Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1126/2015 de 18 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100008
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:161
Núm. Roj: SAP TF 161/2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: EC
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0001126/2015
NIG: 3802343220130014098
Resolución:Sentencia 000014/2016
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0004104/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 173/15
Apelante Isidoro Jose Manuel Cuerva Gonzalez
Resp.civ.directo CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS Javier Seco Garcia Valdecasas
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 19 de enero de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, Dña. Ana Esmeralda Casado Portilla, el Rollo de Sala nº1126/2015 del Juicio de Faltas
nº 4104/2013, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna y habiendo sido partes, de la una y
como apelante D. Isidoro .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción , resolviendo en el referido Juicio de Faltas con fecha 9 de junio de 2015, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña. Magdalena como autora responsable de una falta del artículo 621 del Código Penal , a la multa de 15 DÍAS, a 2euros diarios, lo que hace un total de 30 euros.
Así como indemnice de manera solidaria con el Consorcio de Compensación de Seguros en las siguientes cantidades: 54 días no impeditivos (Baremo 2013): 1692,36 euros.
10% sobre los días 169,23 euros.
Total: 1861,60 euros, con los intereses legales pertinentes.
En caso de impago de la multa los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: El día 19 de septiembre de 2013, circulaba Isidoro en el vehículo GD-....-GD por el tunel de la TF13 hacia Casa del Barco, cuando sufrió la colisión frontal del vehículo MQ-....-MQ conducido por Magdalena y sin seguro obligatorio, quien circulaba en dirección prohibida; A consecuencia de la colisión Isidoro sufrio lesiones de las que tardó en sanar 54 días no impeditivos.
Magdalena incurrió en imprudencia al circular por una carretera o calle en sentido contrario al permitido.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada, a los que hay que añadirse que: Tales hechos han quedado despenalizados.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Isidoro la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, solicitando que se le conceda la indemnización por 119 días en lugar de por los 54 que se reflejan en la sentencia, además de la valorción de una secuela.
En primer lugar y antes de entrar en la cuestión indemnizatoria planteada por el recurrente diremos que en este supuesto procede su absolución de Magdalena en la medida que la falta por la que fue condenada fue derogada por la Ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal, vigente desde el día 1 de julio de 2015 (disposición final octava ), y no existe una norma penal en su nueva regulación que la contemple con categoría de delito leve análogo, pues no cabe duda que la descripción de la conducta recogida en los hechos probados de la sentencia de instancia se corresponde con la calificación de imprudencia leve.
Así , la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es, reproducción de la disposición transitoria novena de la LO 1/1995 y de las correspondientes a las reformas operadas por L.O. 1/2004 y 5/2010, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.
SEGUNDO.- Por otra parte, la disposición transitoria cuarta párrafo 2º inciso final de la citada Ley orgánica , en los procedimientos en trámite ( como es el caso pues la sentencia de instancia no es firme) cuando la conducta se encuentre despenalizada, se continuará el mismo limitado exclusivamente a la responsabilidad civil y las costas. Así habiendo sido invocado por la parte recurrente un supuesto error en la valoración de la prueba pericial en orden a determinar la indemnización por lesiones, diremos que esta Audiencia Provincial en ocasiones precedentes ha recordado que el principio de inmediación y oralidad, que rige en la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación ya que si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum 'quantum' devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Por lo que atañe específicamente a la valoración que cabe atribuir a las pruebas de contenido técnico o pericial , no debe olvidarse que rige aquí el principio general, común a todos los procedimientos, de libre apreciación según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos o de un concreto y determinado informe pericial ( art. 741 de la LECrim .) Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericial , cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal acatamiento difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios. Solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aporta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Juez o Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad a cualquiera de ellos.
En el presente supuesto, no estaríamos verdaderamente ante un supuesto de contradicción entre informes , por cuanto el informe forense al que alude el recurrente no fue prueba practicada en el plenario.
Por el contrario si existió prueba pericial de parte ( correctamente valorada por la enjuciadora a quo) de la que se infiere que el periodo de curación se correspondería con el de baja médica, por ello y teniendo en cuenta la documental incorporada en autos se fija como fecha de curación de las lesiones la del certificado de alta médica, lo que nos lleva a un total de 54 días indemnizable y no de 119 como afirma el recurrente, por no existir prueba que acredite que entre ambos periodos el recurrente sufriera incapacidad o tratamiento alguno.
Sobre dicha base, la solución no puede ser otra que compartir el criterio de la juzgadora a quo. Por otra parte , debemos señalar que 'la dorsolumbalgia leve' a la que se refiere el recurrente , esto es, dolor leve en la regíón dorso lumbar, igualmente no se encuentra objetivada en informe médico alguno, ni ha sido objeto de tratamiento específico acreditado en las actuaciones.
TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos:
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna de fecha 9 de junio de 2015 .Procede revocar el pronunciamiento penal condenatorio en ella recaído y absolver a Magdalena de la falta por la que se le condenaba (618.2 C.P), todo ello con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltm.a Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

