Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 573/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100012
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:12
Núm. Roj: SAP SE 12/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo Apelación nº 573-15
Asunto Penal nº 183-12
Juzgado Penal nº 3 de Sevilla
SENTENCIA NÚM. 14/ 2016
Ilmos Sres
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martín
Magistrados:
D. Juan Antonio calle Peña
Dª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla, a 14 de enero de 2016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Asunto Penal número 183-12 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
3 de Sevilla por un delito de receptación contra Eduardo , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de
la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, ponente por reestructuración de la Sala la Ilma.
Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condena a Eduardo , como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación del art. 298.1 y 2 del CP , a la pena de 16 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 13 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP . Así mismo deberá indemnizara a la entidad Rabanal Catering. SL en la suma de 12.456,77 euros en concepto de responsabilidad civil por los desperfectos ocasionados y gasoil extraído del vehículo de su propiedad, más los intereses previstos en el art .576 del LECR . Se impone al acusado el pago de la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto alega, falta del requisito legal del conocimiento de la tenencia ilícita del remolque, falta de motivación de la pena impuesta e inexistencia de indicios para demostrar la concurrencia de elemento subjetivo del tipo penal.
SEGUNDO.- Este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (STS de 11- 2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S. entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas, etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron (T.C. de 16-1-95).
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
TERCERO.- La cuestión esencial para condenar al acusado por un delito de receptación, es determinar si tenían conocimiento de la comisión de las infracciones criminales consistentes en el ilícito apoderamiento de las citados objetos.
Es cierto que para que puedan calificarse unos hechos como constitutivos de un delito de receptación es necesaria la existencia del requisito del conocimiento de los autores de que los bienes adquiridos con ánimo de lucro procedan de una anterior acción delictiva.
Este requisito que podríamos denominar «dolo específico» de la acción, no es necesario que haya sido demostrado de manera directa en los autos, sino que es suficiente que pueda inducirse de los actos externos y objetivos llevados a cabo por los acusados.
Habrá que acudir, en la mayoría de los casos, a la prueba de indicios, debiendo concurrir una pluralidad de indicios determinados por medios de prueba directos, los cuales, mediante la aplicación de un proceso deductivo basado en las reglas de la lógica humana, permitan llegar a la convicción indudable, cierta y adecuada del elemento o elementos que se pretenden probar por este medio.
El juez de instancia realiza una correcta valoración de la prueba y en concreto las declaraciones de las partes y testificales practicadas, consta acreditado que el semirremolque procedía de un hecho ilícito, a este respecto existe denuncia de sustracción interpuesta por su propietario de fecha 18 de febrero de 2010, además se encontraba en el taller del acusado, extremo no discutido. Respecto al conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita, consta acreditado que el mismo, utilizando el establecimiento del que es titular, recibió un semirremolque cuya sustracción había sido debidamente denunciada por la entidad propietaria.
Razona la sentencia, que el acusado no ha dado razón alguna conveniente de la forma o título por el que el semiremolque se encontraba en el establecimiento, pues sólo manifestó que se lo entregó un hombre llamado Manolo, cuyos datos no aportó, sin que conste prueba documental alguna que lo acredite. Además se encontraba desguazado, sin placas de matrícula y borrados los números identificativos de la empresa propietaria, siendo estas circunstancias incompatibles con la reparación alegada por el acusado, no consta en que consistía el encargo de reparación, ni existe documento que acredite el mismo.
Debe considerarse que la prueba de cargo a que llega el juzgador a quo no se basa en meras conjeturas o sospechas sino en unos indicios sobre los que la aplicación de un razonamiento deductivo lógico genera una convicción convertida en prueba plena sobre el conocimiento por el recurrente de la ilicitud de la procedencia del vehículo en cuestión. Lo alegado por el recurrente nada aporta en relación al conocimiento de dicha procedencia por el acusado. La prueba practicada y valorada correctamente en al sentencia son suficientes para enervar la presunción de inocencia.
CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación, interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla dictada en Asunto Penal 183-12, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.
