Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 44/2016 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0002923
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 44/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 14/2015
Apelante: D. /Dña. Cornelio
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo (ADL) nº 44/16
Juicio por Delito Leve nº 14/15
Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA N º 14 /2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid, en los autos por delito leve seguido bajo el número 14/15, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Cornelio , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2015 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Son hechos probados y así se declara que la denunciante Claudia adquirió por internet un teléfono móvil a Cornelio , por valor de 350 euros que fueron abonados no entregando por el denunciante el producto'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Cornelio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafaa la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndole expresamente las costas del proceso, y que indemnice a Claudia en la cantidad de 350 euros'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por Cornelio se interpuso recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 13 de enero de 2016, registrado con el nº (ADL) 44/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid, en cuya virtud se le condena como autor de un delito de estafa de carácter leve del artículo 249 del Código Penal , en relación con el precepto legal anterior, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que a causa de una enfermedad de la que estaba recuperándose, no pudo acudir a la vista oral para explicar su versión de los hechos, aportando prueba documental relativa a diferentes causas seguidas contra éste por idénticos motivos.
Como primera cuestión, debemos dejar constancia, sin embargo, que habiendo sido citado en legal forma a la celebración de la vista oral, no ha justificado en modo alguno los motivos que supuestamente le habrían impedido acudir, ya que fuera de sus propias manifestaciones, no se acompaña certificación médica de la patología que padece y/o de la fecha de la intervención quirúrgica a que se habría visto sometido en ese momento, lo que en todo caso nada le hubiera impedido efectuar alegaciones por escrito al tener fijado su domicilio fuera del partido judicial de Madrid, siquiera en la misma forma que lo hace a través de este recurso.
No cabe hablar, pues, de un posible quebrantamiento de las garantías procesales ni de causa alguna que le hubiera podido generar indefensión, pues habiendo reconocido que conocía su citación a juicio oral en los términos exigidos por el reformado artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tal y como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003 en relación al anterior juicio de faltas, es claro que se cumple el mandato legal, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24-4-1996 , entre otras), que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial 'inaudita parte', más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la propia parte, tal y como efectivamente resulta ser este el caso.
SEGUNDO.- Por lo demás, y con independencia de la lógica disconformidad del recurrente con el pronunciamiento condenatorio, la sentencia impugnada expresa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, al otorgar, ante la incomparecencia del encausado, plena credibilidad al testimonio de la víctima, quien ratificando su denuncia, declara que tras contactar a través de una página web en la que se ofrecía en venta un móvil Iphone 6, conversó por teléfono con Cornelio , con quien llegó al acuerdo de abonar a través de giro postal la suma de 350 euros, sin que una vez hecha efectiva la transferencia, hubiera remitido el efecto ni reintegrado el importe recibido. Se hace hincapié, pues, en la declaración de la víctima, que se corrobora con el documento que deja constancia tanto del importe abonado como del concepto en que se realiza.
Y en este sentido, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con la sola declaración de la víctima. En efecto, ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas), que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir incluso para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Y en este caso la Juez a quo motiva y justifica suficientemente los motivos que presupuestan la condena, teniendo en cuenta que nuestra jurisprudencia, precisando aún más esta posibilidad, habla en tal situación de la concurrencia de tres requisitos:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva; esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado;
b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y,
c) persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
La Juez de Instancia precisamente acoge esta misma línea jurisprudencial, aun sin citarla expresamente, y justifica la credibilidad de la denunciante como testigo, a quien se interroga durante el plenario, exponiendo con toda claridad los hechos motivo de su denuncia y el pago realizado a consecuencia del anuncio publicado en internet sobre la venta de un teléfono móvil, el cual continúa sin recibir en su domicilio a pesar de haber abonado su importe.
Y si ello no fuere suficiente, no es dicha prueba testifical coherente, sin fisuras, lógica, sin contradicciones, la única prueba existente, sino también la documental incorporada a la causa junto con el atestado policial, la cual no consta en ningún momento expresamente impugnada, limitándose a negar el acusado los hechos en la declaración prestada en sede policial, reconociendo que efectivamente se dedicó a la venta de teléfonos a través de ese medio, aunque negando haber recibido dicho importe. Sin embargo, del examen de las actuaciones se desprende que por medio de un anuncio publicado en un sitio de internet, la víctima toma conocimiento del teléfono de contacto a través del que ambos se comunicaron y llegaron a un acuerdo, y que en el resguardo del giro postal, efectuado al recurrente por la denunciante, figura como concepto la compra del teléfono móvil, incluyendo su marca y modelo, coincidentes con los del anuncio.
En consecuencia, no es la mera declaración de la víctima la base de la condena, sino que está sólidamente apoyada en la documentación aportada, conformando un conjunto del que se infiere la existencia de un engaño bastante (anuncio de venta de un objeto que el anunciante no tenía intención de entregar), que provocó el acto de disposición patrimonial de la denunciante (remisión al anunciante del precio), en la creencia de que tal efecto le iba a ser entregado, con el consiguiente perjuicio económico, lo que a todas luces integra la tipicidad del delito leve de estafa del artículo 248-1 del Código Penal . Por otro lado, y como queda dicho, el recurrente no compareció al acto del juicio, pese a estar debidamente citado, ni apoderó a un procurador o abogado para que presentase pruebas de descargo o envió las alegaciones escritas a que se refiere el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por otra parte, la documentación que acompaña a su escrito de recurso nada tiene que ver con esta denuncia y las sentencias dictadas en otras causas, de las que se acompaña simple fotocopia, parten de un presupuesto distinto como es la ausencia de acusación por parte del Ministerio Público, requisito que aquí sí resulta cumplimentado y se corresponde con la pena impuesta al acusado.
Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar arbitraria o sin fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
TERCERO.- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Cornelio , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2015 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

