Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1918/2015 de 10 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100040
Núm. Ecli: ES:APM:2016:488
Núm. Roj: SAP M 488/2016
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0060144
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1918/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 10/2014
Apelante: D. /Dña. Eleuterio
Procurador D. /Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA
Letrado D. /Dña. MIGUEL ANGEL ZAMORANO GARCIA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 14/16
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a 11 de enero de 2016.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 10/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido contra
Eleuterio por un delito de falsedad documental , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por el acusado citado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 10 de septiembre de
2015 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. nº 24 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2015 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eleuterio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS quedando sujeto en caso de impago de la multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53, todo ello con imposición de las costas causadas en este juicio'.
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: 'Queda probado y así se declara que el 21 de agosto de 2012 el acusado Eleuterio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas se encontraba en el aparcamiento del Centro Comercial Centro Oeste de la localidad de Majadahonda, en el interior de un vehículo siendo requerido por policía para que se identificara entregando a los mismos el DNI nº NUM001 con su fotografía expedido a nombre de un tal Juan Pedro siendo así que se comprobó posteriormente a través de la correspondiente pericial que el mismo era íntegramente falso pero que sin embargo guardaba semejanza en cuanto a su formato y tamaño a los originales, habiendo sido confeccionado bien por el propio acusado o bien por terceras personas a instancias de aquél.
Las presentes diligencias se recibieron en este Juzgado el 6 de febrero de 2014 dictándose el día 11 del mismo mes y el auto de admisión de pruebas no siendo hasta el 10 de junio de este año cuando se dictó la diligencia de ordenación convocando a las partes a Juicio Oral, ello debido al exceso de asuntos existentes y pendientes de señalamiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 17 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 11 de enero de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba. Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
SEGUNDO.- En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones como testigos en el plenario los agentes de la Policía Local de Majadahonda nº NUM002 y NUM003 (que narran la forma en que el DNI falso fue hallado en poder del acusado); y los argumentos por lo que niega credibilidad a la versión de descargo del acusado y deniega eficacia probatoria a las manifestaciones de los testigos propuestos por la defensa: Felisa y Felix . Examinada la grabación audiovisual del juicio, las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón.
Efectivamente, por la sentencia de instancia se declara probado que se había insertado la fotografía del acusado en un DNI íntegramente falso, aunque guardaba semejanza en cuanto formato y tamaño con los originales; tal y como se deduce del dictamen pericial practicado (folios 145 y siguientes) que ha sido ratificado en juicio por su autor. La parte recurrente no discute esta falsedad en el recurso de apelación.
El delito de falsedad documental no es de propia mano, por lo que admite la participación de varios personas que realicen actos de cooperación (participación) con la acción descrita en el verbo rector del tipo (autoría material). De esta forma, la jurisprudencia viene recogiendo la figura de la cooperación necesaria en el delito de falsificación cuando persona distinta del autor estricto ha entregado las fotografías empleadas en la alteración de un DNI, a sabiendas de tal destino ( STS 266/2008, de 7 de mayo , que cita las SSTS de 30-4-2002 y 25-6-2007 ).
En el caso presente, resulta irrelevante si el acusado fue el que materialmente confeccionó el documento de identidad falso, porque ' hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible ' ( STS 289/2014, de 8 de abril . Por otra parte, y como recuerda la misma STS 289/2014, de 8 de abril (citando la STS 1405/1998, 11 de noviembre ), ' no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que en el figuraba fotografiado y quien precisamente lo tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar '.
TERCERO.- El acusado afirma en juicio es que, ante el requerimiento de identificación por parte de agentes policiales de uniforme, no aportó ningún DNI porque lo había perdido. Sin embargo, esta versión de descargo cede ante la declaración en juicio como testigos de los agentes de la Policía Local de Majadahonda nº NUM002 y NUM003 , especialmente el primero, que narran los hechos que han sido declarados probados en la sentencia de instancia; y explican con claridad que el acusado entregó el DNI falso para su identificación, sin que resulta relevante de dónde sacó el mismo dicho DNI.
A instancia de la defensa del acusado, han declarado en juicio los testigos Felisa (en la sala de vistas) y Felix (por videoconferencia), quienes afirman que el DNI falso objeto de este proceso se encontraba en el vehículo, dando a entender que el mismo fue hallado por la Policía en el registro sin que fuera entregado por Eleuterio para identificarse. La sentencia de instancia contiene las razones por las que limita la verosimilitud de sus manifestaciones, que esta Sala considera conformes a la razón; téngase en cuenta asimismo que Felix afirmó de forma expresa ante el Juzgado de Instrucción (folio Felix ) que ' Eleuterio sacó el D. N.I.
de la riñonera'.
La parte recurrente se refiere al interrogatorio formulado por SSª, que considera que se realizó con ' excesiva intervención y sin dejar contestar libremente al agente (refiriéndose al agente nº NUM004 )'.
Frente a esta alegación se considera, una vez examinada la grabación del juicio, que la Jueza a quo formuló determinadas preguntas a los testigos después de que todas las partes hubieran realizado todo su interrogatorio sin ningún tipo de limitación, sin que se constate que la misma no dejara contestar libremente a cada uno de ellos ni tampoco una intervención que pudiera ver afectada su imparcialidad.
Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- El Motivo Segundo del recurso de apelación se fundamenta en la infracción del artículo 88 CP , entendiendo que procede la sustitución de la pena de prisión por la de multa.
Esta Sala considera que, pese a la reforma del régimen de la suspensión operada por la LO 1/15 de reforma del Código Penal, resulta más beneficiosa para el condenado la aplicación del régimen de sustitución del artículo 88 CP (redacción vigente en el momento de cometerse los hechos y cuando la sentencia adquirió firmeza). Recordemos que el artículo 88 del Código Penal , cuya aplicación pretende en el presente supuesto la parte apelante, prevé un sistema alternativo al cumplimiento de penas privativas de libertad de corta duración pero siempre con base en unos parámetros para que este beneficio pueda verificarse.
Téngase en cuenta que el propio artículo 88.1 CP permite que el Juez resuelva sobre esta sustitución ' en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado '. En el caso presente, el acusado no ha sido preguntado en el juicio ni ha existido un debate en dicho acto sobre la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la sustitución solicitada, a saber, el requisito principal consistente en el esfuerzo para reparar el daño causado; y los tres requisitos complementarios que son: las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho y la conducta de aquél. Ante dicha ausencia de debate, no resulta procedente aplicar en la sentencia la sustitución, sin perjuicio de lo que pueda ser planteado y resuelto en fase de ejecución de sentencia.
Por todo ello, también ha de ser desestimado este motivo de apelación.
QUINTO . - No existen méritos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eleuterio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 10/14, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 14/01/16 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
