Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 40/2013 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00014/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N85850
N.I.G.: 50297 39 2 2013 0307442
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2013
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Romualdo , Carlos Daniel , Anselmo
Procurador/a: D/Dª MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA, MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA , MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA
Abogado/a: D/Dª MARIANO FRANSOY LUENGO, JOSÉ CARLOS DE FRANCIA BLAZQUEZ , JOSÉ CARLOS DE FRANCIA BLAZQUEZ
Contra: Eduardo , María Purificación
Procurador/a: D/Dª CARLOS BERDEJO GRACIAN, CARLOS BERDEJO GRACIAN
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE, ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE
SENTENCIA NUM. 14/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En la Ciudad de Zaragoza, a diez de marzo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 5431 de 2011, rollo nº 40 del año 2013, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de esta Capital, por delito de hurto, falsedad en documento, uso de documento falso y estafa procesal, contra los acusados Eduardo , nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1940 con D.N.I nº NUM001 , hijo de Luciano y de Florencia , domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM002 casa NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y contra María Purificación nacida en Gallocanta (Zaragoza) el día NUM005 de 1945, con D.N.I. NUM006 hija de Victoriano y de Salvadora y domiciliada en Zaragoza, C/. DIRECCION000 nº NUM002 casa NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa representados por el Procurador Sr. Berdejo Gracián y defendidos por el Letrado Sr. Trebolle. Siendo parte acusadora Romualdo , Carlos Daniel y Anselmo representados por la Procuradora Sra. Latorre Mozota y asistidos por el Letrado Sr. Fransoy Luengo, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de denuncia se incoó por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Zaragoza la presente causa, en el que fueron acusados Eduardo y María Purificación contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día26 de febrero de 2015.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal .
B) Un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el artículo 390.1.2° y 3°.
C) Un delito de uso de documento privado falso del art. 396 del Código Penal .
D) delito de estafa procesal en grado de tentativa de los art. 248, 249 y 250.1.7° en relación con los artículos 16 y 62.
Los delitos B) y C) en concurso ideal medial del artículo 74 con el delito del apartado D).
Eduardo es responsable en concepto de autor de los delitos de los apartados A), C) y D) y María Purificación es responsable en concepto de autora de los delitos de los apartados A ), B ) y D), conforme al artículo 28 del Código Penal .
Concurre respecto al delito de hurto la agravante de abuso de confianza núm. 6 del artículo 21 del Código Penal en ambos acusados.
Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de hurto la pena de prisión de dieciocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al acusado Eduardo por los delitos de uso de documento falso y estafa en grado de tentativa por aplicación del artículo 74 del Código Penal , la pena de prisión de diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses, a razón de 10 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago e insolvencia y, por último, a la acusada María Purificación por los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa por aplicación del artículo 74 del Código Penal , la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pago de costas entre ambos.
Responsabilidad civil.- Ambos acusados deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos de Dña. Verónica , Carlos Daniel y Anselmo , en la cantidad de 15.000 € más los intereses legales.
La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
A.-Un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237, en relación con los artículos 238-4 ° y 239-2 ; y artículo 241 en relación con el artículo 235-3°, todos ellos del Código Penal .
B.-Un delito de falsificación de documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.2, o alternativamente del artículo 396 en relación con el artículo 390.2, todos ellos del Código Penal .
De los expresados delitos son responsables en concepto de autores ambos acusados.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada uno de los acusados: por el delito de robo con fuerza en las cosas tres años de prisión. Y por el delito de falsificación de documento privado, un año de prisión o, alternativamente, cinco meses de prisión.
Procede asimismo condenar a los acusados a las penas accesorias correspondientes y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Responsabilidad civil: Procede condenar a los acusados a restituir todos los bienes que sustrajeron y a trasladarlos a su costa al piso de referencia: NUM007 de la casa nº NUM008 del P° DIRECCION001 , de Zaragoza, y a indemnizar a los herederos Don Carlos Daniel y Don Anselmo en la cantidad en que se valoraran en ejecución de sentencia los muebles, enseres y objetos en general cuya desaparición resultara acreditada.
TERCERO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de los mismos.
PRIMERO.- Eduardo y su esposa María Purificación , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran hermano y cuñada, respectivamente, de Verónica . A raíz de una caída que sufrió Verónica en el mes de mayo de 2011, a consecuencia de la cual tuvo que ser hospitalizada, ésta autorizó a su hermano Eduardo y la esposa de éste a que entraran libremente en su domicilio sito en el DIRECCION001 nº NUM008 NUM007 de esta Ciudad para que lo vigilasen y cuidasen y para ello les hizo entrega de la llaves a través de Ángeles , empleada del hogar que la asistía en casa.
SEGUNDO.-Así las cosas María Purificación elaboró un documento manuscrito por ella misma y fechado el día 2 de Junio de 2011 que decía ' Verónica en plenitud de sus facultades quiere poner de manifiesto que, teniendo en cuenta que los únicos familiares con quien tengo relación y que me ayudan en este momento, son mi hermano Eduardo y su mujer María Purificación . Por ello quiero dejar por escrito que, a mi fallecimiento, les doy todo lo que hay en mi Piso de DIRECCION001 nº NUM008 NUM007 de Zaragoza y en mi apartamento de Salou aparte de lo que decida sobre el resto de mis propiedades en el testamento que voy a hacer próximamente.' La acusada María Purificación firmó dicho documento imitando la firma de Verónica y lo guardó.
TERCERO.- Verónica , que había hecho testamento en octubre de 1988 dejando como heredera única y universal a su hermana Olga , fallecida ésta el día 16 de octubre de 2004 en Argentina donde residía con dos hijos Carlos Daniel y Anselmo , falleció finalmente el día 18 de Junio de 2011 siendo en este momento herederos de la misma sus sobrinos residentes en Argentina.
CUARTO.-Pasado aproximadamente un mes del fallecimiento de Verónica , Eduardo y su esposa María Purificación contrataron los servicios de la empresa de mudanzas ARSE MUDANZAS S.L.U. y sacaron todos los muebles y enseres que había en el piso del DIRECCION001 nº NUM008 NUM007 , y que había sido propiedad de Verónica , y los trasladaron a un Chalet sito en la URBANIZACIÓN000 de Zaragoza.
Dichos muebles y enseres han sido tasados pericialmente en 15.000 €.
QUINTO.-En el mes de octubre, enterado el albacea de la herencia Verónica de que se habían sacado los muebles de su casa del DIRECCION001 , se personó con un notario a fin de levantar acta encontrándose con que el piso estaba totalmente vacío ante lo cual interpuso una denuncia en la comisaría de Policía que dio lugar al proceso penal origen a la presente causa.
Durante la tramitación del proceso penal, llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta Ciudad, Eduardo y su esposa aportaron como prueba documental el manuscrito elaborado por María Purificación a sabiendas, esta última, de había imitado la firma de Verónica y con la finalidad de crear confusión en el Juez Instructor. Confusión que no llegó a producirse al practicarse una prueba pericial caligráfica por un perito oficial en la se que puso de manifiesto que la firma del documento en cuestión no había sido hecha por la difunta Verónica .
SEXTO.-No se ha acreditado por ningún medio que el acusado, Eduardo supiera que su esposa María Purificación hubiese imitado la firma de su hermana Verónica en el documento elaborado por María Purificación y fechado el día 2 de junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos, tal y como han sido considerados probados por esta Sala con constitutivos, en primer lugar, de un delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 395 del Código Penal de la que es autora la acusada María Purificación pues concurren en su conducta todos los elementos del tipo cuales son cometer en documento de carácter privado, la falsedad consistente en suponer la intervención de personas que no han intervenido fingiendo su firma cual es el caso que nos ocupa al suponer la intervención en la elaboración del documento obrante al folio 96 de la causa de Verónica fingiendo su firma y todo ello para beneficiarse en perjuicio de tercero que, en este caso, son los herederos y sobrinos de Verónica residentes en Argentina.
La clave esencial para llegar a esta conclusión es el informe pericial caligráfico practicado en la instrucción de la causa por la perito judicial oficial dependiente de la Dirección de la Administración de Justicia del Gobierno de Aragón.
Dicho informe está en contradicción con el llevado a cabo por Irene , perito de la defensa, y ambos fueron ratificados por los dos en el acto del juicio oral.
Dichos informes son, como hemos dicho, contradictorios pues el realizado por la perito oficial afirma en sus conclusiones de forma clara que la firma que aparece en el documento obrante al folio 96 de la causa, no ha sido firmado por Verónica y que dicha firma presenta grandes analogías con el cuerpo de escritura practicado a la acusada María Purificación sin que pueda determinar su autoría.
Por el contrario, el informe aportado de parte, y también ratificado en el acto del juicio oral, por la perito Irene afirma en sus conclusiones que la firma del documento sometido a pericia no ha sido realizada por la acusada María Purificación .
Ante esta contradicción esta Sala, sin menoscabar el informe pericial de parte, le merece mayor credibilidad el llevado a cabo por la perito oficial nombrada por el Juzgado y dependiente de la D.G.A. por la objetividad e imparcialidad, que no se pone en duda, y por las declaraciones de la propia acusada María Purificación en el acto del juicio oral la cual manifestó en dicho acto que, en el momento de redactar el documento en cuestión, estaban Verónica y ella solas. La perito oficial afirma en su informe que la rúbrica del documento guarda grandes similitudes con la grafía de la acusada lo que nos lleva a la conclusión, conforme a los mas elementales principios de la lógica y del criterio humano, de que la firma obrante en el documento fechado el 2 de junio de 2011 y, obrante al folio 96 de la causa, la hizo María Purificación pues, si estaban solas, nadie más que María Purificación podía haber firmado dicho documento ya que no hay duda en cuanto al texto del mismo pues está reconocido por la acusada que fue escrito por ella misma siguiendo los dictados de Verónica .
SEGUNDO.-Así mismo son constitutivos de un delito de Hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal de la que es autora, igualmente, la acusada María Purificación al apoderarse de bienes muebles ajenos sin el empleo para ello de fuerza ni violencia o intimidación y sin el consentimiento de su dueño en beneficio propio.
En efecto la acusada, sabiendo que el documento en el que se les dejaba a ella y a Bernabé los muebles y enseres propiedad de la difunta Verónica que hubiese en el piso NUM007 del nº NUM008 del DIRECCION001 de Zaragoza así como los del Chalet de Salou era falso, contrató con su esposo los servicios de la empresa de transportes ARSE MUDANZAS S.L.U. y sacaron los muebles del mencionado piso llevándoselos a un Chalet sito en la URBANIZACIÓN000 con ánimo de haberlos para sí sin consentimiento ni conocimiento de los que, en ese momento, eran herederos de Verónica , residentes en Argentina y sobrinos de la misma.
No son constitutivos, como afirma la acusación particular en su escrito de conclusiones, de un delito de robo con fuerza pues no se han empleado para su apoderamiento ni llaves falsas en sentido legal, ya que las llaves utilizadas para entrar en el piso les habían sido entregadas con el conocimiento y consentimiento de Verónica antes de su fallecimiento por medio de Ángeles , empleada del hogar que ayudaba a la difunta, ni tampoco hay escalo pues se sacaron los muebles por la ventana por razones de comodidad para la empresa de transportes al tratarse de muebles de gran tamaño como es habitual en toda mudanza.
TERCERO.-Además de lo dicho los hechos también son constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1 7º en grado de tentativa que contempla la figura de estafa procesal de la que, así mismo, es autora la acusada María Purificación .
Incurren en estafa procesal....'Los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero.....'.
La estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio particular del afectado, se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria, caracterizándose en que el sujeto a través de una maniobra procesal idónea, se les induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado: SSTS. 13 de marzo de 2000 , 27 de abril y 22 de diciembre de 2001 , 14 de enero y 14 de marzo de 2002 , entre otras.
La estafa procesal requiere, en definitiva, y como señala la STS de 9 de enero de 2003 la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.
4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14-03-2002)
Sentada la anterior doctrina vemos que la conducta de la acusada María Purificación encaja perfectamente en el tipo pues era conocedora de la mendacidad del documento que se había presentado en un proceso penal abierto contra ella y su esposo, ya que ella misma lo había confeccionado y que tenía por finalidad crear confusión en el Juez para que éste dictase una resolución favorable a la acusada en perjuicio de los herederos de Verónica si bien no consiguió su propósito al quedar al descubierto la falsedad del documento con la prueba pericial practicada en la instrucción de la causa por lo que el delito se ha cometido en grado de tentativa.
CUARTO.-Concurre en la acusada María Purificación , respecto al delito de hurto, la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza.
La circunstancia agravante de «obrar con abuso de confianza», como literalmente dice el art. 22.6º CP actual, reproducción literal de lo que disponía el nº 9º del art. 10 CP anterior, requiere para su aplicación dos elementos:
1º) Una especial relación entre el sujeto activo y el pasivo del delito de que se trate, por razones profesionales, laborales, de dependencia o servicio, familiares, de comunidad de intereses o de vida, amistad, compañerismo, que originan un específico deber de lealtad entre ambos sujetos.
2º) Un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor facilidad para la comisión del delito de que se trate con la consiguiente infracción de ese deber de lealtad( STS 18 de junio de 2004 entre otras).
En el caso que nos ocupa es evidente que la acusada se prevalió de la amistad y de la familiaridad que le unía con Verónica y del hecho de haberles dejado a ella y a su esposo Eduardo las llaves de su domicilio para efectuar con toda facilidad la sustracción de los muebles y enseres llevada a cabo.
QUINTO.-Procede, sin embargo, la libre absolución del otro acusado Eduardo , esposo de María Purificación , pues no se ha probado por ningún medio que conociese la falsedad del documento elaborado por aquella.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han dado por supuesto la connivencia entre María Purificación y su esposo para la elaboración del manuscrito y su posterior presentación en el proceso penal abierto contra ellos. Sin embargo no han demostrado, y a ellos les correspondía hacerlo, en qué se fundan para llegar a dicha conclusión pues no hay ninguna prueba que acredite la existencia de dicha connivencia. Parten más bien de una mera presunción, pero dicha presunción sería, dada la carencia de pruebas en que basarla, en contra del reo lo que está proscrito en Derecho Penal.
Por ello y no habiéndose desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia respecto al acusado Eduardo y que ampara a toda persona cuya conducta se somete a un enjuiciamiento penal, procede su libre absolución.
SEXTO.-Establece el artículo 116 y siguientes del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios lo que se corresponde con el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer que de todo delito o falta puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
La responsabilidad civil derivada de infracción penal tiene el contenido que establece el artículo 110 del Código Penal .
1°.- La restitución.
2°.- La reparación del daño.
3°.- La indemnización de perjuicios materiales y morales.
En este punto, hemos de recordar que en materia de concreción del verdadero alcance de la responsabilidad civil 'ex delicto', el principio esencial es el de la restitución o reparación in natura, ya seguido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de Febrero de 1959 y 31 de Marzo de 1955 , y que puede considerarse definitivamente consagrado a partir de la sentencia del alto Tribunal de 3 de Marzo de 1978 . Y ello porque la responsabilidad civil 'ex delicto' ha de atender, en primer lugar, dada la gradación que se desprende del actual artículo 110 del Código Penal , a la reposición de la cosa al estado que tenía antes del hecho punible, pues siendo su finalidad primordial restaurar el derecho quebrantado del titular, el mejor camino para ello es restituir las cosas objeto de la lesión antijurídica al ser y al estar que tenían cuando dicha lesión se efectuó. De ahí que la indemnización de perjuicios tenga siempre un carácter subsidiario respecto al de la reparación in natura ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1973 y 7 de Junio de 1983 ).
Como ya decía, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1994 , 'la indemnización de los daños y perjuicios (aquí, la derivada del art. 110 del C.P. y ss .) no es sino el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, y por ello, la reparación tiene que ser total, para restablecer el equilibrio y la situación anterior al evento, de suerte que el perjudicado resulte indemne'.
En definitiva, la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados del comportamiento del condenado supone, en nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de una 'Restitutio in Integrum', principio éste que se traduce, en expresión de la doctrina, en que el perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídicas, patrimonial y extrapatrimonial, queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es, a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaban en el instante inmediatamente anterior al que sobrevino el evento. Y esta reparación íntegra comprende tanto el menoscabo o pérdida sufridos, cuanto las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante.
Sentada la anterior doctrina y descendiendo al caso que nos ocupa, puesto que la acusada María Purificación y su esposo Eduardo manifestaron en el acto del juicio oral que los muebles y enseres extraídos del piso del DIRECCION001 NUM008 NUM007 y que pertenecieron a Verónica , están a disposición de lo que resulte de la presente causa, la acusada María Purificación deberá entregar a la masa hereditaria de Verónica la totalidad de los bienes muebles y demás enseres que sacó del Piso de DIRECCION001 nº NUM008 NUM007 pertenecientes a la difunta Verónica a disposición de sus legítimos herederos.
Solo de manera subsidiaria y para el caso de que ello no fuese posible, deberá indemnizar a los herederos legales de Verónica en la cantidad de 15.000 € cantidad en la que se han tasado los bienes sustraídos.
SEPTIMO.-En cuanto a la penalidad el artículo 66 del Código Penal establece que en la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observaran, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
......3. Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito.......
En virtud de lo estableado en el mencionado artículo y por lo que respecta al delito de hurto, al serle de aplicación a la acusada la agravante de abuso de confianza, se le aplicara la pena prevista para dicho delito en su mitad superior.
Respecto de los demás delitos se le aplicara la pena prevista en su mitad inferior y en la extensión que luego se dirá
Vistaslas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
1º.-Absolvemoslibremente y con todas los pronunciamientos favorables a Eduardo de los delitos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
2º.-Condenamosa María Purificación , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora de un delito de falsedad endocumento privadotipificado en el artículo 395 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
3º.- Condenamosa María Purificación , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora de un delito de hurtotipificado en el artículo 234 del Código Penal concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza tipificada en el artículo 22 nº 6 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
4º.- Condenamosa María Purificación , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora de un delito de estafaprocesaltipificado en el artículo 250.1 7º del Código Penal en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tresmeses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de tres mesesa razón de 6 € por día multa con la responsabilidad penal subsidiaria de 45 días de privación de libertad en caso de impago.
Así mismo condenamos a María Purificación al pago de la mitad de las costas, incluyendo la mitad de las de la acusación particular, declarando la otra mitad de oficio.
5º.-En concepto de responsabilidad civilla acusada María Purificación deberá entregar a la masa hereditaria de Verónica la totalidad de los bienes muebles y demás enseres extarídos del Piso sito en el DIRECCION001 nº NUM008 NUM007 de esta Ciudad pertenecientes a la difunta Verónica a disposición de sus legítimos herederos.
Solo de manera subsidiaria y para el caso de que ello no fuese posible, deberá indemnizar a los herederos legales de Verónica en la cantidad de 15.000 € cantidad en la que se han tasado los bienes sustraídos.
Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
