERCERO.- Conforme a tales consideraciones jurisprudenciales, ampliamente expuestas en el anterior fundamento jurídico, cabe ratificar que siendo los datos e indicios (plurales) en su día puestos de manifiesto por la fuerza policial al Juzgado Instructor acerca de la existencia de tales delitos de tráfico de drogas, objetivos y fundados, en clara y estrecha conexión con la persona o personas en su día investigadas y hoy acusadas, no se ha incurrido en este proceso penal en irregularidad alguna conculcadora de precepto constitucional o procesal, de naturaleza invalidante de la medida o medidas acordadas por aquél a la hora de la intervención de las comunicaciones telefónicas discutidas, y de la restrictiva del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
El análisis y lectura de las solicitudes policiales de intervención telefónica de dichos acusados y de los consiguientes autos judiciales (nos estamos refiriendo, principalmente, a la solicitud inicial de 27-1-2012; y a los autos de 27-1-2012, de 1, 3, 17 y 29 de febrero de 2102, de 27-3-2012, de 26-4-2012, etc.; folios 3 a 8, 11 a 15, 242 a 249, 429 a 433, 436 a 441, 584, 585, 972 a 986, 1398, etc.), revelan que cumplen suficientemente las exigencias jurisprudenciales reseñadas, para que la excepción al derecho al secreto de las comunicaciones que en ellas se contiene, pueda ser considerada proporcionada, legítima y respetuosa, con la protección escrupulosa que garantiza el citado art. 18. 3 CE , por cuanto que en dichas resoluciones judiciales se pondera, debidamente, la información policial que expresaba los múltiples datos e indicios contrastables que autorizaban, -como el tiempo se encargó de ratificar a posteriori-, a sospechar de la existencia de actividades de tráfico ilícito de drogas de parte de tales personas (los dichos Adolfina , Cesareo y Edemiro ).
Y se trataba de datos inequívocos, de auténticos indicios de criminalidad, que justificaban la adopción de tal medida, a la vista de la naturaleza de los hechos a investigar, -cual la del comercio de sustancias estupefacientes con una multiplicidad de personas-, derivados los mismos, no tanto de si realizaban o no una actividad laboral o económica conocida, que permitiera explicar su nivel de vida o bienes patrimoniales poseídos, o de sus antecedentes policiales o penales precedentes referidos a años anteriores en dicho comercio delictivo, etc., como de los numerosos y concienzudos seguimientos directos y observaciones o vigilancias de que fueron objeto, -utilizando los dos primeros acusados numerosos vehículos distintos-; actividades de seguimiento mantenidas, durante meses, por diversos agentes de la policía nacional y de la guardia civil, con diligencias concretadas en fechas 22-9-2011, 5-10-2011, 16-11-2011, 23-1-2012 y 24-1-2012, etc., en las proximidades de sus domicilios o inmuebles, en diversas calles del centro de esta ciudad, etc., y en algunas de las cuales los agentes llegan a observar el intercambio de lo que luego resultó un envoltorio de 1,1 gramos que el que lo portaba les señaló que era 'cocaína'...; es decir, observaciones directas de contactos y tratos con terceros, a alguno de los cuales se le ocupa pequeñas dosis de cocaína; hechos éstos incontestables que van más allá de las meras sospechas inconcretas o vagas sobre la presumible actividad de tráfico que se intentaba sancionar.
Seguimientos y vigilancias, por cierto, documentados, -alguno de ellos hasta con fotogramas-, significativos de las actitudes y comportamientos de los investigados y de las personas con las que éstos mantenían contactos personales fugaces y muy cautelosos; varias de ellas conocidas por la fuerza policial como persistentes consumidores de drogas y sustancias estupefacientes.
Es más, se admite por dicha defensa que en algunos de los supuestos en que Adolfina y Cesareo son vigilados, llegó a identificarse policialmente, como se ha anticipado, a alguna persona con la que contactaron (así, el Sr. Agapito ), al que se le ocupa una determinada cantidad de cocaína que le fue entregada por la primera, por lo que, se aporte o no a los autos la diligencia o acta de intervención de la sustancia, etc., lo cierto es que dicho hecho aparece documentado en las actuaciones, (incluso fotográficamente el envoltorio que la contenía); hecho éste, entre otros, que ha venido ratificado en el juicio oral por los agentes actuantes.
Significativo, al respecto, de lo que decimos es el contenido de lo documentado a los folios 1945 y 1946 de los autos.
Y la motivación rigurosa de los autos respecto a la adopción de la medida de injerencia y su control es manifiesta y amplia, cumpliendo a rajatabla los principios de proporcionalidad y especialidad exigibles, como lo demuestra la denegación de la autorización a quiénes consideró el Juez Instructor eran terceros ajenos a los hechos investigados (así ocurre con Armando ), o la presentación por la fuerza policial de todas las transcripciones de las conversaciones intervenidas, de inmediato, con los resúmenes correspondientes, todo ello en centenares de folios y con aportación de los cds o dvds pertinentes.
Y, al igual que no es de recibo admitir que existan objeciones o tachas de ilegalidad en las intervenciones telefónicas acordadas y llevadas a cabo en este proceso, porque no hay base razonable para declarar las mismas nulas al amparo de los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ , en relación con los arts. 18.3 y 24 de la CE , por supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, tampoco lo es, la queja de los acusados atinente al dictado de los oportunos y subsiguientes autos de entrada y registro en los inmuebles que se dicen (esto es, autos de 21-5-2012, relativos al domicilio y plaza de garaje de los acusados Cesareo y Adolfina , en la CALLE000 nº NUM004 , bloque NUM005 , NUM006 , de esta ciudad; al local o nave utilizada por aquéllos en la C/ Brasil nº 14, del Polígono de Los Villares, así como a las plazas de garaje cerradas con núms. NUM008 , NUM009 y NUM010 y trasteros núms. NUM011 , NUM012 y NUM013 , de la CALLE001 nº NUM007 , de Salamanca; fols. 1874 a 1925; y al domicilio, trastero anexo y garajes, del acusado Edemiro , en la CALLE002 NUM014 , NUM015 , de la localidad de Las Torres-Arapiles), fruto de varios meses de intervenciones y vigilancias, estimándose por la Sala que constituyen las diligencias de entrada y registro a que dieron lugar medios probatorios de incriminatorios que, aun impugnados, resultan válidos y sobre ellos cabe fundamentar la condena solicitada por la acusación pública por estos delitos, al no haberse obtenido con violación de derechos y libertades fundamentales, y por haber adquirido plena virtualidad probatoria en el plenario, como diremos, mediante la correspondiente prueba testifical de cargo, sometida a contradicción, publicidad y oralidad; la que confirma y ratifica sus resultados y contenidos, expresados en las actas de 22-5-2012, suscritas y redactadas por el fedatario judicial correspondiente, con los fotogramas anexos, y obrantes a los folios 1915 a 1918, 1924, 1925, 1928 a 1933, 2147 a 2153, 2165, 2168, 2169 a 2182, etc.
En efecto, los seguimientos y vigilancias de la policía nacional han venido, en el plenario, ratificados, en primer lugar, por la Instructora de las actuaciones (la agente con nº NUM016 ), que dirigió las investigaciones, concretando con detalle hasta los contactos de Adolfina y Cesareo con alguno de sus clientes (hasta 69 llamadas telefónicas), explicando los motivos y razones que les llevaron a interesar de la autoridad judicial las escuchas telefónicas; en segundo lugar, por los agentes NUM017 y NUM018 , que dieron noticia de los contactos de tales acusados con terceros, sus desplazamientos con sus diversos turismos, los lugares de contacto (cerca de su domicilio, en el centro de la ciudad, en las proximidades de la nave del Polígono de Los Villares...), los cuales luego hicieron el 'drogotest', in situ, de la droga incautada (más de 500 gramos de cocaína, sumando las distintas cantidades que aparecían repartidas en diversos puntos de su vivienda y restantes inmuebles) y se encargaron de su remisión para su análisis...(informe del resultado de los análisis de las sustancias intervenidas al folio 2858 y siguientes); y por los policías nº NUM019 , garantizando el agente NUM020 , la cadena de custodia, etc., etc.
Y por parte de la guardia civil, se ha contado con el testimonio de los agentes con TIP núms. NUM021 , NUM022 , NUM020 y NUM023 , los cuales, con coherencia, persistencia y credibilidad, al igual que los agentes del CNP han ratificado todo lo actuado por su parte al respecto.
En cuanto a las entradas y registros, los policías nacionales núms. NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 y NUM028 , han dado noticia clara de su actuación y de los pormenores del hallazgo en los respectivos inmuebles de tales acusados Cesareo y Adolfina del aquella cantidad de cocaína (cuya cantidad, pureza y valor económico no han sido puestos en entredicho por la defensa) y de la importante suma en metálico que, finalmente, les fue incautada, coincidiendo plenamente en todas sus circunstancias y detalles. Dicha suma de 17.579,30 euros ha de considerarse procedente de dicho tráfico ilícito, al tratarse del manejo de una cantidad de dinero que por su elevado importe en efectivo, pone de relieve una dinámica extraña a las prácticas comerciales ordinarias, sin prueba de negocios lícitos que justifiquen su existencia (por todas, STS de 14-4-2003 ). Sin dudar la Sala de que el acusado Cesareo pueda regentar el negocio de arreglo y/o la venta de futbolines o máquinas recreativas que aduce, ningún documento relevante aporta relativo a sus cuentas, a sus ingresos, a sus beneficios hipotéticos o reales de tal actividad empresarial o negocial para justificar la posesión de tal suma, ni tampoco cabe derivar dicha suma de la indemnización que justifica haber recibido de una compañía aseguradora en razón de un evento dañoso por accidente, si se tienen en cuenta las adquisiciones de bienes coincidentes por su parte y desembolsos en dinero, que exceden y no pueden justificarse sólo con dicha percepción indemnizatoria que alega y acredita (con la sentencia de esta Audiencia de 2-11-2011 , folios 2246 a 2255; teniéndose en cuenta, además el pago de las fianzas, al mes siguiente, para eludir la prisión provisional decretada en autos de 24-5-2012, que suman 25.000 euros).
En definitiva, la posesión por los susodichos acusados de los indicados más de 500 gramos de cocaína viene justificada con pruebas de cargo bastantes y lícitas y, como, ineludiblemente, la inferencia de su destino al tráfico y venta a terceros fluye naturalmente, el pronunciamiento condenatorio reclamado por el Ministerio Fiscal a título de delito del art. 368 es obligatorio y no precisa de más consideraciones.
Y por lo que atañe al coacusado Edemiro , valen las mismas consideraciones, para razonar la condena del mismo, dado el sentido de la diligencia de entrada y registro en su vivienda y dependencias anexas, en la que le fueron intervenidos y hallados casi 365 gramos de hachís, 5,8 gramos de cocaína, y útiles propios para la venta al menudeo de sustancias estupefacientes (balanza de precisión, prensa para manipularlas, etc.),-diligencia ratificada por los guardias civiles NUM029 y NUM021 -, pero con el importante matiz de afirmar que el tráfico ilícito y venta al menudeo, por su parte, venía circunscrito al hachís (sustancia que no causa grave daño a la salud) y no a la cocaína...
Considera este Tribunal que son creíbles sus afirmaciones, -sostenidas tanto en fase sumarial como de plenario invariablemente-, relativas a que los 5,8 gramos de cocaína los poseía para su autoconsumo, en tanto que las mismas vienen apoyadas por el documento-informe de Cruz Roja y Caritas en el que consta ser consumidor de dicha droga y estamos ante una cantidad propia de acopio de un consumidor normal u ordinario...
Por contra, es inverosímil su invocación relativa a que la tenencia del hachís respondía a su intención de dejar el consumo de cocaína y sustituirlo por el de aquél, lo cual viene rechazable no sólo porque viene desmentida por el Informe del Instituto Nacional de Toxicología de los folios 2851 a 2853 (demostrativo de que muchos meses después de su incautación, dicho acusado siguió consumiendo repetidamente cocaína), sino porque la cantidad poseída, de acuerdo con la jurisprudencia en su momento anotada, contradice rotundamente dicho aserto, tratándose de una tenencia preordenada al tráfico al sextuplicar lo poseído el módulo cuantitativo a partir del cual puede estimarse justificada para el propio consumo.
CUARTO.-Pasamos, a continuación, a motivar la desestimación de las restantes pretensiones actuadas por el Ministerio Público frente a los dichos imputados.
La de blanqueo de capitales, con apoyo en el art. 301.1 y 2 CP , respecto a Cesareo y Adolfina , precisa de pocos razonamientos. Basta para absolver a dichos imputados por este delito con poner de manifiesto la ausencia de sustrato fáctico para imputárselo, a tenor del propio relato de hechos en que basa su pretensión punitiva dicho Ministerio Público.
Así, en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el trámite correspondiente, puede leerse, en primer término, que dicho Ministerio Fiscal reprocha a ambos acusados el que después de venir condenados ejecutoriamente como autores del reseñado delito de tráfico de drogas por virtud de sentencia firme de esta misma Audiencia de 20 de mayo de 2010 '...han venido dedicándose en Salamanca a la venta de cocaína...', siendo así que habrá de tenerse en cuenta que esa actividad presuntamente ilícita de tráfico de drogas desarrollada expostal dictado de la meritada sentencia sería y es la que habría provocado, en lógica coherencia, la actuación policial que desemboca en la adopción de las analizadas intervenciones telefónicas, como vimos, en enero de 2012, y en la de las diligencias de entrada y registro subsiguientes del mes de mayo de dicho año.
Desde esta premisa incontestable, si estos son los parámetros temporales en que acota la acusación pública la dinámica comisiva del tráfico de drogas que les imputa, difícilmente pueden cohonestarse éstos con la conducta de blanqueo de capitales que de modo seguido acumula, en cuanto que señalándose en dichas conclusiones definitivas que dicha pareja integrada por Adolfina y Cesareo , para evitar que se detectara parte de los beneficios obtenidos por el tráfico ilícito de cocaína y para evitar que se les pudieran incautar (repetimos, ganancias que derivarían de dicho tráfico o venta de cocaína materializada, tras la sentencia que se dice, en los últimos meses de 2011 y primeros de 2012), llegaron a invertir parte de esas ganancias en la adquisición de los turismos o vehículos que expresamente enumera (cuales, el Mini Cooper matrícula .... NKK , el BMW matrícula .... WGM y el Audi A 4 Avant matrícula .... GFR ), con el añadido de significar que llegaron a ponerlos gratuitamente a nombre de personas vinculadas con ellos y de su confianza, principalmente, de la madre de Cesareo (la coacusada Antonieta ), -hecho que propicia el que la impute la autoría de un delito de receptación del art. 298.1 o, subsidiariamente, de encubrimiento, ex art. 451.1º del texto punitivo-, como se dirá, dicha conducta es anterior.
Y ello, porque los hechos en que la acusación pública residencia su petición de condena a título de blanqueo, resulta que son inacogibles, atendidas las certificaciones de la Jefatura Provincial de Tráfico unidas a los folios 2657 a 2677 de las actuaciones, de las que resulta que el citado Mini Cooper (que aparece matriculado por primera vez el 15-1-2003), fue transferido o puesto a nombre de la susodicha Gaspara en dicho Registro en fecha 30-8-2010, es decir, más de un año antes de la venta de drogas a la que quiere vincularse dicha operación de lavado de beneficios con la adquisición de dicho vehículo, la cual, de vincularse a alguna actividad de venta de drogas, debería haberse hecho, en buena lógica, a la enjuiciada en la sentencia de 20 de mayo de 2010 , resolución que opera ya con autoridad de cosa juzgada.
Y ocurre lo mismo con el BMW, matrícula .... WGM , (matriculado por primera vez en septiembre de 1999 y transferido a Gaspara el 21-12-2010) y con el Audi A 4 Avant, matrícula .... GFR , matriculado en diciembre de 2002 y éste transferido a Gaspara el 30-7-2008, es decir, años antes de la venta de drogas con la que quiere, asimismo, vincularse.
Quiere decirse que si mucho tiempo antes a los actos de tráfico de cocaína objeto de enjuiciamiento y condena en este procedimiento a Cesareo y Adolfina , los tres vehículos reseñados ya figuraban adquiridos, si se prefiere transferidos y puestos encubiertamente a nombre de Antonieta , con independencia de que creamos o no la versión de ésta de que contaba con un patrimonio y dinero suficiente para adquirirlos (proveniente de su pensión, de los beneficios de un Bar sito en Alba de Tormes y que tiene cedido a otro hijo suyo, y de las ganancias de la venta de otros vehículos de ocasión, etc.), es lo cierto que es inviable entender cometido el delito de blanqueo por parte de aquéllos, por flagrante ausencia de conexión de causalidad temporal entre el delito base y el de blanqueo.
Téngase en cuenta que lo que viene acreditado es algo muy distinto, que caso de que tales vehículos se hubieran adquirido con dinero de dichos acusados y no de Antonieta (madre de Cesareo ), desde luego, ése dinero no podía proceder de las ganancias obtenidas por la venta de cocaína en el periodo temporal que aquí se enjuicia (último trimestre del 2011, primeros meses del 2012).
Por tanto, la falta de vinculación temporal entre el delito de blanqueo, cuya finalidad es impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera con el delito base o delito de origen (aquel que genera los bienes o capitales que luego se tratan de transformar y lavar en el mercado licito, -aquí el delito de tráfico de drogas-, es flagrante y clamorosa (por todas, STS 18 de diciembre de 2001 ).
Es imposible en el caso enjuiciado que el delito de blanqueo objeto de acusación pudiera agotar el delito contra la salud pública, cuando éste no es antecedente de aquél, desde el momento en que es la propia acusación la que alega y explicita que los eventuales actos tendentes a adquirir, convertir o transmitir bienes, etc., son anteriores a los propios actos de generación de los beneficios ilícitos de la infracción penal base que debería ser precedente y nunca puede ser posterior...
Las mismas razones sirven para dar por inexistente el delito o delitos de blanqueo de capitales, receptación y/o encubrimiento de los arts. 298.1 y 451.1º del CP imputados a Antonieta , pues, no pudo aceptar ésta la superchería de que su citado hijo y nuera pudieran enmascarar la titularidad de su ilícito patrimonio obtenido por la venta ilegal de drogas y concretado en esos tres vehículos que se dicen, cuando es la misma parte acusadora la que fija la obtención de esas ganancias en tiempo posterior al que viene acreditado se produjo la inscripción o transferencia en el Registro de Tráfico de tales vehículos a su nombre, para justificar su titularidad.
Es por ello que no se hacen necesarios más comentarios para justificar las absoluciones por tales delitos, que deben conllevar, tras la firmeza de esta sentencia, el cese de las medidas cautelares patrimoniales adoptadas en su momento por su consecuencia.
QUINTO.- De los expresados delitos contra la salud pública son responsables criminalmente en concepto de autores, en la manera antedicha, los acusados, Cesareo , Adolfina y Edemiro , como comprendidos en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que integran las susodichas infracciones delictivas, tal y como ha venido determinado en los anteriores fundamentos jurídicos.
SEXTO.-En la realización del susodicho delito contra la salud publica imputado a los acusados Cesareo y Adolfina concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevenida en el nº 8 del art. 22 del Código Penal .
En efecto, viniendo condenados ambos acusados en la sentencia firme de este mismo Tribunal, dictada con su conformidad, de fecha 4 de mayo de 2010 , -tal y como consta en la copia de ella que ha quedado unida a los autos (folios 1889 a 1903) y se destaca, además, en la hoja histórico-penal de dichos acusados obrante a los folios 616 a 624-, como autores de un delito del art. 370 del CP (contra la salud pública agravado por notoria importancia), entre otras, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, respecto de la cual se les suspendió su ejecución por auto de 21-6-2010 por plazo de cinco años (folios 1907 a 1909), es obvia la presencia de dicha agravante, cumpliéndose todos los requisitos exigidos, incluido el de que dichos antecedentes no están cancelados a día de hoy, ni pueden estarlo, según los términos del art. 136 CP .
Y estándose en la aplicación de las penas a lo dispuesto en la regla 3ª del art. 66. 1, dado que la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, -de 4 años y 6 meses de prisión-, concurriendo la citada agravante, es la mínima imponible, al encontrarse en el límite de la mitad superior fijada para el delito (de 3 a 6 años de prisión) a ella ha de estarse, sin que sea necesaria una motivación especial al respecto de su individualización, máxime cuando en atención a las circunstancias concurrentes, las personales, las de la mayor o menor gravedad del hecho, etc., se muestra proporcionada y ha de venir acompañada de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En relación a la pecuniaria de multa se concreta en la suma de 31.000 euros (valor apreciado de la cocaína que les fue incautada), con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 175 euros que dejaran de satisfacer, con un máximo de cumplimiento de un año de prisión), conforme al tenor del art. 53.1 del CP .
Por lo que toca a Edemiro , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª, considera la Sala que han de imponérsele en atención a sus circunstancias y la entidad de los hechos, por la modalidad del delito por el que se le condena, las de dos años de prisión, con igual accesoria que los anteriores, y la de multa de 2.000 euros (valor apreciado del hachís que le fue intervenido), con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 175 euros insatisfechos, conforme al tenor del art. 53.1 del CP ..
La propuesta por su parte eximente incompleta o atenuante que intitula genéricamente de 'adicción a las drogas', ha de venir desestimada, por cuanto correspondiéndole la acreditación cumplida de dicha adicción, que debería ser grave y continuada, al consumo de esta clase de sustancia (el hachís), la orfandad de prueba al respecto es palmaria, pues nada de ello cabe deducir del informe de Cruz Roja de Salamanca que tiene aportado.
SÉPTIMO.- Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo de las costas según disponen los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y procede decretar, por lo ordenado en el art. 127 del mismo cuerpo legal el decomiso de las cantidades dinerarias intervenidas a los acusados condenados por los delitos contra la salud pública ya reseñados, por provenir, como ganancia de la actividad ilícita enjuiciada y objeto de condena, tal y como se puso de manifiesto en su momento, a las que se dará el destino legal; así como el comiso de las sustancias prohibidas incautadas y demás útiles como la balanza de precisión, la prensa, etc.; dándoles, al igual, el destino legal. No procediendo, por el contrario, por lo ya expuesto el comiso de los tres turismos a que se hace referencia en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados lo preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.-Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Cesareo y Adolfina , como autores directamente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de MULTA DE TREINTA Y UN MIL EUROS(31.000), cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 175 euros que dejaran de satisfacer, (con un máximo de cumplimiento de un año de prisión); condenándoles, también, a cada uno, al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas.
Segundo.-De otra parte, debemos absolver y absolvemos a los citados acusados Cesareo y Adolfina del delito de blanqueo de capitales que, asimismo les imputa en este procedimiento el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de otras dos sextas partes de las costas.
Tercero.-Que debemos condenar y condenamos al acusado, Edemiro , como autor directamente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de MULTA DE DOS MIL EUROS(2.000), cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 175 euros que dejara de satisfacer; condenándole, también, al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas.
Cuarto.-Finalmente, debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada, Antonieta , del delito de receptación o blanqueo de capitales y subsidiariamente de encubrimiento que le imputa en este procedimiento el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de otra sexta parte de las costas.
Se decreta el comiso de todas las sustancias estupefacientes y dinero en metálico intervenidos a los referidos acusados que vienen condenados, con destrucción definitiva de, una vez firme esta resolución, las muestras que quedaren y fueren objeto de custodia, y dando a dichas cantidades el destino legalmente previsto.
Se abona a los acusados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad y en su caso del arresto sustitutorio que procediere.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
