Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1015/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100005

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00014/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:N54550

N.I.G.:33044 43 2 2015 0119152

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001015 /2015

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001409 /2015

RECURRENTE: Benito

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 14/2016

En Oviedo, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS por el Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1409/15 (Rollo nº 1015/15), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, siendo apelante: Benito y como apelados: Inocencio , Camila y El Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da por reproducida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 23-09-15 , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Benito en atención a la autoría de una falta de lesiones y una fata de maltrato de obra ya expresada, a indemnizar a Inocencio en la suma de 840 euros por sus lesiones, a Camila en la suma de 40 euros por daños morales así como al SESPA en los gastos de asistencia facultativa prestada a los anteriores a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia, con imposición de costas procesales si a ellas hubiere lugar'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Benito se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo en actuaciones de Juicio de Faltas 1409/2015 por la que resultó condenado como responsable de una falta de lesiones y otra de maltrato, alegando lo que pudiera interpretarse como error en la apreciación de la prueba realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución y de forma subsidiaria se apreciase la concurrencia de culpas o, alternativamente se dejase sin efecto la indemnización otorgada en favor de Camila y se redujese la establecida a favor de Inocencio en la suma de 660,03 euros.

SEGUNDO.-Muestra su discrepancia el recurrente con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia ofreciendo su versión, sin duda parcial e interesada de los sucedido, con la pretensión de que fuera acordada su absolución, por lo que se hace preciso recordar que el principio de libre valoración aparece recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie un manifiesto y patente error en su apreciación, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.

El elemento esencial para la valoración de las pruebas personales, como señala el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 13 de junio de 2003 , consiste en la inmediación, a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que se ha dicho, sino también por la disposición del declarante, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

También ha de recordarse que respecto a la inmediación en la práctica de la prueba es reiterada la jurisprudencia que establece la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales, así la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 , y las que en ella se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia, pues es facultad del Juzgador el dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron.

Conforme sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 1995 : 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad.

El recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anteriormente citado facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quedó grabado en un soporte audiovisual que permite su visionado por el órgano encargado de resolver la apelación, no puede conducir sin más a considerar que puede equipararse a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero ). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' no podrá revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

TERCERO.-Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones y fundamentalmente la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras procederse al visionado del soporte documental donde quedó grabado su resultado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Las declaraciones incriminatorias prestadas por las víctimas del suceso, Inocencio y Camila , han de considerarse como prueba de cargo suficiente para fundar la sentencia condenatoria dictada, por cuanto de que, además de concurrir en dichos testimonios las garantías precisas para dotarlos de credibilidad, aparecen corroborada con los informes médicos incorporados a la causa reveladores de unos resultados lesivos plenamente compatibles con las lesiones que manifiesta haber sufrido Inocencio y la forma de causación. Por ello, en esta alzada se considera que las pruebas personales y documentales aportadas fueron correctamente valorada por la juzgadora a quo, quien aprovechando las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba, establece que los hechos ocurrieron en la forma que consigna en el relato de hechos probados de la sentencia y que valora en el fundamento de derecho segundo de la misma, concluyendo que el recurrente es responsables de las faltas de lesiones y maltrato del Código Penal por las que fue condenado.

En consecuencia la valoración de pruebas personales realizada por la juzgadora quien con inmediación presenció la prueba no puede modificarse en esta alzada, ante la ausencia de cualquier dato o circunstancia que permita sostener que sus conclusiones resultan erróneas, equivocadas o fruto de la arbitrariedad, por lo que los argumentos expuestos por el recurrente no resultan atendibles máxime tratándose de meras explicaciones exculpatorias, sin suficiente refrendo probatorio, que tampoco y de ningún modo podrían dar lugar a la apreciación de una concurrencia de culpas por la intervención de Camila en los hechos, cuando le alertó con el claxon del vehículo.

Por último la pena impuesta y la responsabilidad civil declarada con cargo al condenado resulta plenamente adecuada a las características de la infracción cometida, así como a la naturaleza, entidad y tiempo de curación de las lesiones sufridas por una de las víctima y el daño moral sufrido por la otra, sin que en modo alguno proceda su reducción ajustándola al baremo de la circulación cuya aplicación en modo alguno resulta vinculante tratándose de infracciones dolosa y mas teniendo en cuenta que dicha cantidad es sumamente prudente, por lo que es procedente mantener el pronunciamiento condenatorio dictado imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benito contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio de Faltas 1409/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo de que dimana el presente Rollo debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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