Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 21/2015 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100009

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00014/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

N.I.G.:47186 43 2 2013 0050687

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000021 /2015

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000281 /2014

RECURRENTE: Rodolfo

Procurador/a:

Letrado/a: CARLOS ALONSO RUEDA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA nº 14/2015

En VALLADOLID, a veintidós de Enero del año dos mil quince.

La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación 21/2015 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Valladolid bajo el número 281/2014, seguido contra DON Rodolfo , DON Luis Enrique , DON Augusto Y DON Emilio , siendo partes en esta instancia, como apelante, Don Rodolfo , asistido del Letrado Sr. Alonso Rueda, y como apelados Don Luis Enrique , Don Augusto , don Emilio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.-El Juez de Instrucción número Tres de Valladolid, con fecha 1 de Octubre de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 281/2014 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- Sobre las 09:45 horas del día 16 de diciembre de 2013, en la calle Soto, 48, de Valladolid, se inició una discusión entre don Lucas y don Luis Enrique . Para mediar entre ellos, se acercaron don Augusto y don Emilio , momento en el que don Rodolfo empujó a don Emilio , metiéndose don Augusto a separar, momento en el que don Rodolfo también le propinó a éste último un empujón, llegándole a arrojar al suelo. Posteriormente, don Luis Enrique y don Emilio , agarraron a don Rodolfo de la capucha y le arrojaron al suelo.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, don Augusto sufrió lesiones consistentes en dolor e inflamación en el hombro derecho y lateral del cuello izquierdo, erosión en codo derecho. Estas lesiones requirieron objetivamente para su sanidad de una única asistencia y tardaron en sanar dos días no impeditivos.'

2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

1. 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena 40 días de multa a razón de 4 euros diario, lo que hace un total de 160 euros(CIENTO SESENTA ERUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal ); así como a INDEMNIZAR a Augusto en la cantidad de noventa euros ( 90 €)

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.1 del Código Penal a la pena 30 días de multa a razón de 4 euros diario, lo que hace un total de 120 euros(CIENTO VEINTE ERUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal ).

3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de 30 de multa a razón de 4 euros diarios, lo que hace un total de 120 euros(lo que hace un total de CIENTO VEINTE euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal ).

4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de 30 de multa a razón de 4 euros diarios,lo que hace un total de 120 euros(lo que hace un total de CIENTO VEINTE euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal ).

Se les condena al pago de las costas con los límites y condiciones previstos para este tipo de procedimientos.

5. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Augusto de la falta de la que venía siendo inculpado.'

3.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Rodolfo , que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de impugnación del recurso de apelación, por lo que practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.-No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.-Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos sustantivos.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Tres de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 281/2014 en el que, en aplicación del principio acusatorio absuelve a Don Augusto de la falta de la que venía siendo inculpado y condena a Don Rodolfo como autor de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 4 euros, y como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de 30 días de multa con igual cuota, debiendo indemnizar a Don Augusto en la cantidad de 90 euros; condena asimismo a Don Luis Enrique como autor de una falta de maltrato a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 4 euros y a Don Emilio , como autor de una falta de maltrato de obra, a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 4 euros.

Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el escrito de apelación se hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba en el Juez de instancia, y se reitera la narración del desarrollo de los hechos que hizo el Sr. Rodolfo en la vista y los argumentos que en dicho acto fueron esgrimidos para solicitar la condena de Don Luis Enrique y Don Emilio , haciendo referencia en el escrito de recurso a lo manifestado por los testigos, ratificando lo indicado por el Sr. Rodolfo , pero no puede olvidarse que ambos testigos reconocieron que eran amigos del Sr. Rodolfo y que 'conocían' a Don Luis Enrique y Don Emilio , ni el hecho de que Doña Paulina , que entonces era pareja de Don Abelardo , que había sido empleado de Don Luis Enrique en el bar, era quien iba a continuar con el negocio tras haberse acordado el desahucio del Sr. Luis Enrique del establecimiento, por lo que hay motivos suficientes para cuestionar la objetividad en los testigos, no solamente por su amistad reconocida con el Sr. Rodolfo , sino también porque eran los testigos quienes iban a continuar con la actividad en el establecimiento tras el desahucio del Sr. Luis Enrique , quien de hecho atribuye a don Abelardo el cambio de cerradura del local que le impedía a recoger efectos suyos que continuaban en el interior y que motivan que él fuera a por una maceta y un cortafríos para abrir la puerta.

La resolución impugnada, en relación con la falta de lesiones por la que condena al Sr. Rodolfo , causadas a Don Augusto (aunque por error se indica en la segunda línea del párrafo segundo del Fundamento de Derecho segundo que es a Don Luis Enrique , es evidente que se trata de un error de transcripción puesto que en el resto de la resolución, incluida su parte dispositiva, la referencia es a Don Augusto ), tiene en cuenta un dato objetivo como es el parte de asistencia del servicio de urgencias y el informe de sanidad del Médico Forense, en los que se reseñan no solamente el dolor en el hombro derecho y lateral del cuello, que se podría considerar como una molestia subjetiva, sino que también se recoge la inflamación en el mismo lugar y la erosión en el codo derecho, que son de carácter objetivo y se corresponden con la descripción que en el juicio hizo Don Augusto en relación con el origen de estas concretas lesiones, que indicó que el fueron causadas por el Sr. Rodolfo al cogerle de la capucha y tirarle al suelo, por lo que en la valoración realizada por la Juez de instancia en este punto, no se aprecia error alguno. Tampoco en lo que se refiere a la falta de malos tratos sobre don Emilio , al que se ha acreditado que el Sr. Rodolfo empujó, sin causarle lesión alguna, extremo que es incluso reconocido por el recurrente, que indicó que Don Emilio le insultó sin que él le hubiera dicho nada, que le llamó hijo de puta y le dijo que le iba a matar, y él le empujó, por lo que no hay error alguno en la valoración de la prueba, siendo ésta correcta al igual que la calificación jurídica que hace la Juez de instancia.

SEGUNDO.- Se impugna además la sentencia por infracción de los artículos 617 , 638 y 50.5 del Código Penal , de forma principal por haberse aplicado estos artículos cuando el recurrente no ha cometido ningún hecho susceptible de ser calificado como constitutivo de infracción penal, lo que debe ser desestimado a tenor de la conclusión alcanzada en el Fundamento anterior respecto del error en la valoración de la prueba, interesando de forma subsidiaria que la pena impuesta por la falta de malos tratos lo sea en su límite inferior, atendiendo a las circunstancias en las que se ejecutó el hecho, ya que, según se indica, 'el daño que pudo inferir al Sr. Emilio y Luis Enrique lo fue para defenderse y que no le agredieran'. Es obvio que no se consideró que la agresión se cometiera para defenderse, porque no se apreció la concurrencia de la eximente de legítima defensa, por lo que ha de acudirse al precepto citado por el recurrente, el artículo 638, que establece que en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas, procederán los jueces según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstanciad el caso y del culpable, y sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 y 72 del Código Penal .

Lo cierto es que la Juez de instancia en relación con las faltas de malos tratos concreta la pena para todos los condenados en su límite superior de 30 días, pero ha de tenerse en cuenta que, en la opción que establece el artículo 617.2 entre pena privativa de libertad y pena pecuniaria, opta por esta última, que implica obviamente una menor entidad punitiva que la pena de multa, por lo que es obvio que concreta la pena en su límite superior pero dentro de la pena más leve para el condenado. En consecuencia, atendiendo a las facultades que establece el artículo 638 del Código Penal , no se estima que deba hacerse corrección alguna en cuanto a la pena por las faltas de malos tratos y procede la desestimación de este motivo de recurso.

Igual pronunciamiento ha de hacerse respecto de la cuantía de la multa, que se ha fijado respecto de todos los condenados en una cuota diaria de 4 euros, indicando el recurrente que este criterio va en contra del establecido por esta Audiencia que en aplicación del principio in dubio pro reo, cuando no hay en la causa dato alguno que permita deducir cual es la situación económica real del acusado, obliga a concretar la cuota en el límite mínimo de dos años.

No es correcta la referencia que se hace a la aplicación en este supuesto del principio in dubio pro reo, ya que ésta es una regla para valorar las pruebas respecto de la ejecución del hecho, autoría, participación y las circunstancias concurrentes en la misma, pero no para la fijación de la pena. En segundo lugar, no es exacta la alusión que se hace a un criterio consolidado de esta Audiencia respecto de la fijación de la cuota en el límite inferior, ya que el criterio asentado es la concreción de la cuota de multa en su límite inferior cuando se acredite un estado de indigencia, debiendo fijarse en cantidad próxima al límite inferior cuando o bien no se hayan concretado los ingresos del condenado o se trate de ingresos o ayudas mínimas, por lo que la fijación de la cuota diaria en 4 euros es correcta y se ajusta al criterio seguido por este Tribunal.

TERCERO.- Por último, se recurre también el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, en la que no se incluye el importe de las gafas del Sr. Rodolfo , razonando expresamente la Juez de instancia esta petición, puesto que estima que no ha resultado acreditado el mecanismo o causa directa, real y efectiva de los daños que sufrieron las gafas, ya que el denunciante no especifica ni como ni quién las rompió, estimando la Juez que incluso pudo romperlas él mismo en el curso de la pelea.

Considera el recurrente además que no se aplica el mismo criterio que para los daños sufridos por Don Augusto , argumento que no puede ser estimado puesto que la indemnización que se fija a favor de Don Augusto lo es por las lesiones que le fueron causadas por el apelante de forma dolosa, por lo que la razón de dicha condena es la reparación del daño causado de forma consciente y deliberada por quien resulta condenado.

Respecto de las gafas, ha de tenerse en cuenta que Don Augusto indicó en el juicio que el Sr. Rodolfo se quitó las gafas antes de iniciar su intervención y se las dio a Doña Paulina , extremo que es ratificado por Don Emilio , quien precisó que Doña Paulina las dejó en el bolso. Por el contrario, el apelante manifestó que Don Emilio y Don Luis Enrique le tiraron de la ropa y las gafas cayeron al suelo y Doña Paulina señaló que a Don Rodolfo le metieron la capucha en la cabeza y que es cuando cayeron las gafas al suelo, que cuando las recogieron estaban aplastadas, mientras que el Sr. Lucas indicó que no sabía cómo se habían roto las gafas, que vio allí unas gafas rotas pero que no podía precisar si se trata de las mismas que le fueron exhibidas en el juicio.

Atendiendo a la forma en la que se desarrollaron los hechos según las distintas versiones ofrecidas en el juicio, la conclusión que se extrae por la Juez de instancia que considera no acreditada la forma en la que las gafas pudieron resultar dañadas puede considerarse correcta, ya que no se trata de un supuesto en el que una persona que se mantiene pasiva recibe una agresión de otra, sino que el Sr. Rodolfo mostró un comportamiento agresivo activo con actos de acometimiento en los que pudo causarse la caída de las gafas, pudiendo estas ser pisadas de forma accidental por cualquiera de los que intervinieron en la disputa, por lo que se estima que la valoración que se hace a quo de este extremo no es irracional ni ilógica sino que, por el contrario, es una de las posibles a tenor del resultado de las pruebas practicadas, procediendo en consecuencia la desestimación de la impugnación y la confirmación de la sentencia también en este extremo.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por Don Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Valladolid en el Juicio de Faltas 281/2014 el 1 de Octubre de 2014 , procede la confirmación de la indicada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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