Última revisión
13/05/2016
Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 11/2013 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 28079220032016100010
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1394
Núm. Roj: SAN 1394:2016
Encabezamiento
Teléfono: 917096603/01/00/597
D. Alfonso Guevara Marcos (Presidente)
Doña Angeles Barreiro Avellaneda
D. Antonio Diaz Delgado (Ponente)
El Tribunal de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional compuesto por Ilmos/a Magistrados reseñados en el encabezamiento, han visto en juicio oral y público durante los dias 11, 12 y 13 de enero, el presente procedimiento (Sumario 8/2013) instruido por el Juzgado Central de Instrucción n 6, Rollo de Sala nº 11/2013, por un delito contra la Salud Pública.
Han sido partes; el Iltmo. Sr. representante del Ministerio Fiscal, D. Javier Redondo Lopez, y los acusados:
Rosendo Melchor , nacido el NUM000 /1968 en Sevilla, hijo de Salvador Gustavo y Felicidad Hortensia , D.N.I. NUM001 , defendido por el Letrado D. Francisco Javier Garoña Fernandez y representado por el Procurador D. Jose Andres Peralta de la Torre, que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 7/05/2013 hasta el 15/04/2014.
Nazario Olegario ; nacido el NUM002 /1978 en Sevilla, hijo de Florian Teodoro y Celia Mariola , con D.N.I. NUM003 , defendido por el Letrado D. Diego Silva Merchante y representado por el Procurador D. Joaquin Perez de Rada Gonzalez de Castejón, habiendo estado privado de libertad desde el 7/05/2013 hasta el 14/05/2014.
Carmelo Pelayo , nacido el NUM004 /1969, en Sevilla, hijo de Baltasar Marcial y Aurora Julia , con D.N.I. NUM005 , defendido por la Letrada Doña Ines Maria Martinez Cramer y representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, habiendo estado privado de libertad desde el 6/05/2013 hasta el 13/03/2014-
Efrain Belarmino , nacido el NUM006 /1965, en Sevilla, hijo de Cirilo Fulgencio y Leocadia Penelope , con D.N.I. nº NUM007 , defendido por el Letrado D. Benito Saldaña Barragán y representado por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera, habiendo estado privado de libertad desde el 27/05/2013 hasta el 4/08/2014.
Felicisimo Jeronimo , nacido el NUM008 /1969 en Sevilla, D.N.I. nº NUM009 , hijo de Agustin Eliseo y Antonia Luisa defendido por el Letrado D. Manuel Manzaneque Garcia y representado por el Procurador D. Pedro Antonio Gonzalez Sanchez, habiendo estado privado de libertad entre el 13 y 15 de mayo de 2013.
Isidro Laureano , nacido el NUM010 /1965, en Sevilla, hijo de Baltasar Marcial y Aurora Julia con D.N.I. nº NUM011 , defendido por el Letrado D- Jose Antonio Prieto Palazon y representado por el Procurador D. Arguimiro Vazquez Guillen, habiendo estado privado de libertad desde el 16/06/2014 hasta el 23/02/2015.
Estefania Guillerma , nacida el NUM012 /1955, en El Rocio(Huelva), hija de Salvador Gustavo y Candida Monica , con D.N.I: nº NUM013 , defendida por el letrado D. Francisco Poyatos Sanchez y representada por la Procuradora Doña Dolores Giron Arjonilla.
Antecedentes
Los hechos relatados constituyen los siguientes
A) Un delito contra la salud pública de los artículos 368.1 C.P ., en relación con la Lista I y IV del Convenido Unico de Estupefacientes de 1961, tratándose de sustancia de la que NO causa grave daño a la salud (hachis), en cantidad de notoria importancia ( art. 369,5ª C.P .) y extrema gravedad ( art. 370.3 C.P ) y cometido por personas pertenecientes a una organización criminal ( art. 369 bis C.P .)
B) Un delito de denuncia falsa del artículo 457 del Código Penal .
De los anteriores delitos son criminalmente responsables en concepto de autores del artículo 28.1 del Código Penal los siguientes procesados:
Del delito de tráfico de drogas del apartado A) los procesados Isidro Laureano , Carmelo Pelayo , Nazario Olegario , Efrain Belarmino , Rosendo Melchor Y Felicisimo Jeronimo .
Del delito de apartado B) la procesada Estefania Guillerma .
Concurre en los procesados Isidro Laureano , Carmelo Pelayo , Felicisimo Jeronimo , Efrain Belarmino la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal . Y no concurren circunstancias modificativas en el resto de los procesados.
Procede imponer a los procesados las siguientes PENAS:
A los procesados Isidro Laureano Y Carmelo Pelayo , por el delito de tráfico de drogas del apartado A), con todas las agravaciones especificas de pertenencia a organización, notoria importancia y extrema gravedad, la agravante de reincidencia, 10 años de prisión, con sus accesorias legales, dos multas del triple del valor de la droga incautada y las costas.
Al procesado Nazario Olegario , por el mismo delito, con las agravaciones específicas de pertenencia a organización, notoria importancia y extrema gravedad y la agravante de reincidencia, 6 años de prisión, con sus accesorias, dos multas del doble del valor de la droga incautada y las costas. No son computables los antecedentes penales.
A los procesados Efrain Belarmino y Felicisimo Jeronimo por el mismo delito de tráfico de drogas, con las agravaciones específicas de pertenencia a organización, notoria importancia y extrema gravedad y la agravante de reincidencia, 7 años y seis meses de prisión, accesorias legales, dos multas del doble del valor de la droga incautada, y las costas.
-Al procesado Rosendo Melchor por el mismo delito de tráfico de drogas, con las agravaciones especificas de pertenencia a organización, notoria importancia y extrema gravedad y sin circunstancias modificativas, 4 años, 6 meses y l dia de prisión, accesorias, dos multas del doble del valor de la droga incautada, y las costas.
-Procede decretar el comiso de la droga y se deberá destruir la que quede sin destruir, incluidas los restos de las muestras y las pequeñas cantidades intervenidas en los registros; de todos los vehículos mencionados en la conclusión primera, excepto el Peugeot 207 matrícula NUM014 , que se devolverá a su propietaria; de la totalidad del dinero intervenido, los teléfonos, joyas y demás efectos e instrumentos, que se deberán enajenar y adjudicar el dinero que se obtenga al Estado.
-A la procesada Estefania Guillerma , por el delito del apartado B) la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y las costas.
La defensa de Isidro Laureano modificó sus conclusiones en el sentido de modificar los hechos y conceptos.
Las demás defensas en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, con la indicación en cuanto a la defensa de Isidro Laureano respecto al folio 2436 del atestado que dice lo siguiente:
Por el presente y en relación al Procedimiento Judicial de Su Referencia, donde se solicitan las gestiones oportunas en relación a las llaves ocupadas al imputado Isidro Laureano y la correspondencia de estas con alguna de las naves alquiladas donde se guardaba las sustancias estupefacientes.
Que por parte de este grupo de investigación y en relación a tales hechos se comprueba y confirma que tales llaves incautadas al imputado Isidro Laureano , no corresponden con las naves industriales intervenidas.
La defensa de Carmelo Pelayo , en igual trámite, ha impugnado los reconocimientos fotográficos obrantes a los folios 988 a 995 y 728 a 732.
En el trámite de la última palabra, los acusados reiteraron su inocencia.
Actua como ponente el Magistrado Sr. Antonio Diaz Delgado.
Hechos
Isidro Laureano , nacido el NUM010 de 1965, con nº D.N.I. NUM011 y ejecutoriamente condenado por sentencia de 17-05-07 (firme el 14/01/2009) a las penas de 2 años y 3 meses de prision por un delito contra la salud publica, y 22 meses de multa por un delito de blanqueo de capitales derivados del narcotráfico.
Carmelo Pelayo , nacido el NUM004 -69, con D.N.I. nº NUM005 , ejecutoriamente condenado por sentencias de 15-03-07 (firme el 15-01- 08) a las pena de 4 años y seis meses por un delito contra la salud pública, en sentencia de 17-05-07 (firme el 14-01-09) a la pena de 2 años de prisión por un delito contra la salud pública, y en sentencia de 14-06-10 (firme el 20-09-10) a la pena de 11 meses de prisión por otro delito contra la salud pública.
Nazario Olegario , nacido el NUM002 -78, con D.N.I. nº NUM003 con antecedentes penales no computables.
Efrain Belarmino , nacido el NUM006 -65. D.N.I. nº NUM007 , y ejecutoriamente condenado por sentencia de 17-05-07 (firme el 14-01-09) a las penas de 2 años de prisión por un delito contra la salud pública, además de en otra sentencia anterior francesa de 3-11-99 no computables a efectos de reincidencia. (Chambre de Appels Correctionnel de la Court DAppel de Montpellier).
Junto con otro acusado fallecido, formaban un grupo a su vez integrado dentro de una organización criminal, que introdujo para su distribución a través de España, la cantidad total de 66.604.07 Kgs de hachís que según la OCNE si en el primer semestre del año 2013 el Kilo de Hachis se vendia en el mercado ilicito a 1569 €, la mencionada cantidad de droga hubiera alcanzado el precio de 104.502.628,383€.
La droga ha sido incinerada.
Así el acusado fallecido se encargó de alquilar a su nombre, las naves nº 6 en la C/ Apreama, del Polígono Industrial de Amargacena (Córdoba), la nave del polígono La Red, parcela 54 en Córdoba; y la nave nº 19 de la localidad de Alcalá de Guadaira (Sevilla) que se utilizaban para ocultar el hachís, para su posterior transporte y distribución de la droga.
-Por su parte Nazario Olegario alquiló a su nombre o al de su sociedad EMIMEXFRUHOR, S.L, la nave sita en el nº 50 del polígono Amargacena de Córdoba; la nave ubicada en la C/Ingeniero Salvador Gustavo de la Cierva, del mismo polígono: las dos naves de la Avda. La Torrecilla nº 16 del mismo polígono; así como la nave de la C/ Rectificadores, nº 3 del mismo polígono. También alquiló varias máquinas elevadoras para mover los fardos de la droga. Igualmente arrendó tres naves en Granada, en el polígono El Juncaril. A través de la sociedad referida de su propiedad compró el camión Iveco matricula NUM015 , intervenido en la nave de La Torrecilla. Asimismo contrató un apartado postal para recibir en él correspondencia como encargado, la correspondencia del grupo, y un piso en Cadiz, sito en la AVENIDA000 nº NUM016 utilizado por el Grupo.
-En la nave nº 6 de la Calle Apreama en el Polígono Industrial Amargacena en Córdoba, alquiladas por el acusado fallecido se encontraron un total de 19 cajas de cartón y 35 cajas de madera que en diversos fardos, contenian un total de 52 600 kilos de Hachis.
Esta nave nº 6, fue forzada previamente al hallazgo del hachis, por los agresores del acusado fallecido y de
Isidro Laureano , agresores que buscaban la droga que fue encontrada en dicha nave dirigidos hacia esta nave por los agredidos a consecuencia de la agresión sufrida empotrando contra la puerta de la nave nº 6, el vehículo marca Sangyon Rexton matrícula
NUM017 , que aun cuando estaba matriculado a nombre de su esposa, lo utilizaba el acusado fallecido, el cual se encontraba estacionado ante la nave nº 50 donde se produjo la agresión de este y
Isidro Laureano , y en el cual se habian desplazado desde Sevilla al polígono referido sito en Cordoba, si bien ante el hecho del estruendo de la embestida a la puerta de la nave, al acercarse varias personas, los agresores huyeron. La nave nº 50 figuraba alquilada a nombre del acusado fallecido, y en ella también se intervinieron numerosas cajas de cartón vacías y sin montar con la inscripción LG, tres carretillas elevadoras, una de ellas con báscula; un camión Mercedes 413 Sprinter matrícula
NUM018 , recientemente adquirido por
Heraclio Hugo el 9-04-13, todavía sin transferir, y otro marca Renault matrícula
NUM019 , propiedad del acusado fallecido
Heraclio Hugo . En dicha nave se hallaron huellas lofoscópicas pertenecientes al acusado fallecido y al acusado
A raiz de lo narrado, y ante la denuncia de Abelardo Faustino la persona ajena al grupo que resultó agredida, las gestiones policiales que se iniciaron para el esclarecimiento de los hechos, llevaron a averiguar la existencia de más inmuebles a disposición del grupo investigado, en las que se descubrió la existencia de los siguientes objetos y cuerpo del delito:
-
-
-Vivienda sita en la
AVENIDA000 , nº
NUM016 , portal
NUM025 , piso
NUM026 -
NUM027 de Cadiz del que figura como arrendatario
Nazario Olegario , que era utilizado como lugar de reunion por los miembros del grupo y en el que se tomaron huellas lofoscópicas pertenecientes al acusado fallecido,
En el interior del referido vehículo Sangyong Rexton matrícula NUM029 se hallaron:
-Dos tabletas de hachís de unos 100 gramos cada una, muy secas, halladas en el maletero.
-Una hoja con anotaciones que coinciden con inscripciones de algunos de los fardos de droga intervenidos (B 20,79,92), en el interior de un bolso pequeño de piel negro.
-1.000 €,
-una fotocopia del D.N.I. de Heraclio Hugo ,
-
- tres teléfonos móviles,
-
-y un juego de llaves de seis colores, que corresponden a la nave sita en la Avda. de la Torrecilla, nº 16 (callejón) donde se hallaron 11.200 Kgs de Hachís, así como 4 candados de colores relacionados con la nave sita en el Polígono El Juncaril de Albolote (Granada).
En la nave donde fueron agredidos el acusado fallecido y Isidro Laureano , se presentaron una vez que la Policia Nacional ya estaba personada al ser advertidos de los hechos, los acusados Carmelo Pelayo acompañado de Rosendo Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, al ser avisado Carmelo Pelayo por su hermano Efrain Belarmino de la agresión sufrida, manifestandole Isidro Laureano a Carmelo Pelayo , que cogiera las llaves de la nave donde se produjo la agresión y se hiciera cargo de la misma.
En el registro del domicilio de los suegros de Carmelo Pelayo , sito en C/ DIRECCION001 , nº NUM031 de Sevilla se intervinieron 3.600€, y una fotocopia del DNI de Rosendo Melchor .
A Isidro Laureano , en el registro de su domicilio sito en C/ DIRECCION002 , nº NUM032 de Dos Hermanas (Sevilla) se le intervinieron, entre otros, varios juegos de llaves correspondientes a las distintas naves a disposición del grupo.
Efrain Belarmino fue localizadO y detenido en el domicilio de su hija, sito en la C/ DIRECCION003 , NUM033 de la URBANIZACIÓN000 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), donde se intervinieron 7 armas largas perfectamente documentadas a su nombre; munición de arma corta de fogueo; 1.000€, 1.200 dirhams, y pequeñas cantidades de marihuana (88 grs.; 37.; 36 gr.; 16.gr y 6 gr.) y de hachís (5,2 gr.)
Estefania Guillerma , esposa del acusado fallecido, al no estar enterada de que su esposo se habia llevado el vehículo Sangyong a la ciudad de Cordoba, al ver que no estaba aparcado en el lugar en que habitualmente estaba aparcado denunció su sustracción el dia 3 de mayo de 2013, siendo localizado por la policia nacional el dia 4 de mayo de 2013.
Respecto a Felicisimo Jeronimo , fue contratado por su habilidad para el mantenimiento y acondicionamiento de las naves, así como para la limpieza de las mismas, sin que conste su pertenencia al Grupo, y por tanto sin conocimiento de la actividad que dicho grupo desarrollaba.
Fundamentos
Así en cuanto a la propuesta por la defensa de Isidro Laureano , respecto al folio 2436; así como la de la defensa de Carmelo Pelayo sobre la impugnación de los reconocimientos fotográficos obrantes a los folios 988 a 995; y 728 a 733, a tenor de lo que a continuación se expondrá hemos de decir, que son diligencias policiales que forman parte del atestado, por lo que su impugnación es inocua pues son diligencias que sólo tienen el alcance de formar parte de una denuncia pero no de un auténtico acto de prueba; y por ello el Tribunal no los ha tenido en cuenta para formar su opinión condenatoria respecto a estos acusados.
Por otro lado, en el escrito de conclusiones provisionales elevados a definitivas de Carmelo Pelayo , la petición del nulidad que realiza, que realmente no sabemos pues la parte no especifica respecto a qué actos o diligencias de investigación se refiere, pareciendo dar a entender, que es por referirse el escrito de acusación en los hechos, a que este acusado forma parte de una organización criminal siguiéndose aparte un procedimiento por blanqueo, por lo que procedería a juicio de la defensa seguirse conjuntamente ambos procedimientos. Si esto es así, estamos ante una alegación carente de justificación, pero es que además nada impide el que se enjuicien por separado los hechos del delito contra la salud pública del de blanqueo de capitales, pues en orden a romper la continencia de la causa, tal evento no se da entre un delito de actividad y un delito de resultado que es autónomo respecto del delito del que proceden las ganancias blanqueadas, sin que se produzca merma alguna a un proceso justo en relación a la tutela judicial efectiva para desgajar el enjuiciamiento por separado de ambos delitos.
También impugna esta defensa sin decir porque, siendo el silencio clamoroso respecto a los motivos de impugnación, la prueba dactiloscopica practicada y sus conclusiones. Ello hace sin más que tal alegación deba decaer.
En definitiva como prueba directa está la declaración de los acusados y del testigo Abelardo Faustino ; y las pruebas periciales de análisis de droga; así como las pruebas periciales de dactiloscopia. Y lo recogido en las actas de entrada y registro bajo la fe de los Letrados de la Administración de Justicia, que levantaron dichas actas en lo que se refiere al contenido del acta levantada.
'La prueba es indiciaria, lo que obliga a recordar la jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre esa modalidad probatoria cuya categorización puede tener utilidad práctica por cuanto permite articular protocolos de control y de suficiencia; aunque conceptualmente no es totalmente rigurosa. La diferenciación entre prueba directa e indirecta es más artificial de lo que se suele estimar. Hace más de cien años que un prestigioso teórico en materia probatoria se atrevía a proclamar con todo fundamento que en definitiva toda la prueba es indiciaria.
En cualquier forma resultan de extremada utilidad los parámetros, no de validez, sino de suficiencia, que se han elaborado para testar la capacidad de una determinada prueba indiciaria para desmontar la presunción de inocencia. El recurso cita varios precedentes jurisprudenciales.
Conviene consignar, antes de volver a exponerlos, una advertencia previa: el hecho de que se trate de prueba indiciaria o indirecta no significa que tenga necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa y que su admisibilidad se conciba como algo a lo que tendríamos que resignarnos, como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no esconde una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es a veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.
Evoquemos uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria. Servirá de telón de fondo para nuestro análisis. La STC 133/2014, de 22 de julio , -citada luego en la STC 146/2014, de 22 de septiembre - tras recordar las SSTC 126/2011 , 109/2009 , y 174/1985 viene a resumir la consolidada doctrina constitucional sobre este punto. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que concurran una serie de circunstancias: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común: en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).'
Y por otro lado una cuestión esencial en orden a lo que significa el valor que pueda darse al atestado policial.
Entre otras muchas la S.T.S. 15/2016 de 21 de enero de 2016 que establece lo siguiente:
'La STC 68/2010, de 18 de octubre , ya advertía que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; y que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial .Y la STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre de 2014 , concluye contundente: « Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria».
Es verdad que salva cierto contenido de lo actuado por la policía: datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción.
Y ahí ya se invoca por el Tribunal Constitucional una anterior consolidada doctrina: 'tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ) ( STC 79/1994 ).
La citada doctrina ha sido afirmada por las SSTC 51/1995 de 23 de febrero y 206/2003 de 1 de diciembre .
En el caso de la STC 51/1995 se concedió el amparo frente a la condena fundada en la declaración de un coimputado ante la policía. Y se advirtió: dichas declaraciones prestadas ante la policía tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los artículo 714 y 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 Ley de Enjuiciamiento Criminal , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial.
Ciertamente se hizo allí una referencia obiter dicta a la eventual incorporación de la declaración policial mediante la intervención de los policías que la recibieron declarando en juicio como testigos. Dicha posibilidad ha de ponerse en relación con la excepción admitida en algunos casos para los supuestos en que no es posible obtener la reiteración de la declaración ante el juez. No cuando existe retractación precisamente en esa segunda oportunidad de declaración judicial por quien antes declaró ante la policía. Basta para entender esto con leer atentamente la STC 7/1999 : A) En cuanto a la validez probatoria de las diligencias policiales, la STC 36/1995 , recogiendo numerosa jurisprudencia anterior, dejó establecido con claridad que tales diligencias sólo podrán considerarse como auténtica prueba de cargo, válida para destruir la presunción de inocencia, cuando por concurrir 'circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de esas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados, estos sí, con arreglo a las exigencias mencionadas con anterioridad' (fundamento jurídico 2º, con cita de las SSTC 303/1993 , 283/1994 y 328/1994 , entre otras). De otro modo, dichas diligencias no pasarán de constituir un mero medio de investigación que permite iniciar las averiguaciones del hecho perseguido, pero no constituirán por sí mismas prueba válida acreditativa de los hechos enjuiciados. 'a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo' no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial.
La doctrina del Tribunal Constitucional es tan tajante, y afortunadamente inequívoca, que se ocupa de tapar toda coartada para la discrepancia: Puesto que no
Respecto a la prueba testifical de referencia ya hemos dejado sentado su nulo valor individual cuando se dispone de los testigos directos. A tal fin que la S.T.S de 7 de mayo de 2014 establece: 'Respecto del testimonio de referencia ha señalado el Tribunal Constitucional, STC 217/1989 , STC 303/1993 , 79/1994 y 35/1995 , que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero también ha señalado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas. También ha advertido que el testigo de referencia tiene 'un valor probatorio disminuido' y ha señalado, entre otras, en la STC nº 68/2002, de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 m que aunque 'sea un medio probatorio admisible(con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por si sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'.
El
artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, pues no está excluida su validez por la Ley salvo en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra (
artículo 813 LECRIM ). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al
Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba mas a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por si sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En esta misma línea, como recuerda la STS n 854/2013, de 30 de octubre , 'también destacan las SSTS núm. 61/2013, de 7 de febrero , 1010/2012, de 21 de diciembre , 772/2012, de 17 de octubre , o 480/2012, de 29 de mayo , por citar algunas, que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral'.
En el presente caso, siguiendo al hilo de la S.T.S. antes dicha de lo que dice literalmente, nada se opone a que haya sido considerada pertinente la prueba consistente en la declaración del jefe del grupo policial que dirigió y coordinó las investigaciones, pues, en general, permite obtener una visión de conjunto de todas las actuaciones realizadas durante la investigación que, según los casos, puede contribuir a una mejor valoración de las demás pruebas disponibles. Pero no por ello deja de ser un testimonio de referencia respecto de las concretas conductas ejecutadas por cada uno de los acusados que, en su caso, fueron presenciadas por sus subordinados, pero no por el jefe del grupo que solo las conoció por referencia de aquellos'.
Por consiguiente, volvemos a insistir, en el presente caso estando las declaraciones de aquellas personas que vincularon a los acusados condenados, incluidas dentro del atestado, cuyos testimonios dieron lugar a los reconocimientos fotográficos recogidos en el atestado ante los miembros del C.N.P: estas declaraciones no son mas que parte de dicho atestado con el valor de mera denuncia pero no pueden formar parte del acervo probatorio.
De este hecho nada podemos deducir en cuanto a su culpabilidad por su participación en los hechos enjuiciados.
Tampoco del resto de las pruebas practicadas puede deducirse lo que desprende el atestado sobre su culpabilidad. Así tenemos la declaración de este acusado y como fue detenido junto al acusado fallecido en una vivienda del hermano de Estefania Guillerma , siendo recogido en dicho lugar el vehículo en el que Rosendo Melchor junto con Carmelo Pelayo se desplazaron a la nave nº 50 de la c/Apreama donde fueron agredidos Heraclio Hugo y Isidro Laureano . Por otro lado queda acreditado que dicho acusado tenia una empresa de transporte y distribución de frutas denominado VATFRUIT EXPORT. SL, lo que no queda acreditado pues no se ha practicado prueba alguna, que esta empresa no tiene actividad.
De las pruebas practicadas en el juicio oral deducir como se desliza en el atestado, que era la persona de contacto junto a Carmelo Pelayo para adquirir la droga que poseia la organización y que la empresa de transportes de frutas que tenia a su nombre era una tapadera para transportar la droga no tiene la mas mínima consistencia. Estas aseveraciones por consiguiente, no pueden ser consideradas probadas, pues la única prueba que arroja sombras de sospecha que se deriva del acta de entrada y registro de la DIRECCION001 , nº NUM031 de Sevilla, donde residian los suegros de Carmelo Pelayo , es que se hallaba una fotocopia del D.N.I. de Rosendo Melchor (Folios 1005 y siguientes), pero tampoco es concluyente, pues también se puede colegir que ambos acusados eran personas de una gran confianza mútua, como así han reconocido, que tenian una gran amistad de hace tiempo, lo que podia llevar a conocer a otros miembros del grupo y de la familia de Efrain Belarmino , pero no necesariamente que participara de la actividad delictiva enjuiciada pues de ahí a concluir la participación de este acusado en el delito (Hecho, concreto), enjuiciado hay a juicio del Tribunal un abismo.
El acusado niega su participación en los hechos y admite que era una persona que se le llamaba para realizar labores de acondicionamiento, ello puede conllevar perfectamente que el que en la nave situada en la Avda. de Torrecilla nº 16 lugar donde se encontraron 11.620 kgs.de hachis se hallara el vehículo de su propiedad, furgoneta Mercedes Vito, matrícula NUM021 , y el que la prueba lofoscopica practicada en el juicio oral, haya puesto de manifiesto que en la puerta de un botiquín que se encontraba encima de una mesa dentro de la oficina de dicha nave se encontrara la huella de la palma de su mano izquierda; pero no que realmente participen en los hechos enjuiciados.
Estos hechos que son los que realmente se han probado no permiten llegar a una conclusión unívoca de culpabilidad respecto a este acusado, toda vez que los indicios acerca de su pertenencia al grupo así como de su participación delictiva ante las explicaciones dadas sobre el porque de la estancia de su vehículo en una nave y su huella en la puerta de un botiquín, hace pausible su coartada.
Así la prueba pericial lofoscopica practicada en el juicio oral ha revelado como fueron encontradas sus huellas, tanto en la nave sita en la Avda. de Torrecillas nº 16, lugar donde se intervienen 11.620 kgs. de hachis; como en la nave situada en la calle Apreama nº 6, lugar donde se intervinieron 52.600 kgs de hachis; así como en el piso alquilado por Nazario Olegario , en Cadiz, AVENIDA000 nº NUM016 Portal nº NUM026 NUM027 , siendo detenido no en su domicilio habitual, sino en el domicilio de su hija; estando en paradero desconocido durante un tiempo donde también se encontraba la esposa de Efrain Belarmino .
Las huellas(2) de este acusado, según el informe lofoscopico que como prueba pericial obrante en folios 1316 se ha practicado en el juicio oral, fueron encontradas en la nave de la Avda. de la Torrecilla 16, en la puerta delantera derecha por su parte interior a la altura de la cerradura del vehículo Iveco Dayli, matrícula NUM015 . Asimismo dentro de esta nave la prueba lofoscopica ha puesto de relieve en unión al acta de entrada y registro de dicha nave, que se encontraba un vehiculo (furgoneta) de la marca Mercedes Vito en el que se asentaban las huellas de los dedos anulares de la mano izquierda y pulgar de la mano derecha de otro acusado el fallecido, quien parece ser era la figura mas relevante del grupo.
En cuanto a las huellas de este acusado encontradas en el polígono industrial Amargacena nave 6 Avda. Apreama de Cordoba donde se encontraron la cantidad de 52.600 kgs de hachis, la prueba lofoscopica practicada en el juicio oral han revelado la huella del dedo pulgar de la mano derecha y el dedo anular de la mano derecha en el cuadro de luces de dicha nave, folios 1164 y siguientes.
Respecto a las huellas de este acusado encontradas en el piso alquilado por Nazario Olegario en Cadiz, en primer lugar poner de relieve que en dicha vivienda se encontraron huellas del acusado fallecido y Carmelo Pelayo , (prueba lofoscopica practicada en el juicio oral obrante en los informes a los folios 2307 y siguientes) practicada por los miembros del C.N.P NUM034 y NUM035 .Con respecto a este acusado han revelado en dichas viviendas las siguientes huellas:
Resultado: OCHO (8) fragmentos de huellas digitales identificados con el nº informático pertenecientes a Efrain Belarmino , y que fueron reveladas en:
UNA ( NUM025 ), en una consola de aire acondicionado del salón del citado domicilio TESTIGO( NUM036 ), PERTENECE AL Pulgar de la mano Derecha del identificado, CINCO ( NUM037 ), FRAGMENTOS LOFOSCOPICOS, EN UNA BOTELLA DE 'Blas label', que se encontraba sobre una mesa de cristal en el salón, TESTIGOS ( NUM038 ), ( NUM039 ), ( NUM040 ), ( NUM041 ), ( NUM042 ) NUM043 pertenecen a los dedos medio derecho, anular derecho ( NUM044 ), pulgar derecho, pulgar izquierdo. Asimismo se han revelado DOS( NUM044 ) fragmentos dactilares TESTIGOS ( NUM032 ) Y ( NUM045 ), sobre un vaso de cristal situado sobre la misma mesa de cristal del salón, pertenecientes a los dedos anular de la mano Derecha e indice de la mano izquierda del identificado.
Estas pruebas vienen a poner de relieve que este acusado formaba parte del grupo criminal, prueba de ello son la localización de sus huellas en el piso de la Organización; en el cuadro de luces de las naves donde se encontraron 56.200 kgs y 11.600 kgs. de hachis, lo que a juicio del Tribunal pone de relieve una plena disponibilidad por este acusado de lo que se almacenaba en las naves en la utilización del cuarto de luces revela en primer lugar que dispone del medio adecuado (llaves) para entrar en el local, sabiendose la estructura de la nave; o entrar con la persona que lleva las llaves y que esta persona tiene la confianza suficiente con este acusado para dejarle manejar el cuadro de luces, lo que demuestra, teniendo en cuanta que en las dos naves donde estaban asentadas las huellas de este acusado se contenia mas de 90% kgs. de hachis hallado; una relación plena de confianza con el grupo, tanto como para permitir que este acusado entrara donde se guardaban 52.600 Kgs de hachis, lo cual podria ser una casualidad, pero es que el que sus huellas se encuentren en el lugar donde se escondia la otra considerable cantidad de hachis (11.600kgs.), amén del piso alquilado por la persona de la que se servia el acusado fallecido para diluir su responsabilidad que estaba a disposición del Grupo, permite considerar que la confianza del Grupo en este acusado, viene por su integración en el mismo.
Este acusado aparece plenamente implicado en los hechos enjuiciados preparando la infraestructura donde esconder el hachis.
Así, en cuanto a las naves alquiladas por este acusado, en la nave sita en la calle Ingeniero Juan de la Cierva en el Polígono Industrial La Torrecilla- de Cordoba, el contrato de alquiler de la nave se encuentra a los folios 406 y sgtes, aparece alquilado el 1/12/2012, dos dias antes de descubrirse el hachis, y en ella se encontraban almacenados 291.500 kg de hachis. También se encontraba en esta nave un juego de llaves que abria el vehículo Sangyong que lo sustrajeron las personas desconocidas que agredieron al acusado fallecido y Isidro Laureano (Acta de entrada y registro a los folios 500 y sgtes), vehículo que empotraron según prueba pericial no impugnada, (folios 853 y 1504 y sgtes) contra la nave n 6 de la Avda. Apreciamos del poligono industrial Amargacena de (Cordoba) donde se encontraba 52.600 kgs de hachis.
Lo anterior hemos de ponerlo en relación con que en la nave donde fueron agredidos en el polígono Amargacena, Isidro Laureano y Heraclio Hugo , figura Nazario Olegario como persona que alquiló dicha nave.
Asimismo alquilo 3 naves en Granada polígono ·El Juncaril' a nombre de su empresa EMIMEXFRUHOR, SL (folio 1542 y sgtes) también con fecha 1 de mayo de 2013, y hemos de tener en cuenta que hechos aunque sean fortuitos en cuanto al descubrimiento de la droga, tuvieron lugar el 3 de mayo de 2013. Es decir alquiló un total de 4 naves 2 dias antes de descubrirse aun cuando sean fortuitos, los hechos.
También alquiló otra nave a nombre de EmimexFruhor, S.L en Albolote(Granada) polígono industrial El Juncaril, (folio 1037 y sgtes), con fecha 1 de abril de 2013, siendo el objeto del arriendo según el contrato referido, la exportación de verduras y frutas para almacenar dichos productos. Alquiló asimismo otra nave en dicho poligono, (poligono industrial 'El Juncaril') entre la nave P-50 y R-52 donde se encontraba, un camión marca IVECO matrícula NUM024 , un contenedor, '2 toritos' y 2 traspalets, cajas de cartón y varios palets entre otros objetos, (folios 897 y sgts).
Y por último la nave que dicho acusado tenia alquilada (ver contrato a los folios 641 y sgtes del procedimiento) en el polígono Industrial La Torrecilla de Cordoba, en la calle Ingeniero Iribarren (Calle Rectificadores) esta vez en su propio nombre y derecho, fue alquilada el 1 de diciembre de 2012, con vencimiento el 30/11/2013. Así como el local alquilado en su nombre, sito en la Avda. de La Torrecilla nº 14 de Cordoba, alquiler que se produjo el 1 de enero de 2013 y que expiraba según el contrato de alquiler (folios 648 y sgts) el 31/12/2013.
Esta actividad febril de alquiler de naves sin justificación de ningún tipo, por parte de Nazario Olegario , ni por negocios ni por otro tipo de actividad lícita conocida; así como que en dos de las naves alquiladas sobre la que las que tenia plena disposición sin que haya producido justificación alguna exculpatoria del acusado, se encontraron 291,50 kgs de hachis por un lado y en la otra nave 11.624 kgs de hachis, junto con el aquiler de la vivienda que servia de refugio al grupo, haciendo un total s.e.u.o de 11.915,50 kgs de hachis, hace que pueda concluirse sin resquicio de duda, que Nazario Olegario formaba parte al menos de este grupo criminal dedicado a la introducción y tráfico de droga(hachis) en España.
Por consiguiente podemos considerar plenamente acreditado, que las lesiones se le produjeron porque un grupo de personas iban a buscar todo o parte de la droga que el Grupo de Isidro Laureano y el otro acusado fallecido disponia; y buena prueba de ello, sobre esta conclusión a la que el Tribunal llega, se basa en que tuvieron que ser este acusado junto con el acusado fallecido los que dijeron a sus agresores donde se hallaba la droga (hachis) que buscaban, pues hay dos datos evidentes. El primero es que en la nave donde fueron agredidos la droga no estaba. Y el segundo es, que casualidad, entre todas las naves del polígono industrial, fueran a parar directamente los agresores de estos acusados arremetiendo con el vehículo recien sustraido, utilizado por el acusado fallecido con el que ambos acusados se habian desplazado de Sevilla a Cordoba; contra la nave en la que encontraba nada mas y menos mas de 52.000kgs de droga (hachis). Parece obvio que se dirigieron a esa nave donde estaba la mayor parte de la droga después de golpear a Isidro Laureano y el otro acusado fallecido, porque estos les dijeron donde estaba el hachis, para evitar seguir siendo golpeados.
Respecto al acusado Carmelo Pelayo es un hecho evidente que sabia donde estaba la nave en la que su hermano Efrain Belarmino fue agredido. El mismo hecho de manifestar de que le llamó su hermano y le dijo que cogiera las llaves y se fuera a Cordoba para hacerse cargo de la nave lo denota. Además que es una persona de confianza de su hermano Efrain Belarmino , probablemente el Jefe del Grupo junto con el acusado fallecido, también lo denota, el hecho de que sus huellas dactilares están situadas en la calle Rectificaciones nave 5, sita en el polígono industrial La Torrecilla de Cordoba, además de el piso sito en la c/ AVENIDA000 nº NUM016 , ubicado en la ciudad de Cadiz, donde se han descubierto las huellas de Heraclio Hugo y de Efrain Belarmino .
Respecto a las huellas encontradas en la nave 5 de la Calle Rectificadores las huellas reveladas fueron, (folio 1352).
UNA(1) en un vaso de los de tubo que se encontraba dentro de un armario del cuarto de baño, con testigo nº NUM041 ( NUM041 ). Pertenece al dedo Pulgar de la mano Derecha, del identificado.
NUM044 Y NUM026 ( NUM044 ) en un trozo de papel cuadriculado que se encontraba encima de un palé, con testigo nº NUM042 ( NUM042 ) y NUM049 ( NUM049 ). Pertenece al dedo Indice de la mano Derecha y al dedo Pulgar de la Mano Derecha, del identificado.
En el AVENIDA000 , AVENIDA000 nº NUM016 - NUM026 NUM027 (folio 1510), las huellas encontradas asentaban:
NUM044 ( NUM044 ) fragmentos de huellas digitales identificados con el nº informático NUM050 , perteneciente a Carmelo Pelayo , y que fueron revelados en: Dos botellas de agua mineral 'SOLAN DE CABRAS', que se encontraban sobre un escritorio de color azul, en la 'habitación NUM026 ' del citado domicilio, TESTIGOS NUM044 y NUM026 , pertenecen a los dedos, Pulgar y Medio, de la Mano Derecha del Identificado.
Las otras dos identidades diferentes, a tenor de la prueba pericial, se han revelado la huella de Carmelo Pelayo , (ver folios 1513 y sgtes) son las de Efrain Belarmino , y las del acusado fallecido, quien junto con Isidro Laureano dirigia el Grupo.
Es decir se puede concluir, que este acusado Carmelo Pelayo hermano de Isidro Laureano participaba plenamente dentro del grupo de la actividad que llevaban a cabo en cuanto a la distribución de la droga.
En el informe analítico NUM051 , DE 21/05/2013, correspondiente a la droga incautada en Cordoba:
Lote nº 1: 11.871.502 gramos de resina de cannabis en polvo prensado distribuido en tabletas, con una pureza del 13,54% THC.
Lote nº 2: 42.725,0 gramos de resina de cannabis en polvo prensado distribuido en bellotas, con una pureza del 12,23% THC.
Lote nº 3: 282.276,0 gramos de resina de cannabis en polvo prensado distribuido en tabletas, con una pureza del 15,99% THC.
Lote nº 4: 51.366.936 gramos de resina de cannabis en polvo prensado distribuido en tabletas con una pureza del 23,59% THC.
Lote n 5: 114.286,0 gramos de resina de cannabis en polvo prensado distribuido en bellotas, con una pureza del 18,81& THC.
En el informe analítico NUM052 , de 7/06/2013, correspondiente a la droga incautada en Sevilla:
Lote n 1: 2.926.884,0 gramos de resina de cannabis en polvo prensado distribuido en tabletas, con una pureza del 5,12% THC.
Según la O.C.N.E. en el primer semestre del año 2013 el kilo de resina de hachis se vendia en el mercado ilícito a 1.569 euros, por lo que el mencionado alijo habia alzando un valor total de
No así del delito de denuncia falsa del art. 417 del C.P . del que viene acusada Estefania Guillerma pues no es ilógico suponer que una persona titular administrativa y propietaria de un vehículo aunque no lo utilizara al no tener carnet de conducir, pero que pertenecia a su sociedad conyugal, sin saber que su esposo cogió el vehículo para desplazarse, en este caso desde Sevilla a Cordoba junto con Isidro Laureano , si el acusado fallecido no se lo dijo a la denunciante, hace plenamente verosimil la versión de la acusada, de que salió de su casa y vió que el vehículo no estaba aparcado, y denunciara su sustracción.
Versión totalmente lógica y coherente frente a la que solo existen meras suposiciones de que no fuera así, lo cual no puede ser suficiente para emitir una condena.
Tambien estamos ante un hecho delictivo de extrema gravedad, hiper agravante referida en casos extremos cuando el elemento unico es la cantidad de droga, como el caso presente, donde lo que se contempla es una cantidad enormemente elevada, ciertamente extrema y realmente excepcional.
A fin de no solapar agravaciones cuando de la cantidad de droga se trata para apreciar la extrema gravedad, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 25/11/08, señala que la apreciación se dará cuando la cantidad exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantia aceptada como medida por esta Sala para la apreciación de la agravante de notoria importancia, que tratándose de hachis al fijarse en 2 kilogramos y medio, que se debe apreciar cuando la cantidad de droga excede de 2500 kilogramos. Como es obvio debe apreciarse en el presente caso según acusa el Ministerio Fiscal.
Sobre la agravación de organización tenemos que hacer la siguiente precisión. De las pruebas practicadas podemos considerar que existia entre los acusados condenados un grupo criminal, pues la distribución de las funciones que parece que existian entre estos acusados condenados no parece que obedeciera a una estructura ciertamente jerárquica que revele una estructura de cierta manera rigida con cierto designio de continuidad; es decir una estabilidad temporal, por ello parece mas bien que los acusados condenados formaban un Grupo criminal, grupo mas o menos organizado. A tal fin la S.T.S. 576/2014 de 18 de julio establece:
'La doctrina de esta Sala (entre las más recientes, Sentencia núm. 426/2014, de 28 de mayo), destaca que la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la L .O 5/2010 , contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.
EL art. 570 bis define a la organización criminal como: 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.
Se excluyen pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecia en el articulo 369 del Código Penal .
Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de mas de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las caracteristicas de la organización criminal definida en el articulo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'.
Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos o cuando concurra uno solo.
De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues, es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importe incremento en la capacidad de lesión.
Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.
La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada.
La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS núm. 309/2013, de 1 de abril ; STS num. 855/2013, de 11 de noviembre ; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre ; STS núm 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm 426/2014, de 28 de mayo .
En las STS núm. 855/213 y 950/2013 , se recordaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:
' 1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura especifica la Organización, del Art. 570 bis.
2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial mas limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura especifica el grupo criminal, del Art. 570ter'.
Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal.
En consecuencia, debe evitarse que, influidos por la inercia de la antigua doctrina jurisprudencia referida al viejo art 369 1 2º CP , se incurra en alguno de los dos errores que comienzan a apreciarse en la jurisprudencia menor: 1º)utilizar una interpretación extensiva del concepto de organización, que conduce a incluir en la organización supuestos mas propios, por su gravedad, del grupo criminal 2º) acudir a una interpretación del concepto de grupo que exija requisitos propios de la organización. En ambos supuestos se corre el riesgo de vaciar de contenido la nueva figura del grupo criminal'.
Tampoco parece aplicable el supuesto de codelincuencia. En atención el enorme volumen de droga poseida por los acusados, lo que implica que no es una unión aislada formado para la comisión inmediata de un delito.
La sentencia antes referida del TS establece lo siguiente al respecto para diferenciar grupo criminal y codelincuencia:
'Así como la diferencia ente grupo y organización criminal es clara, para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple o codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito especifico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.
Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencia posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de Julio y STS 719/2013, de 9 de octubre , entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios participes para la comisión de un sol delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización.
La inclusión en el Código Penal de los arts 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.'
En definitiva entendemos que lo formado por los acusados condenados fue un grupo criminal.
Ahora bien no por ello podemos dejar de considerar que estamos ante un delito cometido en el seno de una organización, ya que aunque los condenados formaban un grupo criminal, servian a los intereses de una organización, y por ello el grupo criminal formado por los acusados integraban a su vez, y por ello son parte, de una organización para la que desplegaban su actividad delictiva; y ello porque como el T.S ha reconocido, lógica y razonablemente, no es posible mover tal cantidad de droga sino hay una organización detrás, pero es que además de la ingente cantidad de droga manejada hay dos hechos que parece revelador la integración del grupo criminal formado por los acusados en una organización criminal. En primer lugar la infraestructura creada a través de naves industriales alquiladas en diversas ciudades y locales del Sur de España, obviamente con el claro objetivo de almacenar, escondiendo la droga, así como el alquiler de aquellos elementos mecánicos necesarios para mover dicha droga. Y en segundo lugar la agresión de los dos acusados que parece deducirse eran los cabecillas del Grupo criminal, agresión que sufrieron por personas que evidentemente buscaban la mayor cantidad de droga(56.000Kgs de hachis), lo que implica que el grupo criminal formado por los acusados, respondian del destino de la droga frente a terceros.
Las pruebas de descargo ofrecidas por los acusados que coinciden con las de cargo del Ministerio Fiscal obviamente ninguna virtualidad han tenido.
No asi al no quedar probadas su participación en los hechos imputados respecto al delito referido; Rosendo Melchor y Felicisimo Jeronimo .
A Isidro Laureano y Carmelo Pelayo la pena de 8 años por el delito contra la salud pública y dos multas además del duplo del valor de la droga.
A Efrain Belarmino la pena de 7 años y 6 meses de prisión por el delito contra la salud pública y dos multas cada una del duplo del valor de la droga.
A Nazario Olegario 6 años de prisión y dos multas del duplo del valor de la droga, por el delito contra la salud publica.
Los condenados en quienes es apreciable la reincidencia se les impone la pena en su mitad superar si bien dentro el reparto de papeles entre todos ellos dentro de la actividad criminal que desplegaron se le impone las penas antes dichas con pleno respeto al principio acusatorio.
Por todo lo expuesto;
Fallo
Que debemos
Y debemos condenar y condenamos a Isidro Laureano y Carmelo Pelayo a la pena a cada uno de 8 años de prisión y dos multas del duplo del valor total de la droga, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud publica cometido dentro de una organización con la agravación genérica de reincidencia y las especificas de notoria importancia y extrema gravedad.
A Efrain Belarmino a la pena de 7 años y 6 meses de prisión y dos multas del duplo del valor de la droga, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública cometido dentro de la organización, la agravación genérica de reincidencia, y los especificos de notoria importancia y extrema gravedad.
A Nazario Olegario a la pena de 6 años de prisión y dos multas del duplo del valor de la droga como autor penalmente responsable del delito contra la Salud pública cometido en el seno de una organización con la agravación especifica de notoria cantidad y extrema importancia.
Asimismo a cada uno de los condenados se les impondrá la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Cada acusado condenado deberá pagar las costas proporcionalmente.
Se les abonará para el cumplimiento de la condena de privación de libertad a cada acusado condenado, el tiempo que hayan pasado en prisión preventiva.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga hallada de cualquier clase a los acusados, así como de las muestras que quedan sin destruir, con devolución a los acusados de lo demás efectos intervenidos.
Notifiquese esta resolución a las partes indicándoles que la misma no es firme al caber contra ella la interposición del recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, previa preparación del mesmo ante este Tribunal dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación.
Asi por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

