Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 107/2016 de 12 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100379

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2363

Núm. Roj: SAP Z 2363/2016

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00014/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: N54550
N.I.G.: 50025 41 2 2015 0012311
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000107 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2015
RECURRENTE: Luis Angel
Procurador/a: CAROLINA LLAQUET GOMEZ
Letrado/a: MARCIAL SERRANO MORENO
RECURRIDO/A: Emiliano
Procurador/a:
Letrado/a: JESUS ISLA SUBIAS
SENTENCIA NÚM. 14/2016
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Zaragoza, a doce de febrero de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª. Soledad Alejandre Domenech, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 10/15, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), Rollo de apelación núm. 107/16 ,
seguido por una falta de lesiones, siendo apelante Luis Angel , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Llaquet Gómez, y defendido por el letrado Sr. Serrano Moreno, y apelados el Ministerio Fiscal
y Emiliano .

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , cuyos HECHOS PROBADOS expresaban lo siguiente: 'El día 22 de mayo de 2015 se encontraban Luis Angel y Emiliano en un huerto comunitario de la localidad de La Almunia de Doña Godina. Entre ellos se inició una discusión por un problema relacionado con el riego de sus parcelas. Durante la misma, Luis Angel , creyendo que iba a ser agredido por Emiliano quien llevaba en la mano una azada, le propinó un cabezazo en la nariz y le rompió las gafas. Ambos cayeron y se produjo un forcejeo entre ellos.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Emiliano sufrió lesiones consistentes en una erosión y tumefacción en la nariz con obstrucción nasal, lesiones que curaron en diez días no impeditivos después de una asistencia facultativa. Así mismo, el Sr. Emiliano sufrió daños en las gafas que llevaba por un valor de 291,90 euros.

Por su parte, Luis Angel sufrió lesiones en el codo izquierdo consistentes en una excoriación sin herida que curó en diez días no impeditivos después de una primera asistencia facultativa cuando forcejeaba con el Sr. Emiliano .' Hechos probados que como tales se aceptan.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de tal resolución, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, debiendo indemnizar al Sr. Emiliano en la cantidad total de 591,90 euros en concepto de responsabilidad civil, junto con las costas del proceso.

Que debo de absolver y absuelvo a Emiliano de los hechos que se le imputan.

Si el condenado no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto de conformidad con el artículo 53 CP a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Luis Angel , expresando como motivos de impugnación los que se señala en el escrito presentado, y admitido a trámite que fue en ambos efectos, se dio el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y apelado que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Como primer motivo de impugnación de la Sentencia dictada en la instancia se alega error en el relato de hechos probados derivado de una equivocada valoración de la prueba, argumentando que habiendo quedado determinado que los dos implicados se hallaban en el campo, iniciando uns discusión a consecuencia del riego de las fincas, así como que Emiliano portaba en su mano una azada, llegando a abalanzarse sobre el recurrente con ánimo de agredirle, éste no tuvo otra opción que repeler la agresión en un acto reflejo de legitima defensa y arrebatar a su oponente el utensilio que portaba. Como consecuencia de este acto, ambos contendientes cayeron al suelo y Luis Angel sufrió lesiones, por lo que en su actuación concurren todos los requisitos exigidos por el art. 20.4 para apreciar la eximente de legítima defensa, y por ende, para decretar la libre absolución del recurrente.

Como segundo motivo de impugnación, se alega error en la calificación jurídica de los hechos, pues la conducta de Emiliano es constitutiva de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., al ser él, quien de forma ilegitima, y sin que mediara ningún tipo de provocación, fue quien inició la agresión, al término de la cual presentaba lesiones Luis Angel . Por ello, interesó que se impusiera al Sr. Emiliano la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros como autor de una falta de lesiones, y que indemnizara al recurrente en la cantidad de 300 € en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.



SEGUNDO .- Al respecto de la valoración de la prueba, indicar que si bien el Tribunal de apelación está autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que es al Juez 'a quo' a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con los criterios establecidos en el art.

741 de la Lecrim , y por ello, en principio, deben respetarse sus conclusiones fácticas, que sólo podrán ser rectificadas cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia ha valorado en su conjunto la prueba practicada en su presencia, consistente en la declaración de los implicados y los partes de asistencia médica que reflejaban las lesiones que presentaba uno y otro al término del incidente, y en el cuerpo de la sentencia se explica cual fue el razonamiento lógico seguido para alcanzar la convicción judicial y que viene plasmada en la declaración de hechos probados. Este razonamiento se ofrece lógico, coherente, y conforme a las reglas de la experiencia, puesto que en el acto del juicio Luis Angel admitió que propinó un cabezazo a Emiliano porque tuvo miedo de que le pudiera hacer daño con la azada que portaba en la mano, pero en ningún momento refirió haber sido agredido por Emiliano antes de que él le golpeara. Por otra parte, sus explicaciones acerca del origen de las lesiones que presentaba en el codo son confusas, variando la versión en sus diferentes declaraciones, y la dinámica agresiva ejecutada por el recurrente excluye el ánimo defensivo, puesto que la proximidad y el contacto personal que implica el propinar un cabezazo en la nariz resulta incompatible con la conducta que se espera de una persona que trata de repeler una posible agresión con un objeto potencialmente peligroso.

En consecuencia, el Juzgador de la instancia contó con prueba de cargo suficiente para alcanzar la convicción judicial de culpabilidad de Luis Angel como autor de una falta de lesiones, sin que su conducta estuviera amparada por una causa de justificación como es la legitima defensa, que ha sido valorada conforme a las facultades que le confieren los art. 741 y 973, por lo que no cabe admitir la pretensión de que se sustituya en esta alzada el criterio valorativo de la prueba efectuado por el Juzgador, por el de la parte recurrente, pues aquel se basa en el resultado de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio verbal con el sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, de las que no goza este Tribunal de apelación.



TERCERO .- En relación con el segundo de los motivos de impugnación, esto es que se condene a Emiliano como autor de una falta de lesiones, recordar la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002 , según la cual en caso de sentencias absolutorias, cuando aquellas se basan en la apreciación de la prueba de carácter personal efectuada por el Juzgador de primera Instancia con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, el Tribunal de la segunda instancia no puede revisar dicha valoración.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), en el procedimiento de juicio sobre delitos leves nº 10/15 seguido por una falta de lesiones, debo confirmar íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas.

En su momento devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de Instrucción de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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