Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1029/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 47186370022016100014
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:107
Núm. Roj: SAP VA 107/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00014/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475 Fax: 983 253828
MMF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0025266
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001029 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2015
RECURRENTE: Herminio
Procurador/a: ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado/a: ANGEL ALONSO ZAMORANO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 14/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, el presente
procedimiento abreviado nº 128/2015, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de VALLADOLID, por delito
de estafa, seguido contra Herminio . Han sido partes en esta segunda instancia: como apelante, el referido
acusado, representado por la procuradora Sra. Cuesta de Diego y defendido por el letrado Sr. Alonso
Zamorano. Y como apelado, el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, con fecha 30-9-2015 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Probado y así se declara que: 1.- Herminio es Administrador de la Mercantil Disdimon S.L. y lo era en 2011 y servía habitualmente productos gastronómicos a Teo&Tomás Gastroeventos S.L., manteniendo una cierta amistad con uno de los administradores de la última mercantil citada.
2.- Herminio confiando en que, por su amistad se relajaran los controles y en que por el número de cargos que se efectuaban en la cuenta que se dirá, no se percataran de la realidad de lo ocurrido, confeccionó y presentó al cobro en la cuenta de Teo&Tomás Gastroeventos SL, abierta en Bankia al nº 2038 7580 6660 0000 8918 con alias CT-2077 1188 1031 00 2549 47 las facturas de 10 de junio de 2011 por importe de 839,96 ?; de 29 de junio de 2011 por importe de 742,88 ?; de 29 de julio de 2011 por importe de 6.45,50 ?; de 5 de agosto de 2011 por importe de 482,25 ?; de 2 de septiembre de 2011 por importe de 637,38 ?; de 28 septiembre 2011 por importe de 1.582,22 ? (-aunque el cargo es por 1.585,22 ?-); el 10 de octubre de 2011 por importe de 562,30 ? y del 10 de octubre de 2011 por importe de 1.322,35 ?. Dichos importes fueron cargados en la cuenta de Teo&Tomas Gastroeventol S.L. sin que obedecieran a suministro real alguno y que el aquí acusado había girado y presentado al cobro dichas facturas con la única finalidad de beneficiarse ilícitamente.
3.- Los responsables de Teo&Tomas se percataron del engaño. El acusado, argumentando que todo se debía a un error burocrático o administrativo y atribuyendo tal error a su hermana Bernarda -que era quien, según él llevaba la contabilidad- dijo que pagaría tales facturas indebidas y a tal fin expidió dos pagarés uno, el número NUM000 fechado el 6 de julio de 2012 y convencimiento 17 de septiembre de 2012 por importe de 3.717 ? y otro número NUM001 , firmado el 6 de julio de 2012 con vencimiento 2 de agosto de 2012 por importe de 3.717 ?. Ambos se giraron contra la cuenta del acusado abierta en el Banco Gallego nº NUM002 . Los mismos resultaron impagados pues el 2 de agosto de 2012, en la cuenta al Sr. Herminio sólo había 257,34 ? y el 17 de septiembre de 2012 en dicha cuenta sólo había 36,06 euros.
4.- Herminio , descubierta su añagaza y ante la realidad de la falta de fondos para hacer efectivos los pagarés librados por él, fue pagando a la mercantil perjudicada todo lo que había cobrado indebidamente en las fechas y cuantías siguientes: el 25 de octubre de 2013 pagó 3.717 ?; el 6 de mayo de 2014 pagó 300 ?; el 16 de mayo de 2014 pagó 300 ?; el 23 de mayo de 2014 pagó 300 ?; el 29 de mayo de 2014 pagó 300 ?; el 3 de junio de 2014 pagó 300 ?; el 12 de junio de 2014 pagó 500 ?; el 16 de junio de 2014 pagó 300 ? y el 26 de junio de 2014 y el 1 de julio de 2014 pagó, respectivamente 317,84 ? y 500 ?. En total 6834,84 ? sin que nada reclame el inicial perjudicado.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Herminio como autor de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño, que opera cualificada, al que impongo a la pena de OCHO MESES de PRISION ( 8 meses ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y pago de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Herminio , que fue admitido en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, con la única salvedad de la referencia a que el acusado atribuyese tal error a su hermana Bernarda , referencia que debe excluirse.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Herminio como autor de un delito continuado de estafa ( artículo 248 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal ), concurriendo la atenuante de reparación del daño como cualificada, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de costas.
Contra dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la defensa del acusado, solicitando la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Como motivos del recurso se alegan error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal por su aplicación indebida.
Sostiene el Sr. Herminio que giró los recibos reseñados contra la cuenta corriente del denunciante sin que se correspondieran con facturas o pedidos, pero que ello se debió a un error contable, no a una actuación consciente. Por ello, está ausente el elemento intencional requerido en la estafa.
La valoración del Juzgador, considerando inverosímil el argumento de que se tratase de un mero error de contabilidad, resulta plenamente razonable y ha de mantenerse en esta alzada habida cuenta lo siguiente: a) Que no estamos ante un recibo o dos de forma aislada que pudieran responder a una equivocación, sino se efectuaron ocho cargos con diferentes fechas desde junio a octubre de 2011, con lo que es difícil pensar en un mero lapso o error administrativo cuando se efectúa de forma reiterada y durante cuatro meses.
b) Pero a ello se añade que en la documentación de todos esos cargos indebidos no se reseña el número de factura de referencia, cuando en aquellos otros que correspondían realmente a suministros sí se consignaba ese número, conforme se acredita a los folios 47 a 72. A la vista de ello no se sostiene la versión dada por el acusado de que confundió la factura de otros clientes, pues no consta qué facturas eran esas, ni se realiza el apunte del número de factura alguna. Así se evidencia una dinámica que se aparta de la mecánica habitual en la gestión de esos recibos, de lo que se infiere un componente reflexivo.
c) Posteriormente, descubierta dicha operativa, el acusado libra pagarés contra una cuenta corriente que carecía de fondos en esas fechas de agosto y septiembre de 2012, por lo que resultaron impagados; conducta que se inserta en iter de la estafa iniciada con la presentación de los cargos y se mantiene luego mediante la simulación de solvencia ante el perjudicado, con el libramiento de los pagarés que no fueron abonados porque carecía de fondos en la cuenta contra la que se emitieron dichos efectos.
Estos son los extremos o indicios fundamentales para colegir de forma cierta e inequívoca que existió engaño e intención defraudatoria por parte del acusado.
De otro lado, podemos coincidir con el recurrente en el sentido de que el hecho, consignado en la sentencia, relativo a que Herminio atribuyó tal error a su hermana Bernarda , no tiene un suficiente sustento probatorio. En la declaración prestada en la instrucción indicó que todo se debía a un error en la contabilidad y que la contabilidad la llevaba su hermana cuando ocurrieron los hechos, pero seguidamente -a preguntas de la defensa- señaló que giró los recibos, como una actuación realizada por él mismo. En el acto del juicio afirmó con claridad que fue él personalmente, quien fue al banco y giró los cargos y que el único culpable era él. Por lo tanto, tal expresión sobre la imputación del hecho a su hermana ha de excluirse del relato fáctico. Pero ello carece de trascendencia a los efectos de llegar a la convicción condenatoria por cuanto la misma se basa en los elementos anteriormente analizados que poseen una verdadera y suficiente entidad incriminatoria.
En consecuencia, la apreciación de la prueba reflejada en la sentencia, con la precisión anterior, es acorde con el resultado de las diligencias practicadas bajo las debidas garantías en el proceso y se ajusta a los principios de la lógica y de la razón, sin advertirse error relevante en sus conclusiones. Por ello debe mantenerse, si bien con la matización indicada.
TERCERO.- Teniendo en cuenta los hechos probados y la valoración de los mismos, en los términos confirmados por esta Sala, se comprueba la concurrencia en la conducta del acusado de los requisitos que configuran el delito de estafa continuado, tal como se califica por el Juzgador de lo Penal con todo acierto.
En efecto, se observa el engaño, mediante la presentación al cobro por vía bancaria de los 8 recibos que no se correspondían con actividad, servicio o suministro alguno. Así Herminio consigue un desplazamiento patrimonial a su favor cobrando el importe total de 6.834,84, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo, la mercantil Teo & Tomás Gastroeventos SL. Todo ello, se lleva a cabo con conocimiento y voluntad de defraudar, como se ha expuesto en el fundamento anterior. Por último, la continuidad delictiva ( artículo 74 del Código Penal ) viene determinada porque realiza diversos cargos en fechas distintas, si bien bajo una misma mecánica y propósito, por lo que se trata de conductas homogéneas que afectan al mismo precepto penal.
En consecuencia, se han aplicado correctamente los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal .
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso en cuanto a la pretensión de fondo.
Las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio, dado que se ha realizado una pequeña matización en cuanto a los hechos probados y no se aprecian, por tanto, motivos para su imposición al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Herminio , representado por la procuradora Sra. Cuesta de Diego y defendido por el letrado Sr. Alonso Zamorano, se Confirma la parte dispositiva de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado 128/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.- PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
