Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 18/2016 de 13 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100293
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:569
Núm. Roj: SAP TO 569/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00014/2016
Rollo Núm. .................... 18/2016.-
Juzg. Instruc. Núm. 5 de Talavera.-
J. Delito Leves Núm. .....137/2015.-
SENTENCIA NÚM. 14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a trece de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 18 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina,
por una falta de amenazas, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 137/15 , en el que han intervenido, como
apelante Eleuterio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por
el Letrado Sr. Tejada Gelabert; y como apelada Amparo , representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Aranda Velasco y defendida por la Letrado Sra. Rollán Diez..
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de febrero de 2016, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Eleuterio , como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de quince días de multa a razón de seis euros diarios; como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el articulo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes y quince días a razón de seis euros diarios y como autor penalmente responsable de una falta de daños, prevista y penada en el articulo 625.1 del Código Penal , a la pena de quince días de multa agrazón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Código Penal , en relación con cada una de las penas impuestas. Igualmente, se condena a Eleuterio a que indemnice a la denunciante perjudicada Amparo en la cantidad de doscientos cincuenta euros (250,00 euros) por las lesiones causadas a la misma, asi como a que indemnice a la misma en la cantidad de doscientos cincuenta euros (250,00 euros) por*1' los daños causados en su móvil. Se impone al condenado Eleuterio , de conformidad con lo establecido en el articulo 48 del Código Penal , la prohibición de acercarse a menos de trescientos metros (300 metros) a Amparo , así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, por el plazo de seis meses por cada una de las condenas establecidas. Las costas procesales se imponen, si las hubiere, al condenado'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 21 de Agosto de 2014, en la calle Corredera del Cristo, Eleuterio , quien ya contaba con una orden de alejamiento y prohibición de comunicación con la denunciante si bien no se encontraba en vigor el día de los hechos, profirió contra la denunciante frases como 'esta es la hija de la gran puta que me ha denunciado' 'la voy a matar', lanzándole una botella de litro de cristal, que sin llegar a alcanzarla directamente, si fue alcanzada por los trozos de cristal de la citada botella al romperse en su caída, Queda probado igualmente, que una vez ocurrido estos hechos la denunciante se refugia en un gimnasio cercano, sito en la Plaza del Salvador, siguiéndola el denunciante y agarrándola por el brazo y cuello zarandeándola y provocándole arañazos por varias partes del cuerpo, causándole lesiones, objetivadas en informe médico forense obrante en las actuaciones, consistentes en erosiones superficiales en cara externa del tercio medio del brazo derecho y en cara externa de antebrazo derecho; eritema en cara palmar de carpo derecho; escoriación en cara externa del tercio proximal del brazo izquierdo; eritema en fosa renal derecha y erosiones superficiales laterocervicales derechas, tardando cinco días en curar de sus lesiones, pero sin que las mismas la tuvieran impedida para su actividad habitual. Igualmente, el denunciado le quita el teléfono móvil a la denunciada lanzándolo contra el suelo provocando su rotura, valorándose dicho móvil en la cantidad de 250 euros, consiguiendo zafarse del denunciado posteriormente y marchándose a su domicilio desde donde llama a la Policía'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de febrero de 2016 , que condenó al recurrente Eleuterio , por una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal , a pena de multa; y por otra de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a otra pena de multa; y finalmente, como autor de una falta de daños, del art. 625.1 del Código Penal , a otra pena de multa, así como a indemnizar a la perjudicada; imponiéndose prohibición de acercarse a menos de trescientos metros de la víctima durante seis meses; alegándose como motivos de impugnación la nulidad de actuaciones por infracción del art. 436, LECR .; e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.-
SEGUNDO: Sin perjuicio de las acciones de que la parte pretenda hacer valer y que dice haber ejercitado, por lo que considera 'falso testimonio' de una de las testigos, a la que considera como 'consuegra' de la denunciante, aseverando ser los hijos de ambos novios -solo reconociendo que eran amigos del colegio y que con la denunciante solo le unía mas relación de conocerse por estar sus hijos en el mismo colegio, circunstancia que dice no le era conocida en el momento del juicio; lo cierto es que a lo que aquí importa, lo que se tuvo que valorar por la Juez que la recibió declaración -sometida al principio de contradicción-, es la imparcialidad de dicho testimonio, cuya valoración relata con profusión de detalles y con ella, junto a la declaración de denunciante y denunciado, y resto de los testigos, integran acervo probatorio de que se vale, a todas luces suficiente para resolver en derecho la denuncia presentada, que es lo que se lleva a cabo en la sentencia.
En lo que afecta a la denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, esta Audiencia en múltiples sentencias, como la de 16 de enero de 2012 , 18 de julio de 2013 o 13 de marzo de 2014 , señala que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba como sustento de la vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal. En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito o falta y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales; y como señala la STS. de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC. 17/2002, de 28 de enero y STS. 213/2002, de 14 de febrero ). Más recientemente, el TC., en sentencia de 27 de abril de 2010 , trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes STC. 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2); y aquí, es lo cierto que la sentencia ha podido valorar las declaraciones de denunciante y denunciada, así como de los testigos aportados por cada uno de ellos, y teniéndolos a su presencia, sometidos al principio de contradicción, ha razonado sobre la credibilidad de su testimonio, otorgando la valoración que consta en la resolución recurrida, que examinada, no evidencia error alguno en su discurso valorativo, a la vez que discierne sobre las declaraciones de los testigos, sus razones de ciencia y lo que valora de ellos, por lo que solo se pude destruir tal valoración si se pusiera de manifiesto un error de tal magnitud de hiciera variar toda la secuencia probatoria, lo que no es el caso. Ha existido prueba de cargo, y bastante, para destruir el derecho a la presunción de inocencia, sin que el razonamiento de la sentencia aparezca como arbitrario o ilógico, sino aparece como coherente al resultado de las pruebas practicadas, por lo que no es susceptible de modificación. El recurso se rechaza.-
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de febrero de 2016, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 137/15 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

