Sentencia Penal Nº 14/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 14/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016100050


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 2/2016

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado). Procedimiento de Jurado núm. 29/2015

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cerdanyola del Vallès. Causa núm. 1/2015

S E N T E N C I A N Ú M. 14

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Ramos Rubio

D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, 13 de mayo de 2016.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Baldomero contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), recaída en el Procedimiento núm. 29/2015 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cerdanyola del Vallès. En el acto de la vista Baldomero ha sido defendido por Dña. Ana Claret Disdier en sustitución de D. Jorge Claret Andreu y representado por Dña. Elisabeth Canoles Medina en sustitución de Dña. Iris María Vega Cantero. El Ministerio Fiscal ha sido representado por D. Francisco Sancho de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24 de noviembre de 2015, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

'PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que antes de las 14:00 horas del día 10 de agosto de 2014 Felipe , Inocencio y Mariano mantuvieron una reunión en un bar de la localidad de Sabadell en la que planearon su forma de actuar contra Baldomero , bajo promesa por parte de Mariano de compensar a Felipe y Inocencio con una fiesta a cambio de romperle las piernas o cuanto menos propinarle una paliza a Baldomero .

Tras ello, Felipe , Inocencio y Mariano esperaron a Baldomero en las inmediaciones de su domicilio sito en AVENIDA000 de la localidad de Badía del Vallés desde la 14:00 horas y durante toda la tarde.

Sobre las 20:00 horas del mismo día 10 de agosto de 2014 Baldomero se disponía a entrar en su domicilio en compañia de sus cuatro hijos de edades comprendidas entre los 2 y 8 años, cuando fue abordado por Felipe y Inocencio que compenzaron a agredirle y golpearle en presencia de sus cuatro hijos.

Ante la llamada de uno de los hijos apareció Hortensia , esposa de Baldomero para ayudar a su marido, pidiendo a voces que alguien llamara a la Policía, resultando también ésta agredida.

En el curso de la discusión habida entre Baldomero e Felipe en la vía pública sita en AVENIDA000 de la localidad de Badía del Vallés, Baldomero , para defenderse del ataque previo por parte de Felipe , asestó a Felipe diversas cuchilladas con el arma blanca que él mismo Baldomero portaba y que le causaron heridas letales a Felipe , consistentes en heridas penetrantes en tórax izquierdo las cuales le produjeron una perforación cardiaca con hemipericardio y hemotórax.

Felipe murió a causa del shock hemorrágico causado por las heridas de arma blanca.

El arma blanca con la que resultó atacado Felipe no ha sido hallada.

Se declara probado que Baldomero agredió a Felipe conociendo las altas probabilidades de que con su conducta podía acabar con su vida, y aceptó tal posibilidad.

Se declara probado que la defensa consistente en el apuñalamiento de Baldomero ante el atque previo de Felipe fue

desproporcionada al ataque sufrido.

Se declara probado asimismo que en el momento de su fallecimiento a Felipe le sobrevivió su padre Baltasar y su madre Salvadora , con los que no convivía.

SEGUNDO.- No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que

Baldomero se aprovechara en el momento de la agresión de la

ventaja que le confería atacar a Felipe encontrándose éste

desarmado y en estado de embriaguez'.

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor responsable de un delito de HOMICIDIO del art. 138 del Código Penal precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de SEIS AÑOS DE

PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

En concepto de responsabilidad civil Baldomero deberá indemnizar, en concepto de daños morales a los familiares de Felipe en las siguientes cantidades:

Baltasar , padre de la víctima, en la suma de 80.000 euros; a Salvadora , madre de la víctima, en la suma de 80.000. Con los intereses legales correspondientes en todo caso.

Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de Baldomero interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 21 de abril de 2016 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se sustenta en dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto en art. 846 bis c) apartado b) de LECrim : a) por infracción de precepto legal al inaplicar la circunstancia 6ª del art. 20 del Código penal de miedo insuperable; y b) por inaplicación del art. 114 del Código penal , por no haberse moderado la indemnización fijada.

SEGUNDO.-La invocación de la infracción legal por inaplicación de la circunstancia eximente de miedo insuperable, del art. 21.6 del CP , se sustenta en un pasaje de la motivación del veredicto del jurado y que después es recogido en la sentencia, también en su argumentación, que dice: ' estamos convencidos de que en el momento de los hechos el acusado sintió peligrar su integridad física y, peor aún, la de su esposa e hijos, siendo presa de un estado de temor que le abocó a repeler el ataque de forma violenta y desproporcionada' (motivación de posición 14ª del apartado segundo). En la misma línea se pronuncia la sentencia en su FJ 7º, párrafo 1º)

El recurrente pretende que tal afirmación en el ámbito de motivación, tiene un componente fáctico que debe integrarse igualmente en la narración de hechos probados.

El examen de los antecedentes procesales permite conocer que la calificación provisional, elevada a definitiva, mantenía la concurrencia de la eximente de legítima defensa ( art. 20.4º del CP ) y alternativamente la eximente incompleta del art. 21.1º del CP , con relación a la 4ª del art. 20 del CP .

Examinado el veredicto, podemos afirmar que ninguna de las propuestas fácticas planteadas aludía a la existencia del miedo insuperable ( art. 20.6º del CP ) ni en calidad de semieximente, en lógica congruencia con las exigencias del art. 52 de LOTJ , pues la defensa no había planteado en su narración hechos significativos de esa emoción asténica.

Desde la perspectiva fáctica, el jurado no ha hecho pronunciamiento alguno sobre la existencia de miedo, insuperable o no. Su alusión al temor es, como se verá, un dato integrado en la explicación de por qué hubo la reacción del acusado y en su caso el exceso defensivo.

Por ello, se rechaza la concurrencia de circunstancia eximente de miedo insuperable en cualquier grado por razones procesales y las de fondo que se dirán. Sin embargo, la Sala acepta la voluntad impugnativa del recurso en lo que atañe a la ponderación del miedo como dato psicológico que afecta a la valoración del requisito de necesidad racional del medio empleado.

Entendemos que en nuestro caso el miedo o temor al que se alude en el recurso y se constata en la sentencia nos sitúa netamente en el ámbito de la legítima defensa, pues la necesidad racional del medio para impedirla o repelerladeberá ser valorada desde la perspectiva objetiva - de qué medios disponía para defenderse - y desde la subjetiva o emocional; el juicio sobre los medios racionales no debe acudir solo a criterios objetivos, pues es dato relevante para establecer la proporcionalidad de los medios la posible perturbación psicológica que ordinariamente produce la agresión que se padece.

La legítima defensa, salvo en supuestos de personas extraordinariamente frías, se produce en un contexto emocional alterado, sin que le sea exigible al agredido una reacción como la que tendría en circunstancias de normalidad.

Es más, hasta tal punto ha sido considerado, que el Código penal de 1928 (art. 59 ) admitía que 'El exceso en la legítima defensa no será punible cuando resulte del terror...'

La sentencia, siguiendo la tesis tradicional de nuestra jurisprudencia, diferencia entre la necesidad de la defensa y la del medio e intensidad empleado, afirmando la existencia de la primera y planteando el exceso o desproporción en la segunda.

Constatamos que el juicio de proporcionalidad de medios e intensidad que hace el jurado es taxativo en cuando declara probado 'fue desproporcionado al ataque sufrido', pero su motivación de la desproporción se sustenta en un dato objetivo, que los agresores 'no portaban armas', y que 'los golpes y lesiones recibidos por el acusado' eran de poca gravedad. En suma, que hace una ponderación 'ex post' de las lesiones y constata una diferencia de medios entre agresores y agredido.

El juicio de proporcionalidad debe atender a todas las circunstancias concurrentes.

Y al respecto es relevante:

a) que el acusado recibe la agresión física estando con sus hijos de corta edad cuando trata de entrar en su casa;

b) que seguidamente acude en auxilio su esposa y es agredida física - tiene un mordisco y es lanzada al suelo - y moralmente pues le quitan la toalla que la envolvía ya que estaba en la ducha y acudió rauda;

c) que la navaja la portaba él, sin que consten características concretas.

d) la navaja es exhibida y utilizada cuando ya se había desarrollado parte de la agresión.

e) cuando se produce el acto de acuchillamiento ya han acudido al lugar algún vecino, sin que conste si trataba de intervenir o no.

f) que el acto de acuchillamiento se dirige a parte del cuerpo - costado - en la que se ubican órganos vitales.

Como indicamos, el juicio de proporcionalidad debe ser conforme a las circunstancias en las que estaba el sujeto, sin que sea aceptable juzgar el resultado de las lesiones padecidas. Tampoco es reprochable en los extremos que se hace que utilizara una navaja, pues se enfrentaba a dos varones que le agredían físicamente y sus hijos de corta edad le acompañaban. Pese a portar el cuchillo no lo sacó ni uso en el momento inicial. Es posteriormente, cuando acude su esposa en las circunstancias señaladas y es igualmente agredida, cuando saca la navaja.

A nuestro juicio, con relación al instrumento, la desproporción no es aceptable; la exhibición de arma blanca frente al ataque de dos personas que persisten y agreden también a la esposa que acude en ayuda no provoca desigualdad. Sin embargo el exceso se produce, como señala el jurado en su motivación, cuando pudiendo pinchar con la navaja en la pierna de uno de los agresores lo hace en el costado, donde hay órganos vitales.

No obstante, admitido que no concurre la eximente completa de legítima defensa, el debate debe trasladarse al ámbito de la determinación de la pena, que como indica el art. 68 del CP atenderá al número y entidad de los requisitos que falten o concurran.

Como se ha expresado antes y se dice con claridad en la sentencia, la necesidad racional supone, por una parte que la respuesta a la agresión ilegítima - y que la sufrida por el acusado lo era no ofrece duda dadas las circunstancias -, no había otro medio menos lesivo: el acusado estaba con sus hijos menores, acudió a ayudarle su mujer y fue también agredida, no consta que algún vecino le ayudara, había dado gritos pidiendo ayuda. La utilización del cuchillo o navaja al ser agredido por dos personas contratadas para eso, que no cesaban en propinarle golpes y desde la superioridad del número, no parece que sea desproporcionado.

En el terreno de la necesidad instrumental, dadas las circunstancias de superioridad de los agresores y que el arma blanca era en realidad un cuchillo de mango de madera, propio de uso doméstico y lógico de quien vuelve de un picnic, no puede negarse la proporcionalidad. La única objeción que impide la complitud de la legítima defensa es que frente a golpes con puños el cuchillo se dirigió a zonas con órganos vitales, pudiéndolo dirigir a otras menos vitales.

Es por ello que la pena adecuada a la antijuricidad del acto debe ser la inferior en dos grados, es decir, debe situarse entre los dos años y seis meses y los cinco años. En ese marco se determina la pena en tres años de prisión, con las accesorias legales que corresponden.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de Lecrim , denuncia la infracción legal por inaplicación del art. 114 del CP , que señala la facultad del juez o tribunal de moderar el importe de la indemnización o reparación si la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del daño.

La sentencia no hace ninguna mención a esta cuestión, limitándose a señalar que se utiliza como referencia el baremo fijado para los accidentes de tráfico.

Es precisamente este silencio y el hecho que la eximente incompleta de legítima defensa se aprecie en su mayor amplitud, la razón fundamental por la que el Tribunal entra a examinarla.

En primer lugar debemos constatar que la naturaleza dolosa del delito causante del perjuicio, no excluye la facultad moderadora del Juez (SSTS 29-5-2013 ; 1-04-2014 ). En dichas resoluciones se hace patente que el art. 114 del CP es aplicable tanto a los delitos imprudentes como a los dolosos.

No obstante se es consciente de las dificultades que puede provocar en supuestos como el examinado, toda vez que la jurisprudencia no ha sido constante su admisión para delitos dolosos. Ciertamente no podemos considerar la cuestión desde la perspectiva de 'obligaciones opuestas'; el eventual delito cometido por la víctima solo puede dar lugar al surgimiento de la obligación indemnizatoria si es sancionado como tal. Sin embargo, ya desde perspectiva dogmática, la conducta de la víctima, no es causal directa, pero sí es creadora de riesgo jurídicamente desaprobado, que como señala STS 20-04-08 , no 'estamos ante concurrencia de culpas sino de riesgos'

En nuestro caso la conducta de la víctima fue la provocadora de la acción de defensa del acusado, hasta el punto que se le reconoce una eximente incompleta de legítima defensa, en grado especialmente relevante por las razones antedichas. Es por ello que procede la moderación de la indemnización. Y ello incluso siendo los perjudicados (madre y padre) personas diferentes del fallecido. En ese sentido se pronuncia STS 26-02-2010 , que rectificando pronunciamientos anteriores subraya que la norma no excluye en su aplicación los casos de homicidio, en los que los perjudicados son terceros, y parece que lo más correcto es que así sea, toda vez que la 'fuente' originaria del derecho al resarcimiento, sea quien fuere el titular de éste, se ve en cualquier caso afectada por la conducta de la víctima, a efectos de esa compensación prevista en el artículo de referencia( art. 114 cp )

Manteniendo el criterio de cuantificación de la sentencia, la moderación indemnizatoria debe ser sensible, por cuanto la creación del riesgo por la propia víctima también lo fue. Es por ello que se reduce la cuantía indemnizatoria a 30.000 € a cada una de las personas que deben ser indemnizadas.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,ACUERDA:

Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero , contra sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 29/2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE tal resolución, condenandoa Baldomero , como autor responsable de un delito de homicidio, del art. 138 del CP , concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, ya definida, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de privación de liberad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

En concepto de responsabilidad civil Baldomero deberá indemnizar, en concepto de daños morales a los familiares de Felipe en las siguientes cantidades:

Baltasar , padre de la víctima, en la suma de 30.000 euros; a Salvadora , madre de la víctima, en la suma de 30.000. Con los intereses legales correspondientes en todo caso.

Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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