Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 7/2016 de 10 de Octubre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100427
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:870
Núm. Roj: SAP TO 870/2016
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00014/2016
Rollo Núm. ............. 7/2016.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-
J. Delito Leve Inmediato Núm. ....... 14/2015.-
SENTENCIA NÚM. 14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. RAFAEL CANCER LOMA
En la Ciudad de Toledo, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 7 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina,
en el Juicio por Delito Leve Núm. 14/2015, en el que han intervenido, como apelante el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 18 de enero de 2016, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eutimio , como autor/a penalmente responsable de dos delitos leves de Hurto previstos y penados en el art. 234.2 del C.P ., a la pena de 40 días de MULTA a razón de 10 € diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos de cuotas impagadas, haciéndole expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Española ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva exposición razonada de todas las cuestiones que la sentencia resuelve, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11-7-83 , 5-2-87 , 1-10-90 , 3-6-91 y 25-3- 96 , y Tribunal Supremo de 10-4-84 , 6-10-88 , 7-3-92 y 18-3-94 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial.
Este imperativo de motivación de las sentencias, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española , cuales son: 1°) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el enjuiciamiento penal exenta de arbitrariedad; y 2°) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a las sentencias en vía de recurso, conociendo con plenitud toda su fundamentación y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.
La nulidad que puede derivarse de una sentencia incongruente o carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), podría verse paliada si estimamos posible la subsanación del defecto, en base al criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse aquella ( art. 240.2 de la LOPJ ), supliendo, en esta segunda instancia, la falta de fundamentación apreciada en la sentencia recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo que confiere al Tribunal superior u órgano 'ad quem' plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso.
Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes ( arts. 238 y 240 de la LOPJ ), las cuales, desconociendo las razones en que se apoya la apreciación fáctica del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores.
Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 de la Constitución Española ), y vulneraría la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS.TC. 22-4-81 , 5-12-84 , 20-2- 87 , 22-2-89 , 1-3-93 y 11-12-95 ).
SEGUNDO : Teniendo presente la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, descendiendo al análisis del supuesto concreto de autos, puede observarse con claridad, tras su sola lectura, que la sentencia apelada no contiene una mínima o sucinta exposición de los motivos o argumentos en los que el Juzgador de Instancia fundamenta la apreciación fáctica reflejada en el relato de hechos probados de su sentencia y en cuya virtud fundamenta el pronunciamiento de condena dictado.
Entendemos, humildemente, que la mera cita en los fundamentos de derecho de la resolución dictada del enunciado del artículo 234.2 del Código Penal no es capaz de colmar una mínima o sucinta motivación y apreciación razonada de los elementos de valoración tomados en consideración para dictar resolución, incurriendo ésta en un defecto insubsanable que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y produce real indefensión a la persona condenada, privada de cualquier posibilidad de impugnar un criterio valorativo sobre la prueba por ella propuesta que en realidad no existe, al no haberse expresado como tal en la sentencia. En consecuencia, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que se pronuncie otra en la que se motive y razone adecuadamente la valoración de la prueba documental y testifical practicada en autos.
TERCERO .- La declaración de nulidad de la sentencia recurrida determina la no imposición de las costas causadas en esta apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Talavera de la Reina en el procedimiento de Juicio Inmediato por Delito Leve número 14/2015, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse, devolviendo las mismas a dicho Juzgado, para que se dicte una nueva sentencia debidamente motivada en los términos expuestos, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

