Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1052/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 20069370012016100014

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:20

Núm. Roj: SAP SS 20/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701
e-mail: 200592001@aju.ej-gv.es
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.1-14/002272
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2014/0002272
Rollo penal abreviado 1052/2015 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1
zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 599/2014
Contra / Noren aurka: Juan Pablo
Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFA LLORENTE LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SANTAMARIA TRECU
SENTENCIA Nº 14/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1052/15 dimanante del PAB
599/14 del Juzgado de Instrucción nº 1, de Bergara, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,
seguido contra Juan Pablo , con dni: NUM001 , nacido en Zumarraga (gipuzkoa) el día NUM002 /1965,
hijo de Camilo y de Nieves , representado por la Procuradora Sra. Llorente y defendido por el Letrado Sr.
Santamaría. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Marta Sánchez.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en relación con los arts. 374 y 377 del mismo cuerpo legal .

De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en el 28 del C.P., sin la cncurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El tiempo de privación de libertad sufrido por la prisión provisional deberá abonarse en su totalidad para el cumplimiento de la pena de pris Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 90.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos, equivalentes a 180 días de privación de libertad.

Comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado.

Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de la misma, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1ª del Código Penal . Y abono de las costas procesales.



SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión I: El acusado, en el momento de la comisión de los hechos, consumía de forma repetida cocaína y MMDA, como consecuencia de lo cual tenía sus facultades intelectuales y volitivas afectadas.

* Conclusión IV: Concurre la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, del art. 21.2 del C.P .

* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión.

Procede la imposición de una multa de 29.449,49 euros, con un día de privación de libertad por cada 500 euros impagados, equivalentes a un total de 59 días de privación de libertad.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.



QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 80 del vigente Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.



SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de tres años y seis meses, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a que no abandone el tratamiento que ha inciado hasta su finalización.

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.

HECHOS PROBADOS El acusado Juan Pablo , nacido en Zumárraga el NUM002 /1965, mayor de edad, con NIF: NUM001 , y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien sededicaba al transporte para la posterior distribución a terceros de fanfetaminas con la intención de obtener un beneficio patromonial ilícito. El acusado estuvo por las presentes Diligencias Previas bajo la medida cautelar personal de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el dictado del correspondiente Auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bergara el 13/09/2014 hasta que se dictó Auto de libertad privisional por el mismo Juzgado de Instrucción en fecha 5/02/2015 .

El día 13/09/2014 después de las 00:00 horas el acusado fue detenido y llevado a comisaría por un presuntao delito contra la seguridad vial cometido tras conducir el vehículo Ford Mondeo con placa de matrícula alemana RRRRY... , con la consiguiente incautación de las llaves del vehículo que el acusado poseía. Cuando fue puesto en libertad a la 1:20 horas, el acusado solicitó a Agentes de la Ertzaintza que le acompañaran al vehículo al objeto de recuperar los efectos personales que había dejado en su interior, con lo que los Agentes y el acusado acudieron a la calle Labeaga nº 37 de la localidad de Urretxu, donde el vehículo estaba inmovilizado.

En el interior del referido vehículo, ocultas dentro de una nevera portátil bajo el asiento delantero derecho, el acusado llevaba consigo 1.014,8 gramos de anfetamina - pasta blanca empaquetada con una riqueza del 5,9% expresado en base y una valoración en el mercado ilícito de 29.449,49 euros en gramos, que los Agentes de la Ertzaintza que efectuaron el registro del vehículo incautaron tras el nerviosismo mostrado por el acusado.

El acusado había depositado las sustancias psicotrópicas anteriormente referenciadas en el interior del vehículo con la finalidad de destinarlas a su transporte para su porterior distribución a terceros. Antes de su detención había circulado con el vehículo contenedor de las sustancias antedichas, como evidencian dos tickets de peaje de autopista del día 12/09/2014 a las 20:40 horas desde Castañares a Aramiñón de la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y otro del mismo día a las 21:46 horas de la estación 005-Irún MO. Ambos peajes fueron pagados por el acusado con la tarjeta Visa BBVA a nombre del acusado. Tanto los tickets como la tarjeta, que el acusado poseía en el interior de una cartera dentro del vehículo, han sido objeto de incautación policial.

Producto de su actividad delictiva, el acusado portaba 78,90 euros fraccionados en billetes y menores de menor valor.

El acusado, en el momento de la comisión de los hechos, consumía de forma repetida cocaína y MMDA, como consecuencia de lo cual tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .



SEGUNDO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas.



TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 80 del vigente Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de 3 años y 6 meses, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a que no abandone el tratamiento de deshatibuación que se encuentra siguiendo hasta su completa finalización.

Y procede acordar que la suspensión rija desde la fecha de celebración del juicio oral, 27/01/2016, fecha en la cual se notificó al penado el acuerdo de suspensión.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Juan Pablo como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del mismo Cuerpo Legal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía del art. 21.2 del C.P , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 29.449,49 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 500 euros impagados, equivalentes a 59 días de privación de libertad.

Procede el decomiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado y procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida.



SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.



TERCERO.- Se suspende por el plazo de TRES AÑOS Y SEIS MESES, a contar desde el día de la fecha de celebración del juicio oral, 27/01/2016, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.

La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo y a que no abandone el tratamiento de deshabituación hasta su completa finalización.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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