Sentencia Penal Nº 14/201...yo de 2017

Última revisión
08/06/2017

Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 10/2016 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 28079220042017100019

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1512

Núm. Roj: SAN 1512:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 10/16 SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) Nº 4/16 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

N.I.G.: 28079 27 2 2015 0000646

SENTENCIA Nº 14/17

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA.ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO(Presidente)DÑA.TERESA PALACIOS CRIADODONJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO(Ponente)

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 bajo el nº 4/16, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de losDELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA,TENENCIAILÍCITA DE ARMAS y SIMULACIÓN DE DELITO,en la que aparecen como acusados:

1.- Martin Imanol , mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM000 -1980, hijo de Pelayo Alfonso y de Andrea Noelia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 31-7-2015 hasta el 4-8-2015, en que quedó en libertad, una vez prestada la fianza de 5.000 euros impuesta por auto de 2-8-2015, y desde el 8-10-2016 hasta la actualidad. Está representado por la Procuradora Dª Laura Argentina Gómez Molina y defendido por el Abogado D. Fidel Columé Hernández.

2.- Damaso Gregorio , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM002 -1976, hijo de Benedicto Rodrigo y de Angeles Blanca , con Documento Nacional de Identidad nº NUM003 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 16-2-2016. Está representado por la Procuradora Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva y defendido por el Abogado D. Antonio Manuel Muñoz Rodríguez.

3.- Lucas Teodulfo , mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM004 -1976, hijo de Eloy Oscar y de Angeles Blanca , con Documento Nacional de Identidad nº NUM005 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 16-2-2016. Está representado por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera y defendido por la Abogada Dª Paloma Nuria Pérez Sendino.

4.- Julio Diego , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM006 -1989, hijo de Benedicto Rodrigo y de Debora Victoria , con Documento Nacional de Identidad nº NUM007 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 16-2-2016. Está representado por la Procuradora Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva y defendido por el Abogado D. Antonio Manuel Muñoz Rodríguez.

5.- Demetrio Obdulio , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM008 -1997, hijo de Jacinto Santiago y de Amanda Graciela , con Documento Nacional de Identidad nº NUM009 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 16-2-2016. Está representado por la Procuradora Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva y defendido por la Abogada Dª Alicia Suárez Méndez.

6.- Alonso Urbano , mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM010 -1977, hijo de Leovigildo Fabio y de Agueda Agustina , con Documento Nacional de Identidad nº NUM011 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 17-2-2016 hasta el pasado 7-2-2017, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 1.000 euros impuesta por auto de 6-2-2017. Está representado por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno y defendido por el Abogado D. Jaime Benito Hernández.

7.- Rogelio Epifanio , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM012 -1991, hijo de Leovigildo Fabio y de Andrea Noelia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM013 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 16-2-2016 hasta el pasado 2-12-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 6.000 euros impuesta por auto de 2-12-2016. Está representado por la Procuradora Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva y defendido por la Abogada Dª Amelia Hernández Jiménez.

8.- Victoriano Tomas , mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM014 -1977, hijo de Lucio Simon y de Azucena Caridad , con Documento Nacional de Identidad nº NUM015 , con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 16-2- 2016 hasta el pasado 23-12-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 5.000 euros impuesta por auto de 29-11-2016. Está representado por la Procuradora Dª María Colina Sánchez y defendido por la Abogada Dª Susana Piña Carrillo.

9.- Ignacio Fabio , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM016 -1986, hijo de Ernesto Ruben y de Andrea Noelia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM017 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 19-4-2016 hasta el pasado 27-12-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 5.000 euros impuesta por auto de 23-12-2016. Está representado por la Procuradora Dª Carmen Echavarria Terroba y defendido por el Abogado D. Manuel Castaño Martín.

10.- Leandro Florian , mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM018 -1978, hijo de Pelayo Alfonso y de Berta Catalina , con Documento Nacional de Identidad nº NUM019 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 16-2-2016 hasta el pasado 23-11-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 20.000 euros impuesta por auto de 18-11-2016. Está representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y defendido por el Abogado D. Francisco Javier Garoña Fernández.

11.- Baldomero Nicanor , mayor de edad, nacido en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) el día NUM020 -1964, hijo de Jacinto Santiago y de Luz Celestina , con Documento Nacional de Identidad nº NUM021 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 25-2-2016 hasta el pasado 23-12-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 15.000 euros impuesta por auto de 16-12-2016. Está representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y defendido por la Abogada Dª María Victoria Garnica Paquet.

12.- Julian Victorino , mayor de edad, nacido en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) el día NUM022 -1984, hijo de Jacinto Santiago y de Marisa Rosalia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM023 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 16-2-2016 hasta el 18-2-2016, en que quedó en libertad provisional. Está representado por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez y defendido por el Abogado D. Juan Carlos Gómez Villegas.

13.- Francisco Manuel , mayor de edad, nacido en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) el día NUM024 -1974, hijo de Jacinto Santiago y de Carmen Herminia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM025 , con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 16-2-2016 hasta el 18-2-2016, en que quedó en libertad provisional. Está representado por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez y defendido por el Abogado D. Juan Carlos Gómez Villegas.

14.- Eliseo Onesimo , mayor de edad, nacido en Chipiona (Cádiz) el día NUM026 -1970, hijo de Manuel y de Raquel Josefa , con Documento Nacional de Identidad nº NUM027 , con antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-1-2016. Está representado por la Procuradora Dª Arantxa Torrealday García y defendido por la Abogada Dª María del Rocío Camacho Ayllón.

15.- Isidro Rodolfo , mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM016 -1971, hijo de Feliciano Franco y de Carmen Herminia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM028 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 31-7-2015 hasta el pasado 7-2-2017, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 2.1 euros impuesta por auto de 6-2-2017. Está representado por la Procuradora Dª Almudena Martín Jaramillo y defendido por el Abogado D. Fidel Columé Hernández.

16.- Esperanza Pura , mayor de edad, nacida en Huelva el día NUM029 -1977, hija de Jacinto Ovidio y de Carmen Herminia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM030 , con antecedentes penales no computables y privada de libertad provisionalmente por esta causa desde el 31-7-2015 hasta el 2- 8-2015, en que quedó en libertad provisional. Está representada por la Procuradora Dª Leticia Calderón Galán y defendida por la Abogada Dª Sara Martínez Lumbreras.

17.- Abel Rafael , mayor de edad, nacido en Badalona (Barcelona) el día NUM031 -1971, hijo de Segundo Federico y de Laura Almudena , con Documento Nacional de Identidad nº NUM032 , con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, en la que no consta haber estado privado de libertad. Está representado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y defendido por el Abogado D. Pelayo Alfonso Javier Huidobro Fernández. Y

18.- Jaime Urbano , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM033 -1982, hijo de Benedicto Rodrigo y de Adoracion Caridad , con Documento Nacional de Identidad nº NUM034 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no consta haber estado privado de libertad. Está representado por la Procuradora Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva y defendido por el Abogado D. Antonio Manuel Muñoz Rodríguez.

ElMinisterio Fiscalestuvo representado por la Iltma. Sra. Dª Cristina Toro Ariza.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11-3-2015 se incoaron las Diligencias Previas nº 32/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, en virtud de la petición efectuada el 5-3-2015 por el Tribunal de Apelación de Rennes (Francia), Vicepresidencia que lleva la instrucción, en la que interesaba la colaboración judicial internacional mediante la práctica de determinadas diligencias de investigación acerca de un grupo de ciudadanos franceses y marroquíes dedicados a la introducción y distribución en Francia de droga procedente de Marruecos. Cooperación que ya venía realizando el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga desde diciembre de 2014 a través de la Comisión Rogatoria nº 6/14.

En dichas Diligencias Previas se desveló la intervención autónoma de un grupo de ciudadanos españoles igualmente dedicados a la importación de hachís procedente de Marruecos, donde era directamente adquirida la droga y transportada a la costa española de la zona de Huelva, para su posterior venta y distribución.

Después de arduas investigaciones, se logró detener a la mayor parte de los componentes de la trama supuestamente delictiva investigada, incoándose con motivo de tales detenciones las Diligencias Previas nº 1205/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte (Huelva), las Diligencias Previas nº 1219/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte (Huelva), las Diligencias Previas nº 81/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coria del Río (Sevilla), las Diligencias Previas nº 233/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado (Huelva), las Diligencias Previas nº 134/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) y las Diligencias Previas nº 164/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer (Huelva). En todas estas Diligencias Previas se dictaron autos de inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 3, que las aceptó y ordenó acumular a sus Diligencias Previas nº 32/15.

Con la investigación emprendida se trataba de averiguar las actividades desarrolladas por personas supuestamente relacionadas con una red de tráfico de drogas y que presuntamente se dedicaban a la importación y transporte a gran escala de droga, para su posterior distribución y venta, resultando detenidos los ahora juzgados Martin Imanol , Damaso Gregorio , Lucas Teodulfo , Julio Diego , Demetrio Obdulio , Alonso Urbano , Rogelio Epifanio , Victoriano Tomas , Ignacio Fabio , Leandro Florian , Baldomero Nicanor , Julian Victorino , Francisco Manuel , Eliseo Onesimo , Isidro Rodolfo , Esperanza Pura , Abel Rafael y Jaime Urbano .

Las Diligencias Previas nº 32/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 fueron transformadas en el Sumario nº 4/16 por auto dictado el 19-7-2016, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el mismo día 19-7-2016.

El día 4-10-2016 se dictó un primer auto de conclusión del sumario, cuya conclusión se amplió al acusado Martin Imanol el día 11-10-2016, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde el 2-8-2016 se había formado el rollo P.O. nº 10/16. El día 27-1-2017 dictamos auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el 1-3-2017 dictamos auto de admisión e inadmisión de las pruebas propuestas y de señalamiento de las sesiones del plenario. El día 3-3-2017 fue emitido el decreto de señalamiento de las sesiones del juicio oral, con fecha de comienzo el 8-5-2017, continuando los ocho siguientes días hábiles.

En dicho juicio también intervino el acusado Jaime Urbano , que había sido declarado en busca y captura el 24-2- 2016 y posteriormente en rebeldía el 13-5-2016. El mencionado compareció ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 el día 28-4-2017, siendo indagado y declarándose concluso el sumario respecto de él el mismo día; como asimismo este Tribunal confirmó la conclusión del sumario y declaró la apertura del juicio oral respecto de él el referido día 28-4-2017.

SEGUNDO.-El plenario se desarrolló sólo en la primera sesión, debido a la expresa admisión de hechos vertida en sus declaraciones en juicio por diecisiete de los dieciocho acusados presentes, lo que repercutió en la reducción de la práctica de las pruebas admitidas, por expresa renuncia de las partes personadas.

ElMinisterio Fiscal, en sus calificaciones definitivas, sostuvo que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:

a)Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud), 369.5º (notoria importancia), 369 bis párrafo 2º (organización-jefatura), y 370.3º (extrema gravedad), todos del Código Penal . Considera autor del mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , al procesado Martin Imanol .

b)Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud), 369.5º (notoria importancia), 369 bis párrafo 1º (organización) y 370.3º (extrema gravedad), todos del Código Penal .

Considera autores del mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , a los procesados Damaso Gregorio , Jaime Urbano , Lucas Teodulfo , Julio Diego , Demetrio Obdulio , Alonso Urbano , Rogelio Epifanio , Victoriano Tomas , Ignacio Fabio , Leandro Florian , Baldomero Nicanor , Julian Victorino , Francisco Manuel , Eliseo Onesimo y Isidro Rodolfo .

Considera cómplices del delito, conforme a los artículos 29 y 63 del Código Penal , a los procesados Esperanza Pura y Abel Rafael .

c)Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal . Considera autor del mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , al procesado Martin Imanol .

d)Un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal . Considera autor del mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , al procesado Abel Rafael .

Concurre en todos los procesados, a excepción de Leandro Florian ,la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, como muy cualificada, del artículo 21.7º en relación a los artículos 21.4 º y 66.1.2º del Código Penal .

Y además, en los procesados Victoriano Tomas , Francisco Manuel y Eliseo Onesimo , concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal .

En relación a las penas a imponer, el Ministerio Fiscal interesa las siguientes:

- Procede imponer al procesado Martin Imanol ,por el delito a) la pena de prisión de 5 años y 8 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, además de las costas; y por el delito c) la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de las costas procesales.

- Procede imponer al procesado Damaso Gregorio , por el delito b) la pena de prisión de 4 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.

- Procede imponer a cada uno de los procesados Baldomero Nicanor y Francisco Manuel , por el delito b) la pena de prisión de 4 años y 5 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.

- Procede imponer al procesado Leandro Florian , por el delito b) la pena de prisión de 8 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 millones de euros, además de las costas.

- Procede imponer a cada uno de los procesados Lucas Teodulfo , Julio Diego , Demetrio Obdulio , Alonso Urbano , Ignacio Fabio , Julian Victorino , Eliseo Onesimo y Jaime Urbano , por el delito b) la pena de prisión de 3 años y 11 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.

- Procede imponer al procesado Victoriano Tomas , por el delito b) la pena de prisión de 3 años y 5 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.

- Procede imponer a cada uno de los procesados Rogelio Epifanio y Isidro Rodolfo , por el delito b) la pena de prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.

- Procede imponer a cada uno de los procesados Esperanza Pura y Abel Rafael , por el delito b), a la primera, la pena de prisión de 1 año, 1 mes y 15 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas; y al segundo, la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas. Y también para este último procesado, por el delito d) interesó la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, además de las costas procesales.

Asimismo, solicitó el Ministerio Fiscal que, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , se proceda al comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, si no se hubiera ya producido, así como al comiso de los objetos y dinero ocupados, con especial referencia a los siguientes efectos:

- Embarcación de la marca OBE, modelo Pescador 700, matrícula NUM035 y motor fueraborda SUZUKI de 140 CV.

- Vehículo Mitshubishi, modelo L200, con matrícula

- Moto de agua con folio NUM036 .

- Camión con matrícula NUM037 , de color rojo y cabeza y remolque gris.

- Carabina del calibre 22 marca RUGER, con número de serie NUM038 .

- Mira telescópica de la marca GAMO modelo MATRIX, con número de serie MD3-9X40A0 y todos los cartuchos del calibre 22 incautados.

- GPS de la marca HUMMINBIRD, con número de serie 610-2303-0352.

- Máquina de contar billetes de la marca SAFESCAN, modelo 2210 y con número de serie 115-0389.

- Embarcación semirrígida de 9,00 metros, de la marca 'NARWHAL', matrícula NUM039 (con número de serie del casco NUM040 ), de color azul, propulsada por dos motores fuera borda de la marca Suzuki de 300 CV, cada uno de ellos modelo DF-300-AP, con números de serie NUM041 y NUM042 .

-Así como todos los teléfonos móviles intervenidos a los procesados.

Pide su adjudicación al Estado y, en su caso, que sean destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de Bienes Decomisados.

TERCERO.-Lasdefensasde los diecisiete nombrados procesados que han reconocido los hechos por los que se les acusa, también en sus conclusiones definitivas, se mostraron conformes con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, así como con las penas solicitadas para sus patrocinados.

En cambio, la defensa del acusado Leandro Florian , también en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución y asimismo planteó la cuestión de nulidad de las actuaciones, en relación a las intervenciones telefónicas practicadas, ya que considera que las iniciales no se acordaron en un procedimiento penal.

CUARTO.-La sesión del correspondiente juicio se celebró durante la audiencia del día 8-5-2017.

Hechos

Ha quedado acreditado en autos que:

PRIMERO.- Iniciación de la investigación: Conocimiento de un importante transporte marítimo transnacional de sustancia estupefaciente.

Como consecuencia de la cooperación internacional con Francia, en diciembre de 2014 se tuvo conocimiento de la existencia de una organización de origen marroquí que, en colaboración con otra asentada en España, se venía dedicando a introducir grandes cantidades de hachís en el territorio francés con origen en Marruecos, circulando a través de España, donde además la organización asentada en nuestro país distribuía dicha sustancia también, en diversas provincias del territorio nacional, teniendo su entrada por distintos enclaves de la provincia de Huelva.

El principal responsable, investigado por las autoridades francesas, respondía al apodo de ' Pitufo ', siendo su identidad real Imanol Urbano . Éste, junto a otros sujetos como el ciudadano argelino Agapito Sebastian , su cuñado Ruben Joaquin y Braulio Amadeo , eran los individuos que realizaban la introducción del hachís en territorio francés una vez entregada la droga en España, respecto de los cuales se siguen diligencias penales en Francia por los hechos en los que también participaban los integrantes de la organización española, quienes se encargaban de realizar el transporte de Marruecos a España, para su entrega posterior a los responsables de hacerla llegar a Francia.

SEGUNDO.- Red asentada en España: estructura, componentes y acciones llevadas a cabo en julio y agosto de 2015.

En tierra española, la organización aquí asentada era dirigida por el procesado Martin Imanol , alías ' Pelosblancos ' (mayor de edad y sin antecedentes penales) y codirigida desde Marruecos por otro procesado que está declarado en rebeldía, conocido con el alias de ' Canicas ', contra el que no se dirige este procedimiento, teniendo el primero como lugarteniente y hombre de confianza al procesado Damaso Gregorio , alias ' Cerilla ', ' Santo ' y ' Mantecas ' (mayor de edad y con antecedentes penales no computables).

Como fruto del avance de la investigación iniciada en España a raíz de la colaboración con Francia, se supo que junto a Ruben Joaquin , el 18 de junio de 2015, se desplazaron a Marruecos a fin de concretar una entrada de hachís en España, los procesados Damaso Gregorio y Jaime Urbano (mayor de edad y sin antecedentes penales). La droga se trasladaría a España en una embarcación semirrígida pilotada por Damaso Gregorio , quien en Marruecos cargaría el hachís en algún punto cercano a la localidad de Larache, para acercarla a un lugar previamente establecido por la organización a unas 10 millas de la costa onubense, donde se fondearía hasta que un barco de arrastre español que fuera habitual en la zona y que, por tanto, no levantara sospechas, la acercaría a un punto a 1 o 2 millas de distancia de la costa española, a fin de que dos embarcaciones más rápidas, tras trasvasarse a ellas la droga, pudieran introducirla por los caños cercanos a Isla Cristina (Huelva).

En la madrugada del 8 al 9 de julio de 2015, el procesado Damaso Gregorio , junto por lo menos a otros tres individuos no identificados, embarcó en una lancha semirrígida, y dirigiéndose al punto estipulado de las costas marroquíes, entre el 14 y 15 de julio de 2015, cargaron la embarcación, regresando a España, al golfo de Cádiz, donde, sobre el 16 de julio, fondearon la droga según lo previsto, a unas 10 millas de la costa.

Una vez fondeada la droga, la organización debía recuperarla, por lo que siguiendo las directrices del jefe, Martin Imanol , a través de un barco arrastrero, el día 17 de julio se intentó subir los fardos de hachís que se hallaban unidos por cabos, no consiguiendo su propósito, al romperse una de las cuerdas, logrando sólo introducir en España unos 10 fardos, que no pudieron ser interceptados.

Posteriormente, dado que los barcos de arrastre no faenaban hasta el lunes 20 de julio, no volvió a salir dicho barco hasta ese día, en horario habitual de faena de los pesqueros, recuperando otros 50 fardos que, ante la presencia de patrulleras en la zona, dejó nuevamente fondeados en el mar, pero esta vez a 1,5 millas de la costa.

Como quiera que en la zona se encontraba, alertada de la operación, la patrullera del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) de nombre 'Gerifalte I', sobre las 18:20 horas sus tripulantes observan dos pateras que se abarloan en posición 37 07.535 N y 007 19.615 W y que se transbordan bultos. Al detectar éstas a las fuerzas policiales, se separaron, atracando una en el puerto de Isla Cristina, abandonándola dos sujetos no identificados, y la otra huyó arrojando algo en su fuga, si bien volvió nuevamente a las anteriores coordenadasal ver cómo abandonaba la zona la patrullera 'Gerifalte I'.

Sobre las 23:45 horas, de nuevo la embarcación se dirigió al puerto de Isla Cristina, siendo perseguida por una nave auxiliar de la patrullera 'Gerifalte I', hasta que sobre las 00:40 horas del 21 de julio de 2015, y ante la persecución, quedó varada en tierra, no sin antes ir arrojando bultos, no menos de 20, si bien cuando se comprueba el interior de la patera cabinada de la que habían salido huyendo sus dos tripulantes, con matrícula pintada NUM035 , provista de un motor fuera borda SUZUKI de 140 CV y en la que se encontraban las llaves de contacto aún puestas, se ocupan 8 fardos de arpillera que contenían un total de 246.697 gramos de peso neto, que resultó ser hachís con una riqueza de THC del 10,3 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 402.116,11 € en su venta al por mayor y de 1.364.234.41 €, en su venta al por menor.

Toda esta operación estuvo dirigida por Martin Imanol en lo relativo a la recogida de la droga, y desde Marruecos por el procesado rebelde con alias ' Andrea Noelia quien daban cuenta de todo.

Como quiera que parte de la droga transportada a la Península debía ser entregada a su propietario, Agapito Sebastian , y ante la ausencia de la misma y las explicaciones que le daba Martin Imanol , quien en un primer momento desconocía lo que había ocurrido en relación a la aprehensión de parte de la droga por el Servicio de Vigilancia Aduanera, acordaron entre ambos que el propietario 'formal' de la embarcación, el procesado Abel Rafael (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), quien a sabiendas de lo ocurrido y careciendo de ninguna otra responsabilidad en la organización a fin de no contaminar su nombre, colaborando así de una manera accesoria y secundaria, sin que interviniera directamente en operación material alguna, acudiría ante la Guardia Civil para interponer denuncia de su sustracción, con la sola finalidad de saber si la patera, y por tanto su contenido -la carga de hachís-, había sido o no interceptada por las Fuerzas de Seguridad del Estado, justificando así su pérdida ante el propietario en Marruecos, el español declarado en rebeldía apodado ' Canicas ', y en España Agapito Sebastian , y además poder posteriormente recuperar la embarcación para futuras operaciones de tráfico de drogas. Así, Abel Rafael el día 21 de julio de 2015, sobre las 3:13 horas, presentó denuncia, en el Cuartel de la Guardia Civil de Isla Cristina, de la sustracción de la embarcación marca OBE, modelo Pescador 700, matrícula NUM035 , a sabiendas de que su verdadero propietario era el procesado Martin Imanol y también a sabiendas de lo incierto de los hechos denunciados. Ello dio lugar al correspondiente atestado y a la incoación de las Diligencias Previas nº 1164/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte.

Ante la existencia todavía de fardos fondeados que debían ser recuperados, la organización continuó en ello, hasta que finalmente pudieron ser rescatados otros más, por lo que el día 31 de julio de 2015, una vez recogidos, y como quiera que la Guardia Civil de Isla Cristina hubiera recibido un aviso de persona no identificada alertando de movimientos sospechosos relacionados con el tráfico de droga en el lugar denominado Los Caños de la Vía Verde (Pozo del Camino), agentes de dicho Puesto observaron cómo varias motos de agua se acercaban a un vehículo todo terreno de color champán en el que cargaban la droga, huyendo a toda velocidad por caminos de tierra hasta la finca sita en los DIRECCION000 NUM043 , en la pedanía de DIRECCION001 , municipio de Ayamonte (Huelva); finca donde residía el procesado Martin Imanol junto a su pareja, la también procesada Esperanza Pura (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), y sus hijos, aunque formalmente constara dicha finca a nombre de la hermana del primero, Florinda Dulce (hecho este último por el que se siguen otras Diligencias Previas por blanqueo de capitales).

Una vez dentro de la finca el vehículo todo terreno de color champán de la marca Toyota Land Cruiser, con placas de matrícula NUM044 , que no corresponden a este vehículo, siendo las suyas verdaderas las nº NUM045 -cuyo vehículo había sido sustraído a su propietaria Teresa Zaida , quien denunció su sustracción el 4 de noviembre de 1014 en Sanlúcar La Mayor (Sevilla) ante el Puesto de la Guardia Civil, y por lo que se siguen otras Diligencias Previas-, conducido por el procesado Isidro Rodolfo , alias ' Rana ' (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), descargó la mercancía ilícita que portaba, en presencia de la procesada Esperanza Pura , limitándose ésta a auxiliar a Isidro Rodolfo franqueándole la entrada y permitiendo la descarga, abandonando éste posteriormente la finca, momento en que fue detenido por los agentes de la Guardia Civil que le habían seguido hasta dicho lugar. Allí, en una nave frente a las cuadras de la finca aparecieron 1.336 tabletas de unos 100 gramos cada una, que resultaron ser 132,260 kilogramos netos de hachís (resina de cannabis) al 1,35 % de riqueza, que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 215.583,80 € en su venta al por mayor, y de 731.397,80 € en su venta al por menor.

En ese momento se personó en la finca el procesado Martin Imanol , quien fue igualmente detenido, junto a Esperanza Pura .

Al mismo tiempo, otros agentes de la Guardia Civil, que alertados por los que se encontraban en la finca para que acudieran a la misma, al pasar por la calle Bollullos del Condado de Ayamonte, se apercibieron de que en el lugar se encontraba el vehículo Mitshubishi modelo L200, con matrícula NUM046 , propiedad de Martin Imanol , cuyo vehículo remolcaba la moto de agua con folio NUM036 , también propiedad del mismo, aunque formalmente constaba a nombre de su tío Landelino Paulino , que había sido de las utilizadas para recuperar la droga fondeada.

Ya detenidos, y provistos de la correspondiente autorización judicial, se practicó, el día 2 de agosto de 2015, sobre las 12:00 horas, la diligencia de entrada y registro en la finca sita en los DIRECCION000 s/n en DIRECCION001 , Ayamonte (Huelva), en presencia no sólo de su propietaria formal, sino de su usuario habitual y verdadero titular, Martin Imanol . En un camión, con matrícula NUM037 , de color rojo y cabeza y remolque gris, también propiedad del mismo, aunque formalmente constaba a nombre de su tío Landelino Paulino , se ocupó 4 cajas de color azul y amarillo, llenas de tabletas de hachís; así:

- en la caja amarilla: 298 tabletas;

- en una caja azul: 21 paquetes y 489 láminas;

- en otra caja azul: 164 tabletas, y

- en otra caja azul: 295 tabletas.

Igualmente, en los establos se ocuparon 22 bolsas con:

- 7 fardos que se identifican con una 'W' cosida con hilo de saco azul;

- 3 fardos envueltos con esparto amarillo con un nº 12 en rotulador;

- 1 fardo envuelto con esparto con un nº 1900 con rotulador;

- 2 fardos envueltos con esparto azul con insignias ilegibles en rotulador, y

- 16 paquetes envueltos en cinta aislante y bolsa de basura.

En total, la droga ocupada en la entrada y registro del referido domicilio y dependencias anejas tenía un peso neto total de 696,400 kilogramos, siendo hachís (resina de cannabis), cuya riqueza oscilaba entre el 1,18 % y el 4,48 %, que hubieran alcanzado un valor en el mercado ilícito de 1.135.132 € en su venta al por mayor y de 3.851.092 € en su venta al por menor.

Asimismo, se encontró en dicha entrada y registro:

- 1 carabina del calibre 22 de la marca RUGER con número de serie NUM038 ;

- 1 mira telescópica de la marca GAMO modelo MATRIX con número de serie MD3-9X40A0;

- 1 funda de carabina de color marrón;

- 7 cartuchos del 22 de munición hueca (estaban en el cargador de la carabina);

- 1 GPS de la marca HUMMINBIRD con número de serie 610-2303-0352;

- Documentación relativa a la embarcación NUM047 -

- 1 máquina de contar billetes de la marca SAFESCAN modelo 2210, con número de serie 115-0389, y

- 2 cajas de cartuchos del calibre 22 marca REMINGTON, con 32 y 47 cartuchos, respectivamente.

El procesado Martin Imanol carecía de licencia y guía del arma encontrada, la cual se hallaba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, siendo los cartuchos aptos para su uso en la misma.

Esta incautación con detención de Martin Imanol , determinó que la organización ya no contase con el dinero que les iba a proporcionar esta operación para financiar otras futuras, por lo que entre los procesados, y especialmente entre Damaso Gregorio y Victoriano Tomas (mayor de edad y con antecedentes penales), que habían participado activamente en ella, se intenta buscar otras vías de financiación, como la venta de alguna goma u otra nueva introducción, encargándose el último de los nombrados igualmente de las embarcaciones a utilizar.

Posteriormente, el día 1 de octubre de 2015, y en relación a la droga recuperada por la organización, las autoridades francesas detuvieron en su territorio a los componentes de la misma asentada en dicho país, Ruben Joaquin , Braulio Amadeo y otros, ocupándoles en el vehículo en el que viajaban una importante cantidad de hachís, unos 100 kilos, y deteniendo más tarde a Agapito Sebastian y a Imanol Urbano , alías ' Pitufo '.

En la realización de los hechos anteriormente relatados, habían participado numerosos individuos pertenecientes a la organización española, que se encargaban de diversas funciones, como vigilar los movimientos de las patrulleras o de los helicópteros policiales, conseguir teléfonos, embarcaciones, alijadores, etc. Por lo que se continuó con la investigación a fin de identificar y detener, en su caso, a los integrantes de la organización y desmantelar la misma.

TERCERO.- Operativa desarrollada en los meses de enero y febrero de 2016, de la que derivaron nuevas detenciones y aprehensiones de droga y efectos.

Como quiera que Martin Imanol había sido detenido, ocupándosele una importante cantidad de hachís, próxima a la tonelada, como ya se ha relatado anteriormente, dicho procesado adoptó en las fechas siguientes a su detención un discreto papel secundario, asumiendo la dirección de la organización el individuo declarado en rebeldía con alias de ' Canicas ', al que no afecta esta resolución, quien se mantenía en Marruecos, asumiendo entonces un papel más relevante, siempre bajo las órdenes de los anteriores, el procesado Damaso Gregorio , hasta entonces persona de confianza de Martin Imanol .

En el otoño de 2015, la organización continuó planeando otras operaciones para introducir en territorio español, a través de la desembocadura del río Guadalquivir, el hachís proveniente de Marruecos. Pero no culminarán por diversas causas (como los atentados de París, el estado del mar, el mal tiempo en el estrecho, o los movimientos de las patrulleras de Vigilancia Aduanera). Hasta que Damaso Gregorio negocia con los integrantes de la organización encargados de distribuir el hachís por distintos lugares y de pagar a éste; en concreto, los procesados Baldomero Nicanor (mayor de edad y sin antecedentes penales), Francisco Manuel (mayor de edad y con antecedentes penales) y Julian Victorino (mayor de edad y sin antecedentes penales) - siendo este último intermediario entre la organización y los proveedores marroquíes, manteniendo igualmente contacto con Damaso Gregorio -, llegándose al acuerdo de iniciar la operación el 15 de enero de 2016. También se concretó quién se haría cargo de realizar el pago de funcionarios policiales entonces no identificados que permitieran realizar la operación, confirmando ese inicio Julian Victorino a Damaso Gregorio , al contestarle afirmativamente cuando este último le preguntó el día siguiente, 16 de enero de 2016, 'si los niños están esperando allí'.

Por eso, se desplazó Baldomero Nicanor a la localidad de Isla Mayor, donde tiene su domicilio Damaso Gregorio , a fin de facilitarle las coordenadas donde tendría lugar la entrega de la droga en Marruecos, tras otras reuniones entre Damaso Gregorio y Francisco Manuel , como la ocurrida el 19 de enero de 2016 en el restaurante Mc DonaldŽs de la localidad de Sanlúcar de Barrameda, a la que también asistieron Julio Diego (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Rogelio Epifanio (mayor de edad y sin antecedentes penales).

En este punto, Alonso Urbano , alias ' Zurdo ' (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), hombre de la confianza del que dirigirá la operación, el individuo no juzgado por estar en rebeldía, y de confianza también de Damaso Gregorio , ante la inminencia de la misma, empieza a contactar con Leandro Florian (mayor de edad y con antecedentes penales no computables),encargado en la organización de proporcionar medios, tales como uno de los vehículos 4x4 que recogerán el estupefaciente para transportarlo al lugar de almacenamiento que también pueda, en principio, proporcionar este último. Asimismo, será Alonso Urbano , alias ' Zurdo ', quien se encargue de procurar que la organización cuente con medios necesarios para el traslado de la droga en la embarcación, para lo que ya el 29 de diciembre de 2015 tenía comprados los bidones de gasolina, y los teléfonos móviles y los satelitales ('los cacharritos'), que puso a disposición de Damaso Gregorio el día 4 de enero de 2016. Será también Alonso Urbano quien proporcione a la organización nuevas tarjetas de telefonía Vodafone, ya que como medida de seguridad, el cambio de números de los móviles es constante entre sus miembros. Una vez iniciado el viaje, igualmente será 'cana', junto con Leandro Florian , quienes se encargarán de conseguir nuevos teléfonos para repartirlos entre los miembros de la organización a quienes se encomendó la misión de establecer las vigilancias a fin de controlar los movimientos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar el éxito de la operación.

El día 23 de enero de 2016, Damaso Gregorio , como piloto de la embarcación semirrígida, junto al procesado Jaime Urbano , y los también procesados, Lucas Teodulfo (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), Julio Diego , Demetrio Obdulio (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Eliseo Onesimo (mayor de edad y con antecedentes penales), como tripulación, partieron a las costas marroquíes, donde el día 26 de enero de 2016, cerca de la población de Asilah, en las coordenadas acordadas, recibieron la sustancia estupefaciente que habían pactado previamente con los suministradores a través del conocido como ' Canicas ' y con ayuda de Julian Victorino .

La embarcación con el hachís volvió a España en la noche del 26 al 27 de enero de 2016, entrando por el delta del Guadalquivir, remontando río arriba hasta el lugar acordado para alijar la droga, para lo que la organización tenía establecido todo un despliegue de vigilantes y observadores (denominados 'puntos'), que el procesado Ignacio Fabio (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), alertado por Baldomero Nicanor de que la embarcación ya había cargado y retornaba a España, se encargaba de coordinar, y que estaban situados en sitios estratégicos a lo largo de todo el recorrido del río. Así, sobre las 23 horas, Alonso Urbano , junto a otro procesado que no está siendo juzgado por hallarse enfermo y al que no afecta esta resolución, alertaron a Ignacio Fabio de la existencia de un vehículo sospechoso que pudiera ser policial a la altura de Trebujena. En esta misión, Ignacio Fabio era ayudado por Victoriano Tomas ,quien comunicaba con los que vigilaban las patrulleras en Huelva, y por Rogelio Epifanio ,quien se encontraba a la altura de Isla Mayor, coordinando así Victoriano Tomas la labor de los puntos de vigilancia estratégicamente colocados a lo largo de todo el recorrido.

A la vista de la alerta dada, que igualmente detectan la existencia de policías por Lebrija, Damaso Gregorio ,de acuerdo con el resto de la organización, sobre las 10:17 horas del día 27 de enero de 2016, decidió deshacerse de la droga, ocultándola en un punto del brazo noroeste del río denominado 'Caño de la Torre' y continuando río Guadalquivir arriba a fin de recuperarla más tarde, dejando al lado de los fardos escondidos a uno de los tripulantes de la embarcación, Eliseo Onesimo , para que la custodiara. Previamente habían arrojado dos de los fardos que transportaban.

Una vez escondidos los fardos, el helicóptero 'Argos' del Servicio de Vigilancia Aduanera, debido a la densa bruma que invadía el río esa mañana, perdió de vista a la embarcación pilotada por Damaso Gregorio .Pero le había relevado en la persecución el patrullero del mismo Servicio denominado 'Gerifalte I', que logró localizarla y perseguirla, hasta que consiguió que encallara, dándose a la fuga los cuatro tripulantes que quedaban en la misma. De esta incidencia informó Ignacio Fabio a Julian Victorino , para que la transmitiera a quienes esperaban recepcionar la droga, esto es, Baldomero Nicanor y Francisco Manuel .

Por parte de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera se procedió a reflotar la embarcación, tratándose de una semirrígida de 9,00 metros, de la marca 'NARWHAL', de color azul, propulsada por dos motores fuera borda de la marca SUZUKI de 300 CV cada uno de ellos, modelo DF-300-AP, con números de serie NUM041 y NUM042 . El barco carecía de nombre y matrícula obligatoria, si bien a bordo del mismo se localizaron dos bolsas impermeables de color amarillo con dos documentaciones diferentes, una a nombre de Damaso Gregorio y su D.N.I., matrícula NUM039 , así como la compra-venta privada de dos motores Suzuki; y la otra con diversa documentación de una embarcación semirrígida de la marca 'NARWHAL', modelo Fast 1000, si bien tenía la matrícula NUM048 , a nombre de un tercero, dándose la circunstancia de que en esta segunda bolsa se encontraron las pegatinas de la embarcación NUM039 . La intervenida es la que corresponde a esta segunda matrícula, una vez comprobados el número de serie del casco, que es el NUM040 . Dentro de la embarcación se ocuparon asimismo tres tarjetas Vodafone y, junto a la embarcación, cinco cascos.

Igualmente, es informado de la situación el declarado en rebeldía conocido por ' Andrea Noelia quien como uno de los jefes de la organización le da cuenta Alonso Urbano , alias ' Zurdo ', quien le comunica que 'los bultos están guardados pero el coche está perdido'.

A la vista de lo acontecido, y ayudados por un helicóptero de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla del Cuerpo Nacional de Policía, tras sobrevolar la zona, se localizó el alijo de hachís, consistente en 59 fardos de arpillera que contenían un total de 1.771 kilos netos de hachís, con una riqueza que oscila entre el 0,79 % y el 4,54 % de pureza, y que hubiera alcanzado un valor de 2.810.577 € en su venta al por mayor y de 10.749.970 € en su venta al por menor en el mercado ilícito.

En las inmediaciones del lugar fue detenido Eliseo Onesimo , que vigilaba y esperaba a otros miembros de la organización para llevarse la droga, ocupándosele dos tabletas de hachís que llevaba en sus bolsillos.

Posteriormente, el día 16 de febrero de 2016, se realizaron numerosas detenciones a fin de desmantelar definitivamente la organización, al haber sido identificada la mayor parte de sus integrantes. Así:

- En Isla Mayor (Sevilla), se detuvo a Demetrio Obdulio ; a Rogelio Epifanio , a quien se ocupó un teléfono LG que estuvo intervenido; a otro procesado que no ha podido ser enjuiciado por hallarse enfermo, y a Julio Diego .

- En Matalascañas (Huelva), se detuvo a Damaso Gregorio , ocupándosele un teléfono Samsung y dos teléfonos Nokia que estuvieron intervenidos.

- En Lucena del Puerto (Huelva), se detuvo a Leandro Florian .

- En Mazagón (Huelva), se detuvo a Victoriano Tomas , ocupándosele un teléfono LG que estuvo intervenido.

- En Moguer (Huelva), se detuvo a Lucas Teodulfo , ocupándosele un teléfono Samsung que estuvo intervenido.

- En Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), se detuvo a Francisco Manuel ,ocupándosele un teléfono Samsung que estuvo intervenido, así como a Julian Victorino , y el 25 de febrero de 2016 a Baldomero Nicanor .

- En Chucena (Huelva), el 17 de febrero de 2016, se detuvo a Alonso Urbano , ocupándosele un teléfono Samsung que estuvo intervenido.

- El 19 de abril de 2016, en Ciudad Real, se detuvo a Ignacio Fabio .

Igualmente, aquel día 16 de febrero de 2016, sobre las 8:25 horas, se realizó con la oportuna autorización judicial, la entrada y registro en el domicilio del procesado Martin Imanol , sin su presencia al no haber sido habido, sito en el CAMINO000 , finca NUM049 , DIRECCION000 de la pedanía de DIRECCION001 , término municipal de Ayamonte (Huelva), ocupándose: 16.000 €, producto del ilícito tráfico, que se hallaban ocultos en la campana extractora de la cocina; una bolsa de plástico con 17 paquetes de bolsas de plástico con 60-70 bolsas cada una; en el armario del dormitorio, 23 tarjetas SIM de Vodafone Internacional, y en la rejilla de ventilación de un cuartito, se le vuelve a ocupar sustancia estupefaciente de la organización; en concreto, una bolsa azul con 5 tabletas de hachís, cuatro de ellas con la reseña 'IPHONE007' y la quinta con el dibujo de un ancla, cuyo peso neto alcanzó un total de 276 gramos, que en su venta al por mayor hubiera alcanzado un valor de 438,01 € y en su venta al por menor un valor de 1.675,32 €.

El total de toda la droga incautada (hachís), hubiera alcanzado un valor de 4.563.846,92 € en su venta al por mayor, y de 16.698.369,53 € en su venta al por menor.

CUARTO.- Reconocimiento expreso de la realización de los hechos por todos los acusados, salvo uno.

Todoslos acusados,a excepción de Leandro Florian , han reconocido su participación en los hechos, así como la participación de los demás acusados enjuiciados; e igualmente la existencia y veracidad de todo lo encontrado a ellos y en sus domicilios. Sus defensas han renunciado al planteamiento de las causas de nulidad del procedimiento alegadas previamente, así como a la prueba no practicada, tanto a la exclusivamente propuesta por cada una de las representaciones, como al resto de ella, lo que ha determinado un eficaz auxilio a la Administración de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados y su autoría.

De la narración fáctica anterior se desprende que los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud (hachís), tenencia ilícita de armas y simulación de delito. A continuación haremos un estudio diferenciado de tales figuras penales, dejando para el siguiente Fundamento Jurídico el examen de la prueba acumulada de su comisión.

I.-Delito de tráfico de hachís.

Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y perpetrando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º, 369 bis y 370.3º del Código Penal .

De tal delito son autores criminalmente responsables los acusados Martin Imanol (sobre quien, además, recae la modalidad agravada de jefatura), Damaso Gregorio , Lucas Teodulfo , Julio Diego , Demetrio Obdulio , Alonso Urbano , Rogelio Epifanio , Victoriano Tomas , Ignacio Fabio , Ovidio Narciso , Leandro Florian , Baldomero Nicanor , Julian Victorino , Francisco Manuel , Eliseo Onesimo , Isidro Rodolfo y Jaime Urbano .

En cambio, actuaron como cómplices los acusados Esperanza Pura y Abel Rafael , por el menor grado de intensidad de sus puntuales acciones, como luego desarrollaremos.

Todos los nombrados tuvieron una participación directa, material y voluntaria en la ejecución del delito que nos ocupa, concurriendo en ellos -excepto en uno- las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las que igualmente trataremos más adelante.

A)Se ha hecho referencia al delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de resina de cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud, con aplicación del subtipo agravado de cantidad denotoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 2.500 gramos establecidos por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19- 10-2001, plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001 .

Respecto a laautoríaen esta modalidad delictiva, la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013 , recuerda que es voluntad del legislador incluir en el círculo de sujetos activos del delito a título de autoría a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permiten la realización de operaciones complejas (como la enjuiciada). Añade la S.T.S. nº 734/13, de 9-10-2013 , que la jurisprudencia declara con reiteración que las conductas tendentes al aprovisionamiento de una gran cantidad de droga para su posterior difusión a terceros, integran ya la autoría, pues este delito contiene un concepto expansivo de autor, consecuencia de la redacción tan abierta de sus verbos nucleares (promover, favorecer, facilitar), no tipificándose como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.

En relación a la viabilidad de la existencia decomplicidaden este tipo penal, en este procedimiento sí podemos aplicar la doctrina de la complicidad delictiva de los artículos 29 y 63 del Código Penal , ante los actos secundarios y accesorios efectuados por los dos acusados a quienes afecta, al resultar nimios y en cierto modo insignificantes los actos puntuales y episódicos que realizaron. Al respecto, debemos recordar la tesis restrictiva mantenida por el Tribunal Supremo a la hora de aplicar la complicidad a los delitos contra la salud pública. Inicialmente, debemos indicar que, como dice la S.T.S. nº 505/16, de 9-6-2016 , la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito, y la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Se trata, pues, de una participación accidental y de carácter secundario.

Ahora bien, ya hemos comentado que el delito del artículo 368 del Código Penal , al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal

a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor. Por ello, como regla general, en el mencionado tipo delictivo y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino; entre ellos destacan los actos denominados 'de favorecimiento al favorecedor del tráfico'. Es el caso de las conductas de los acusados Sres. Esperanza Pura y Abel Rafael , quienes efectúan conductas de la escasa trascendencia (permitir la entrada en una finca de un vehículo con droga y prestar su nombre para que en una embarcación figure como titular de ella, respectivamente), tal y como se relata en el apartado fáctico. De ahí que consideremos procedente la modalidad de ejecución delictiva asignada, lo cual han expresamente admitido los dos acusados y sus defensas.

B)Por otro lado, estamos ante una modalidad delictiva perpetrada en el seno de unaorganización criminal, por lo que resultan aplicables los consecuencias penológicas recogidas en el artículo 369 bis del Código Penal , con una clara incidencia en la actuación del acusado Sr. Martin Imanol , pues era el responsable o jefe de la red o estructura criminal desarticulada y enjuiciada, siendo todos los demás acusados subordinados suyos.

Sobre el concepto de organización criminal, la S.T.S. nº 165/13, de 26-3-2013 , dice que hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y, en general, su apreciación requiere: 1) Una pluralidad de personas (actualmente 3 o más: artículo 570 bis 1.2º del Código Penal ). 2) Una cierta organización interna y estructura. 3) Una distribución de cometidos o roles. 4) Un fin al que todos coadyuvan. 5) Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos. Y 6) Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no se exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.

En este sentido, la S.T.S. nº 500/16, de 9-6-2016 , establece que el tipo penal de participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal , se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros. Como especifican las S.T.S. nº 277/16, de 6-4-2016 , nº 505/16, de 9-6-2016 , y nº 523/16, de 16-6-2016 , la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente; pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

En el caso que nos ocupa la organización delictiva existe, puesto que concurren las notas de unión de más de dos personas para alcanzar un fin criminal, jerarquización de las órdenes, estabilidad, permanencia y reparto de tareas, puesto que un acusado es el que dirige las operaciones de importación de la droga, otros la transportan, otros procuran los medios para el buen fin de la empresa criminal, otros adoptan posiciones de vigilancia y otros serían los encargados de su alijo y almacenamiento para posterior distribución y venta.

C)Y en cuanto al tipo cualificado de desplegarconductasde extrema gravedad, establecen las S.T.S. de 26-6, 3-7 y 3- 12-2007 que el artículo 370 del Código Penal prevé una serie de agravantes que cualifican, cada una de ellas, el mayor reproche que merecen determinadas conductas: de una parte, la utilización de menores o de disminuidos psíquicos; de otra, la condición de jefe, administrador o encargado de la organización, y de otra, cuando la conducta fuera de extrema gravedad, que concreta en el párrafo siguiente. Para estos tres supuestos, el Código prevé una pena agravada, que es la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368.

La problemática que suscitaba la redacción del artículo 370 del Código Penal en su texto original quedó resuelta tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 (básicamente mantenida en la reforma operada por Ley Orgánica5/2010, de 22 de junio, y no modificada en la última reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), puesto que ahora el artículo 370.3 º ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por conductas de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas, al especificar como tales los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en elartículo 369.1 del Código Penal.

a)Por lo que se refiere a la primera modalidad de la extrema gravedad, muchas sentencias adoptaban un criterio cuantitativo, aplicable a toda clase de sustancias estupefacientes, que parte de la cantidad que se tiene determinada en cada una de ellas para considerarla de notoria importancia (300 gramos netos en el caso de la heroína, 750 gramos netos en el caso de la cocaína y 2.500 gramos en el caso del hachís y otros derivados del cannabis) y la multiplicaba por una cifra determinada, a partir de la cual dejaba de aplicarse el artículo 369.1.5º y se apreciaba esta extrema gravedad del inciso 1º del artículo 370.3º, existiendo muchas resoluciones que venían haciendo referencia a la cifra de mil veces más para fijar la cantidad a partir de la cual había de aplicarse el artículo 370. Así lo ratificó la Sala General de la Sala de lo Penal de T.S. en su reunión de 25-11- 2008, en la que se acordó que 'la aplicación de la agravación del artículo 370.3º del Código Penal , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por 1.000 la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia'. En el caso de autos, el total de la resina de cannabis que logró ser aprehendida en las operaciones policiales sujetas a enjuiciamiento sobrepasa los 2.500.000 gramos netos (2.500 kilogramos), cuya suma no podemos valorar sin más debido a la multiplicidad de las aprehensiones y a la no acreditación acerca de si todas necesariamente han de imputarse a todos los sujetos enjuiciados. De ahí que, como en definitiva sostiene el Ministerio Fiscal, no podamos tener en cuenta la totalidad de la droga aprehendida para considerar que se está ante la hiperagravante de extrema gravedad por la cantidad de sustancia incautada.

b)En cambio, sí concurre nítidamente la segunda modalidad de la hiperagravante contemplada en el artículo 370.3º, consistente en eluso de un barco adecuadopara la navegación y, por ende, para la realización del hecho delictivo. Para su contemplación ha de examinarse, no solamente la capacidad e importante fuerza motriz que permite el desplazamiento de personas y de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, sino también la aptitud para poder acercarse a cualquier punto de la geografía costera, lo que conlleva facilitar la comisión del delito y, correlativamente, dificultar su averiguación ante las distintas posibilidades, tanto geográficas como temporales, que ofrece para el traslado de la droga. Debe tenerse en cuenta que la ya aludida Sala General de la Sala de lo Penal de T.S. en su reunión del 25- 11-2008 también trató esta materia y acordó lo siguiente: 'A los efectos del artículo 370.3º del Código Penal , no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de buque; la agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad; por lo que quedan excluidas de ese concepto, con carácter general las lanchas motoras y las planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad'. Tal conceptuación ha sido aplicada en la S.T.S. de 31-3-2009 , dejando de constituir un problema hermenéutico a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, ya que específicamente se recoge la alusión, no sólo a buque, sino también a cualquier modalidad de embarcación.

En el caso de autos, ha quedado plenamente constatada la utilización delictiva de embarcaciones de entidad y aptas para transportar, no sólo hasta a cinco tripulantes, sino también una importante carga de droga, que ronda las dos toneladas. Embarcaciones que fueron destinadas a los fines criminales concebidos. Por su potencia, tamaño, características de motores, depósitos de combustible y distintas cubiertas, participan de las cualidades reconocidas legal y jurisprudencialmente para ser tenidas como idóneos y eficaces medios de transporte específico de la resina de cannabis que primero cargaban en Marruecos y luego trasladaban a España y desembarcaban.

II.-Delito de tenencia ilícita de armas.

Los hechos declarados probados son constitutivos, asimismo, de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1.2º del Código Penal , del que es autor criminalmente responsable el acusado Martin Imanol .

La S.T.S. nº 1986/02, de 29-11-2002 , señala como fundamento del delito de tenencia ilícita de armas la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras armas, revólveres y pistolas, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.

Como establece la S.T.S. nº 60/13, de 2-2-2013 , el delito de tenencia ilícita de armas exige, desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad; y como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma.

Con la S.T.S. nº 478/13, de 6-6-2013 , hemos de tener presente que el delito de tenencia ilícita de armas no exige un contacto material, una aprehensión física permanente del autor respecto del objeto del delito, sino una disponibilidad abstracta, potencial, que esté suficientemente acreditada, al igual que debe estarlo su eventual eficacia lesiva y su disposición como arma utilizable por el acusado. Añade la S.T.S. nº 69/13, de 31-1-2013 que es un delito de propia mano, que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización.

En el caso sometido a enjuiciamiento, existe consolidada prueba de cargo acerca de la concurrencia en el nombrado acusado de los dos requisitos básicos del conocimiento y facultad de disposición que tenía de la carabina semiautomática de la marca RUGER, calibre .22 Long Rifle, con número de serie NUM038 , y de los 87 cartuchos sin disparar de la marca REM, del calibre .22 Long Rifle. Efectos encontrados el día 2-8-2015 en la casa que habitaba, sita en los DIRECCION000 de DIRECCION001 (Ayamonte, Huelva), con ocasión de la diligencia de entrada y registro efectuada, careciendo el acusado Sr. Martin Imanol de la correspondiente licencia y guía de pertenencia del arma, como ha reconocido. Por lo que se cumplen los requisitos para la comisión del delito que se le atribuye.

III.-Delito de simulación de delito.

Finalmente, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de simulación de delito, previsto en el artículo 457 del Código Penal , del que es autor criminalmente responsable el acusado Abel Rafael .

El mencionado acusado efectuó, y así lo ha reconocido, una comparecencia ante la Guardia Civil de Isla Cristina (Huelva) en la madrugada del día 21-7-2015, para denunciar el robo de la lancha fuera borda de su propiedad, de nombre ' DIRECCION002 ', de la marca OBE modelo Pescador 700, con matrícula NUM035 , con un motor de la marca SUZUKI de 140 caballos de vapor. Lo hizo a sabiendas de que estaba aparentando o fingiendo ser víctima de un delito, denunciando una infracción inexistente, que dio lugar a la apertura de las Diligencias Previas nº 1164/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte. Obró en connivencia con otros acusados, para dar cobertura a su supuesto desconocimiento de la utilización de la embarcación en la primera incautación de droga enjuiciada.

Por lo que se cumplen todos los requisitos de la figura penal analizada, ya que se fingió la comisión de un delito, se hizo ante funcionarios encargados de la averiguación del delito y provocó la incoación de diligencias procesales.

SEGUNDO.- Acreditación de los hechos enjuiciados.

Los hechos que han sido declarados probados aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los acusados; las testificales de varios funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Servicio de Vigilancia Aduanera que llevaron a efecto distintas facetas de la investigación desarrollada; los dictámenes periciales sobre el análisis y la valoración de la sustancia intervenida y sobre el arma incautada, y la diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa.

A)Respecto a lasdeclaraciones de los acusados Martin Imanol , Damaso Gregorio , Lucas Teodulfo , Julio Diego , Demetrio Obdulio , Alonso Urbano , Rogelio Epifanio , Victoriano Tomas , Ignacio Fabio , Baldomero Nicanor , Julian Victorino , Francisco Manuel , Eliseo Onesimo , Isidro Rodolfo , Esperanza Pura , Abel Rafael y Jaime Urbano , todos admitieron sin fisuras en el plenario que conocían los hechos por los que se les acusaba y reconocieron su participación en los mismos. Pero es obvio que tales reconocimientos de hechos y de responsabilidades penales, sin duda de gran importancia para el devenir del procedimiento y su rápido desarrollo, no implica en las presentes actuaciones que no haya de complementarse con más prueba de cargo, lo que en efecto se produjo, como en este mismo Fundamento Jurídico explicaremos.

Por el contrario, el acusado Leandro Florian se constituyó en el único de los enjuiciados que negó los hechos y su participación delictiva, a pesar de la contundencia con la que se expresaron los acusados que tuvieron relación con él en el marco de la operativa desarticulada, así como de la testifical practicada y de la abundante documental obrante en autos. Dicho acusado sostuvo en el plenario que en ningún momento participó en los actos de naturaleza delictiva que se le atribuyen, a pesar de las manifestaciones de otros acusados que sostuvieron lo contrario, e incluso de las declaraciones testificales de los funcionarios investigadores que acudieron al juicio. Niega el Sr. Leandro Florian que haya intervenido en la última fase de la actividad criminal desbaratada, mediante la facilitación de medios de transporte, de comunicación y de almacenaje de la droga que se estaba introduciendo en España, limitándose a trabajar en el negocio de desguace que regenta en la localidad onubense de Lucena del Puerto, y si alguna vez ha hablado con alguno de los acusados, la conversación ha tenido que versar sobre la compraventa de vehículos y piezas, que constituye su actividad habitual y legal.

Como hemos adelantado, tales manifestaciones exculpatorias e interesadas se contraponen con las declaraciones de los acusados Jaime Urbano , Damaso Gregorio y sobre todo Alonso Urbano quienes, sin dejar de autoinculparse, sostienen de manera sólida y coherente que en la empresa delictiva desarrollada también participaba el acusado Sr. Leandro Florian , que tenía encomendada la relevante labor de procurar un vehículo, así como teléfonos móviles y satelitales (a cuyos aparatos denominaban 'cacharritos'). Versión que, como detallaremos más adelante, viene refrendada por los funcionarios actuantes, e incluso por el resultado de las conversaciones telefónicas mantenidas por el acusado que nos ocupa con los otros acusados a quienes nos hemos referido.

En este punto, conviene que aludamos a la sorpresiva alegación sobre supuesta nulidad de las actuaciones que efectuó el Abogado del Sr. Leandro Florian en su informe final, sin dar posibilidad a las demás partes, especialmente al Ministerio Fiscal, a contradecir dichas meras alegaciones. Es lo cierto que, en su escrito de calificaciones provisionales, la defensa del acusado Leandro Florian había realizado referencias genéricas a la impugnación de toda la documentación afectante a las intervenciones telefónicas practicadas y a los informes analíticos de las sustancias intervenidas, así como alegaciones también genéricas sobre una pretendida nulidad de actuaciones causante de indefensión, pero en relación al secreto de las comunicaciones telefónicas, al derecho de defensa y al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, previstos en los artículos 18.3 y 24.1 y 2 de la Constitución . Sin embargo, tales impugnaciones y referencias anulatorias no son concretadas en el plenario, y cuando lo hace indica, sin posibilidad de réplica, como supuesta novedosa causa de nulidad, que el inicio de las observaciones telefónicas practicadas no tuvieran lugar en la causa incoada en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, sino mucho antes en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, pero no en otro procedimiento penal, sino en la Comisión Rogatoria Internacional nº 6/14, que no considera un procedimiento penal, sobre la base de lo mantenido por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en el proveído de fecha 2-6-2015 (folio 271 de la causa).

La peculiar, parcial e interesada interpretación mantenida por la defensa del acusado Sr. Leandro Florian no podemos acogerla, puesto que no tiene en cuenta el contexto al que se refiere la providencia en que se apoya, consistente en asumir la competencia -sin necesidad de inhibición, sino con la unión de testimonio de las actuaciones- de la investigación iniciada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga en diciembre de 2014 en el marco de la cooperación judicial instada por las autoridades francesas de la Audiencia Provincial de Rennes, una vez que de su despliegue aparecen las actividades delictivas protagonizadas por una organización criminal autónoma española, compuesta de miembros españoles, la mayoría de los cuales son los que están siendo juzgados ahora. Manifestar que el procedimiento incoado en Málaga no constituye un procedimiento penal significaría eliminar cualquier atisbo de legalidad a toda la tramitación procesal llevada a efecto en dichas actuaciones, sin motivo alguno para ello, puesto que de existir lo hubiera puesto de manifiesto alguna de las partes personadas (incluida la defensa de Leandro Florian ) o este Tribunal, lo que desde luego no ha acontecido.

Al contrario de lo que parece sostener la defensa del últimamente mencionado acusado, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, en modo alguno se ha constatado irregularidad en el proceso de petición, motivación y control judicial de las intervenciones telefónicas que sirvieron de basamento para desentrañar la trama delictiva investigada, como se deduce del silencio de las partes en el acto del plenario sobre esta cuestión. Existe plena adecuación a la legalidad constitucional y ordinaria de las medidas limitativas de derechos adoptadas por el órgano instructor en el seno del procedimiento judicial, puesto que se acuerdan una vez que la Policía ofrece explicaciones razonadas y razonables de los motivos que la lleva a pedir tales medidas. Los indicios de posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes expuestos por los funcionarios policiales resultaban creíbles, lógicos y congruentes con la investigación desarrollada, adoptando el órgano instructor un juicio de ponderación que este Tribunal considera proporcionado y fundamentado. El juicio valorativo de oportunidad en todo momento hace descartar que se trataran de peticiones de escuchas prospectivas, ante las fundadas sospechas basadas en datos objetivos expuestos por funcionarios policiales carentes de ánimo espúreo. Debe tenerse en cuenta que las amplias descripciones de los avances en las actuaciones de comprobación de presunta actividad delictiva se acompañaban de resúmenes y transcripciones de las conversaciones telefónicas de más interés, siendo remitidas al Juzgado de Instrucción las cintas donde se recogían, correspondiéndose con los movimientos de los implicados detectados por la Policía, e incluso dándose los interlocutores datos acerca de la identidad de quienes conversaban. El control judicial exigido por la norma y la jurisprudencia nunca quebró. En consecuencia, ninguna aplicación puede darse en el presente enjuiciamiento a la llamada doctrina de 'conexión de antijuridicidad', acuñada por el T.C. y el T.S. (valga como ejemplos las sentencias de 9-2-2004 en el primer caso , y de 30-1 y 31-5-2006 en el segundo caso), al no observarse el presupuesto para tal aplicación, consistente en la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas.

B)Respecto a lasdeclaraciones testificales, en el plenario declararon los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM050 y NUM051 , que actuaron respectivamente como Instructor y oficial del Grupo XI de la UDYCO Central, en la coordinación y desarrollo de las actuaciones de comprobación delictiva realizadas, así como en la redacción del atestado confeccionado al efecto. Ambos ratificaron la veracidad y realidad de lo que reflejaron en las actuaciones sobre los prolegómenos de la investigación desplegada y ofrecieron una visión general sobre los trámites seguidos antes, durante y después de las variadas incautaciones de droga y detenciones de los partícipes de los hechos investigados, organizados jerárquicamente y mediante la distribución de los roles que aparecen en el relato fáctico.

En relación con los cometidos asignados a Leandro Florian en la estructura delictiva, sostienen con plena solidez, consistencia y sin fisuras que su actuación fue relevante, ya que es uno de los que proporcionaban vehículos a la organización para transportar la droga una vez era desembarcada, así como teléfonos móviles y satelitales para intercomunicarse los numerosos miembros de la red finalmente desmantelada, considerando importante aludir a la ocasión en que dicho acusado detectó la presencia policial alrededor de su negocio de desguace, lo que inmediatamente comunicó a Damaso Gregorio , produciéndose seguidamente el cambio de todos los dispositivos móviles utilizados por los acusados. El segundo de los testigos añadió que todos los funcionarios policiales participaban en las escuchas y que Leandro Florian aparece en escena el 14-1-2016, en una primera conversación con Alonso Urbano , de la que se extrae que no era la primera vez que trataban los asuntos que les concernían, no pudiendo concebirse otra interpretación -cuando hablaban de la 'empresa' de este último acusado- que la consistente en la importación de hachís, pues Alonso Urbano carece de empresa alguna, siendo Leandro Florian la persona encargada de conseguir coches, teléfonos (los 'cacharritos') y procuraba la entrada sin quebrantos de la droga importada de Marruecos y trasladada a España, contribuyendo con ello a dar seguridad a la empresa criminal desarrollada, a pesar de que no llegó a descubrirse qué específico vehículo 4x4 facilitó, dónde adquiría los aparatos telefónicos o sus tarjetas y en qué lugar iba a almacenarse la droga, lo que en modo alguno resta importancia a su actuación en la red desarticulada.

Asimismo, declaró como testigo el funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera con número de identificación NUM052 ,que es el jefe de la Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera en Huelva, el cual indicó que los funcionarios policiales que llevaban las labores de investigación le solicitaron oír las conversaciones telefónicas en que aparecían las voces de Leandro Florian y Alonso Urbano , a cuyos interlocutores inmediatamente reconoció, por ser personas conocidas en su Unidad de anteriores comprobaciones, llamándole la atención que cuando hablaban de la adquisición de un vehículo, lo que les preocupaba es que no fuera robado, para evitar las pesquisas policiales. Añade que el día 15-1- 2016 un funcionario a su cargo estuvo alrededor de la empresa de desguace del Sr. Leandro Florian , para averiguar la existencia de otro almacén del mismo donde guardaba embarcaciones dedicadas al ilegal traslado de droga, lo que no consiguió, pero siendo detectado por el investigado, teniendo constancia que ese mismo día por la noche se produjo el cambio de los números de teléfono de los miembros de la organización, lo que lógicamente vincula al conocimiento por el acusado dela existencia de los funcionarios aduaneros que lo investigaban.

C)En el apartado depruebas periciales, constan en autos cuatro de análisis de las diversas partidas de droga que sucesivamente han sido incautadas y una sobre la carabina semiautomática aprehendida al principal acusado. Ninguna de las mismas ha sido impugnada por parte alguna en el juicio oral, por lo que debemos considerarlas plenamente acreditativas de los extremos sometidos a consideración. A las mismas haremos referencia a continuación.

En primer lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 21-7-2015 en la patera abandonada en Isla Cristina (246,697 kilogramos netos de hachís), obra en los folios 6249 a 6264 de la causa, acompañado de un reportaje fotográfico de la embarcación y de la sustancia intervenida. Dicho análisis fue elaborado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz.

En segundo lugar, los informes analíticos de la sustancia decomisada los días 31-7-2015 y 2-8-2015 en una nave frente a las cuadras de la finca sita en la pedanía de DIRECCION001 (132,260 kilogramos de hachís) y en el camión y los establos de dicha finca (696,400 kilogramos de hachís), respectivamente, obran en los folios 5719 a 5721 de la causa, elaborados por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.

En tercer lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 27-1-2016 escondida en la zona del Caño de la Torre del río Guadalquivir (1.771 kilogramos netos de hachís), obra en los folios 6491 a 6494 de la causa, elaborado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.

Y en cuarto lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 16-2-2016 en la rejilla de ventilación de un cuarto perteneciente a la casa del acusado Martin Imanol en la pedanía de DIRECCION001 , Ayamonte (276 gramos netos de hachís), obra en los folios 6172 y 6173 de la causa, elaborado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.

Finalmente, constan en los folios 6569 a 6580 y 6589 a 6599 de la causa sendos informes de tasación de la sustancia incautada, tampoco impugnados, emitidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con arreglo a los precios medios nacionales de aplicación para el hachís durante el segundo semestre de 2015, distinguiendo en los posibles beneficios que pudieran reportar su venta al por mayor y su venta al por menor, a cuyas cifras se hace referencia en la narración de Hechos Probados de esta resolución.

*No podemos concluir este apartado de prueba pericial sin hacer referencia, en relación al delito de tenencia ilícita de armas atribuido, por propia confesión, al Sr. Martin Imanol , sin hacer mención al dictamen pericial emitido por el Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, sobre la carabina semiautomática de la marca LUGER, modelo 10/22, calibre .22 LR, con número de serie NUM038 , aprehendida a dicho acusado. Obra en los folios 5823 a 5828 y no ha sido impugnada. De su lectura se extrae que se encuentra en correcto estado de funcionamiento, por lo que dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características; entre cuya munición están los 87 cartuchos sin disparar hallados en el mismo lugar que el arma aludida.

D)Y en el apartado de prueba documental, a lo largo de los 27 tomos de la causa figuran fotografías de las embarcaciones y demás efectos incautados, así como de la mercancía ilícita que transportaban. También aparecen las transcripciones de las numerosas conversaciones telefónicas que se intervinieron a los acusados, siempre bajo el control judicial y previas solicitudes fundamentadas y autos motivados. Transcripciones que no han sido impugnadas, obrando en el tomo 21 (folios 5914 a 6138) los DVDs que registran por audio tales conversaciones y las propias transcripciones.

Debemos destacar que, respecto a la audición de conversaciones telefónicas intervenidas en los teléfonos de muchos de los acusados y otras personas contra las que finalmente no se dirigió la acción penal, durante el juicio se escucharon las propuestas por el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados, con el resultado que se detallará a continuación, correspondiéndose el contenido de las conversaciones con los resúmenes y transcripciones de tales conversaciones realizadas por la Policía, según ha podido comprobar este Tribunal, que además pudo constatar con inmediación las apreciaciones de varios de los funcionarios encargados acerca de la correspondencia de las conversaciones con hechos que habían protagonizado, estaban sucediendo o iban a efectuar los interlocutores, haciendo innecesaria cualquier prueba complementaria de identificación de voces.

Por su interés en la incriminación del acusado Sr. Leandro Florian , sólo nos detendremos en las afectantes al mismo, que en número de 6 fueron oídas en el acto del plenario. Seguidamente, pasamos a reseñar las conversaciones oídas:

a)Teléfono nº NUM053 , usado por Alonso Urbano , conocido por ' Zurdo '. Su intervención fue solicitada el 8-1-2016 (folios 1844 a 1877) y autorizada por auto de 12-1-2016 (folios 1883 a 1894), y su prórroga se acordó por auto de 10-2-2016 (folios 2217 a 2230), decretándose el cese en resolución de fecha 29-2- 2016 (folios 5207 a 5212). Se oyó la conversación que mantuvo el 14-1-2016 a las 12:05:03 horas (folios 6008 a 6011 y 2646 a 2647) con Leandro Florian ( NUM054 ), a llamada de este último. Leandro Florian le dice a Alonso Urbano que ayer estaba arreglando un coche y que no se pudo mover, añadiendo que tenía que ir para Huelva. Alonso Urbano le dice que tenía que comprar 'el Jeep que tienes allí', que lo quiere 'para trabajar', que es 'para la empresa', que lo necesita para un día que todavía no le va a decir. Leandro Florian le pregunta si 'lo quieres con papeles o sin papeles', respondiendo Alonso Urbano que quiere 'el que yo vi el otro día allí' y 'con papeles, ... para meterme donde me tenga que meter'. Ambos discuten sobre el precio del vehículo y Alonso Urbano le insiste que 'es para trabajar, que no es para ...', que no lo quiere robado, y que su interlocutor va 'a ganar el dinerito con nosotros'. Leandro Florian admite una rebaja de 4.000 euros a 3.000 euros; Alonso Urbano le dice que 'dos mil euritos está bien' y que sabe que sin dinero no se lo va a dar, pero que lo necesita ya y que si 'cuando terminemos el trabajo te tengo que dar mil euros más te los doy', reiterando que 'cuando terminemos a los dos o tres días se te dará lo que se te tenga que dar'. Se despiden, emplazándose para seguir hablando al día siguiente.

b)Teléfono nº NUM055 , usado por Alonso Urbano , conocido por ' Zurdo '. Su intervención también fue solicitada el 8-1-2016 (folios 1844 a 1877) y autorizada por auto de 12-1-2016 (folios 1883 a 1894), y su prórroga se acordó por auto de 10-2-2016 (folios 2217 a 2230), decretándose el cese en resolución de fecha 29-2-2016 (folios 5207 a 5212). Se oyó la conversación que mantuvo el 15-1-2016 a las 17:45:28 horas (folios 6041 a 6043 y 2647), otra vez con Leandro Florian ( NUM054 ), a llamada del primero, que confirma al segundo que quiere comprarle el vehículo Jeep. Alonso Urbano dice a su interlocutor que le acaban de dar el alta hospitalaria de sus problemas respiratorios, y que más tarde le volverá a llamar para verse. Leandro Florian le pregunta si le va a llevar 'algo de factura', contestando Alonso Urbano que va 'a organizar ahora mismo', respondiendo Leandro Florian que le trajera 'algo porque es que ...', a lo que Alonso Urbano le expresa que 'na más lo organice te llamo, tú no te preocupes que lo tuyo está arregladito', y que 'lo del coche también va pa lante, ... que va a quedar las dos cositas juntas, no te preocupes'.

c)Teléfono nº NUM056 , primero usado por Damaso Gregorio , conocido por ' Cerilla ' y ' Santo ', después por Alonso Urbano , y luego por Leandro Florian . Su intervención fue solicitada el 19-11-2015 (folios 1660 a 1672) y autorizada por auto del mismo 19-11-2015 (folios 1677 a 1679), y su prórroga se acordó por autos de 11-12-2015 (folios 1796 a 1804), de 12-1-2016 (folios 1883 a 1894) y de 10-2-2016 (folios 2217 a 2230), decretándose el cese en resolución de fecha 29-2-2016 (folios 5207 a 5212). Se oyeron cuatro conversaciones. La primera es la que mantuvo Leandro Florian con Alonso Urbano , alias ' Zurdo ' ( NUM057 ) el día 24-1-2016 a las 12:58:25 horas (folios 5986 a 5987 y 2668 a 2669), en la que Leandro Florian llama a Alonso Urbano y éste le pregunta sobre si 'lo de los cacharritos (aparatos de teléfono) está abierto', y ante la respuesta afirmativa de Leandro Florian , su interlocutor manifiesta que 'tiro pa allá con esta gente' y que después le ve, pues 'tengo que hablar contigo y dejarte un dinerito que tengo aquí'. La segunda conversación la mantuvo Leandro Florian con Alonso Urbano , alias ' Zurdo ' ( NUM057 ) el mismo día 24-1-2016 pero a las 19:05:34 horas (folios 5988 a 5989 y 2669), en la que Leandro Florian llama a Alonso Urbano y éste le dice que está en Sanlúcar reunido 'con los colegas', y que 'porque como llegaron ayer muy tarde, pos al final no pudieron comer' y a ver si pueden comer hoy; añade que 'estamos todo el mundo aquí, reunido, se van a tener que pegar ahí, al final se van a tener que pegar ahí tres o cuatro días más, hermano, y con los muebles encima y to'; Leandro Florian le dice que como no sea 'eso mañana al final', ya tiene que esperar una semana; ambos quedan en verse por la noche, pero antes de despedirse Leandro Florian pregunta si 'van a tener que estar allá abajo', a lo que Alonso Urbano contesta de modo afirmativo, añadiendo Leandro Florian que 'me tienes que ver para explicártelo todo perfectamente' y 'pa tú organizarte'. La tercera conversación tuvo lugar el 25-1-2016 a las 13:41:50 horas entre Leandro Florian y Damaso Gregorio ( NUM058 ) (folios 5992 a 5994 y 2670 a 2671), en la que Leandro Florian recibe llamada de Jaime Urbano , utilizando el teléfono satélite de Damaso Gregorio , manifestando Leandro Florian que 'aquí estamos liados' y preguntando 'qué es lo que pasa'; Jaime Urbano da el teléfono a Damaso Gregorio , que pregunta a su interlocutor si el amigo de Leandro Florian le 'va a dar de comer o no', respondiendo Leandro Florian que 'yo creo que sí', añadiendo más tarde que 'yo lo que estoy esperando aquí es que ustedes vengáis' y que 'yo tengo aquí preparado pa ... para quitarte eso ¿sabes o no? ... porque como te ha fallado por allí ¿sabes o no?', en referencia a facilitar la seguridad durante el alijo de la droga. Y la cuarta conversación escuchada en el plenario tuvo lugar el mismo día 25-1-2016 a las 15:17:22 horas entre Leandro Florian y Alonso Urbano , alias ' Zurdo ' ( NUM057 ) (folios 5990 a 5991 y 2671 a 2672), en la que Leandro Florian llama a Alonso Urbano , que le propone verse en Bonares para recoger los 'cacharritos y las cosas' (aparatos de teléfono); Alonso Urbano le dice que lo deje todo arreglado y Leandro Florian responde que 'vamos a ver, arreglado está, pero es que si no doy una señal ellos no hacen na'; Alonso Urbano le dice que la señal no puede darla hasta que no hable con ' Santo ' (como se conoce a Damaso Gregorio ), pues éste 'quiere que arregles lo tuyo y lo otro, por si falla lo otro entramos con lo tuyo, ¿me entiendes?', asintiendo Leandro Florian , quien indica que necesita saber si tiene que avisar al otro 'hombre', para que le dé tiempo de llegar, porque 'está muy lejos, a muchos kilómetros'.

Conversaciones que, a pesar de su naturaleza encriptada, opaca y sobreentendida, reflejan claramente que la actividad desarrollada por el Sr. Leandro Florian en la operativa criminal desarticulada dista mucho de ser la normal de una persona que sólo se dedica al negocio de desguace que tiene instalado en la localidad onubense de Lucena del Puerto, pues confirman las deducciones policiales y las declaraciones de otros acusados acerca de la relevante misión encomendada al acusado que nos ocupa en la empresa criminal investigada, como suministrador de medios terrestres, aparatos de telefonía y almacenaje de la droga importada de Marruecos, concomunicación directa con importantes miembros de la estructura organizativa desmantelada.

*Por último, en otro orden de cosas, no podemos concluir este apartado de prueba documental sin hacer referencia a la falaz denuncia por supuesta sustracción en el Puerto Marina de Isla Cristina, formulada por el Sr. Abel Rafael , en connivencia con los responsables de la organización delictiva desarticulada, sobre las 3:13 horas de la madrugada del día 21-7-2015 en el Cuartel de la Guardia Civil de Isla Cristina (Huelva), fingiendo que le había sido sustraída la lancha fuera borda de la marca OBE, modelo Pescador 700, con matrícula NUM035 , con un motor SUZUKI de 140 caballos de vapor, que formalmente figuraba a su nombre. Burda denuncia que obra en los folios 6270 a 6276 de la causa y que dio origen a la incoación de las Diligencias Previas nº 1164/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte (folio 1300 de la causa).

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En este Fundamento Jurídico examinaremos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal afectante a todos los acusados, excepto a uno, y la circunstancia agravante que concierne a tres de ellos.

A)Por un lado, en la actividad comisiva desarrollada por los acusados Martin Imanol , Damaso Gregorio , Lucas Teodulfo , Julio Diego , Demetrio Obdulio , Alonso Urbano , Rogelio Epifanio , Victoriano Tomas , Ignacio Fabio , Baldomero Nicanor , Julian Victorino , Francisco Manuel , Eliseo Onesimo , Isidro Rodolfo , Esperanza Pura , Abel Rafael y Jaime Urbano , concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminalatenuante analógica dereconocimiento tardío de los hechos, prevista en el artículo 21.7º en relación con el artículo 21.4º del Código Penal , en su versión de muy cualificada.

La conducta cooperadora adoptada de modo voluntario por los referidos acusados, que resultó importante y primordial para proceder a la más rápida y eficaz resolución del caso en lo que afectaba a los mismos, merece un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica nombrada. Al respecto, debe recordarse que la S.T.S. de 8-9-2000 indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5 ª del artículo 21 del Código Penal , es el 'actus contrarius', por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. de 2-2-2001 establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4 º y 5º del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un 'actus contrarius' que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. de 6-6- 2002, después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los Cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.

Como establece la S.T.S. de 1-10-2003 , reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma 'ratio' atenuatoria. En estas atenuantes 'ex post ipso' el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4º del Código Penal .

Asimismo, la jurisprudencia considera que sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica, debiendo estimarse dicha excepcionalidad cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la singular relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva y relevante, con efectos de disminuir la necesidad de pena, tanto como compensación de la primordial colaboración del acusado con la Administración de Justicia, como por su positiva contribución al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma, que constituye una forma de reparación simbólica que enlaza con el fundamento de la atenuante prevenida en el artículo 21.5º del Código Penal . Añade la S.T.S. de 4-4-2003 que por atenuante muy cualificada ha de entenderse aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y sean reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado. Por lo demás, la analogía supone un término comparativo con otra atenuante recogida expresamente en la Ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de 'duplicada'; en todo caso, para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados, debiendo estimarse como muy cualificada cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, siendo preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso.

Como indica la S.T.S. nº 532/14, de 28-5-2014 , reiteradamente se ha acogido por esta Sala (S.T.S. de 10-3- 2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. Pero la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como indica la S.T.S. nº 1063/09, de 29-10-2009 , no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación. Así, no resultará útil una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y por ello la S.T.S. nº 719/02, de 22-4-2002 , le denegó cualquier operatividad atenuatoria. Por lo que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.

En definitiva, siguiendo la doctrina marcada por la S.T.S. nº 105/14, de 19-2-2014 , las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación como atenuante analógica son: realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado. La denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el Derecho material correspondiente. Ello debe ser objeto de una valoración del órgano judicial, en la que se tenga en consideración cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio.

En el supuesto enjuiciado procede aplicar la atenuante de referencia, en su versión analógica y bajo la modalidad de muy cualificada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21.7º del Código Penal , ante la importante aportación de los acusados mencionados en el desarrollo del proceso y la ratificación de la norma que ello conlleva. Tal reconocimiento de los hechos perpetrados fue bastante completo, puesto que los acusados de que se trata no se limitaron a autoinculparse, sino que procedieron a desarrollar una más amplia actividad procesal (a la que por supuesto no estaban obligados) tendente a dar mayores datos que no les afectaban directamente, pues algunos implicaron a otro acusado, sin el menor rastro de resentimiento u otra conducta procesal espuria. Su importante contribución al conocimiento de la trama delictiva investigada les hace merecedores de una atenuante muy cualificada, con las consecuencias punitivas que ello conlleva.

B)Por otro lado, concurre en los acusados Victoriano Tomas , Francisco Manuel y Eliseo Onesimo la circunstanciaagravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , pues en las actuaciones aparecen sus hojas histórico-penales que así lo acreditan.

a)El acusado Sr. Victoriano Tomas figura condenado a la pena de 3 años, 9 meses y 1 día de prisión, por la comisión de un delito de tráfico de drogas, en sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 18 de marzo de 2015, declarada firme el día 15 de diciembre de 2015, en el Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 16/2013, procedente de la causa nº 18/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, por hechos ocurridos el día 12 de septiembre de 2014 (folios 3943 y 3944 de la causa).

b)El acusado Sr. Francisco Manuel figura que fue condenado a la pena de 4 años de prisión, por la comisión de otro delito de tráfico de drogas, en sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz el día 23 de abril de 2014, declarada firme el día 24 de abril de 2014, en el Procedimiento Abreviado nº 5/2014, procedente de la causa nº 315/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, que dio lugar a la Ejecutoria nº 22/2014 de la referida Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, por hechos acaecidos el día 5 de abril de 2013 (folios 3405 y 3406 de la causa).

c)Y el acusado Sr. Eliseo Onesimo figura que fue condenado a la pena de 1 año, 6 meses y 15 días de prisión, por la comisión de otro delito de tráfico de drogas, en sentencia dictada el día 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva , declarada firme el mismo día, en el Procedimiento Abreviado nº 11/2013, procedente de la causa nº 45/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, que dio lugar a la Ejecutoria nº 31/2015 del referido Juzgado de lo Penal, por hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2011 (folios 2098 y 2099 de la causa).

CUARTO.- Determinación de las penas a imponer.

En esta materia, procederemos a efectuar una inicial distinción entre los diferentes delitos que han perpetrado los acusados, con lógica relevancia y dedicación al de tráfico de drogas.

A)En cuanto a las penas a imponer a los acusados por la comisión deldelito contra la salud pública, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º, 369 bis y 370.3º del Código Penal , inicialmente y en abstracto, dichas penas se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla punitiva que discurre desde los 4 años y 6 meses hasta los 10 años, así como en la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida.

Dada la variedad de situaciones jurídicas afectantes a los 18 acusados, hemos de realizar una inicial clasificación según abordemos el supuesto del jefe de la organización criminal, el de los restantes 16 miembros de la organización que han admitido los hechos del escrito de acusación formulado y del acusado que no se ha conformado con los hechos y la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

a)En relación al acusado Martin Imanol ,su posición de jefe de la organización desarticulada permite incrementar la pena a imponer en el grado superior, por lo que podría condenársele desde los 10 y hasta los 15 años de prisión, si tenemos en cuenta la penalidad prevista para los responsables de las organizaciones delictivas dedicadas al narcotráfico en el artículo 369 bis del Código Penal . Sin embargo, le afecta la atenuante muy cualificada de confesión tardía, lo que permite disminuir su condena en uno o dos grados, como previene el artículo 66.1.2º del Código Penal . Por lo que resulta adecuada a Derecho fijar la pena por su conducta en 5 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ) y multa de 4 millones de euros, como interesa el Ministerio Fiscal y a cuya petición -situada al principio del primer grado punitivo aplicable- no ha mostrado oposición el acusado ni su defensa.

b)Por lo que se refiere a los acusados Damaso Gregorio , Lucas Teodulfo , Julio Diego , Demetrio Obdulio , Alonso Urbano , Rogelio Epifanio , Victoriano Tomas , Ignacio Fabio , Ovidio Narciso , Baldomero Nicanor , Julian Victorino , Francisco Manuel , Eliseo Onesimo , Isidro Rodolfo , Jaime Urbano , Esperanza Pura y Abel Rafael , se sitúan en papeles subordinados al del jefe de la organización, que han de modularse dependiendo de las responsabilidades desempeñadas. En cualquier caso, ya hemos indicado que podría imponérseles en abstracto y de modo genérico penas que oscilan entre los 4 años y 6 meses y los 10 años de prisión. Pero a todos afecta la atenuante muy cualificada de confesión tardía, que posibilita rebajar las condenas en uno o dos grados, como previene el artículo 66.1.2º del Código Penal , aunque en tres de ellos (Sres. Victoriano Tomas , Francisco Manuel y Eliseo Onesimo ) concurre la agravante de reincidencia, que implica que la pena habrá de aplicarse en su mitad superior ( artículo 66.1.3º del Código Penal ). Como hemos indicado, ante la diversidad de acusados y situaciones, hemos de individualizar las penas a imponer, siguiendo el ponderado criterio del Ministerio Fiscal, que se ajusta a la normativa aplicable y sobre la que no han opuesto objeciones reseñables los acusados y sus defensas.

Al acusado Damaso Gregorio se le impondrá la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, como permite el artículo 53.2 y 3 del Código Penal , atendiendo a su cercanía a la esfera de mando de la organización y a su condición de piloto de las embarcaciones que trasladaban la droga a España desde Marruecos.

A los acusados Baldomero Nicanor y Francisco Manuel se les impondrá la pena de 4 años y 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, como permite el artículo 53.2 y 3 del Código Penal , atendiendo asimismo a su cercanía a la esfera de responsabilidad de la organización y a su condición de personas que participaron en reuniones para planificar el traslado de la droga a España desde Marruecos, siendo asimismo personas que iban a recepcionar y distribuir la droga, concurriendo en el segundo de los acusados nombrados la agravante de reincidencia.

A los acusados Lucas Teodulfo , Julio Diego , Demetrio Obdulio , Eliseo Onesimo , Jaime Urbano , Alonso Urbano , Ignacio Fabio y Julian Victorino , y, se les impondrá la pena de 3 años y 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, atendiendo asimismo a su participación no tan relevante como los anteriores en la ejecución de los hechos enjuiciados, siendo tripulantes los cinco primeros, hombre de confianza de Tarazona el sexto, coordinador de los llamados 'puntos' (vigilantes) el séptimo, e intermediario entre la organización y los suministradores el octavo, concurriendo en el cuarto de los acusados nombrados la agravante de reincidencia.

Al acusado Victoriano Tomas se le impondrá la pena de 3 años y 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, atendiendo asimismo a su participación no tan relevante como los anteriores en la ejecución de los hechos enjuiciados, como ayudante de Ignacio Fabio y encargado de buscar embarcaciones, siendo además reincidente.

A los acusados Rogelio Epifanio y Isidro Rodolfo , se les impondrá la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, atendiendo asimismo a su participación menos relevante en la ejecución de los hechos enjuiciados: el primero como ayudante de Ignacio Fabio y el segundo como conductor del vehículo que introdujo la droga encontrada el 31-7-2015 en la finca de Martin Imanol .

Finalmente, en concepto de cómplices, con la rebaja en un grado que permite el artículo 63 del Código Penal , se impondrá a la acusada Esperanza Pura la pena de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago; y al acusado Abel Rafael se le impondrá la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago. A la primera, por permitir la introducción de la droga en la finca de su entonces pareja, y el segundo por permitir que la embarcación utilizada en la primera operación abortada figurara a su nombre y no al de su verdadero propietario.

c)Y respecto al acusado Leandro Florian ,al mismo no le afectan circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que este Tribunal puede recorrer la pena abstracta aplicable en toda su extensión, como establece el artículo 66.1.6º del Código Penal , atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Procede imponerle la pena de 5 años y 3 meses de prisión (cercana a la mínima legalmente aplicable), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 millones de euros. Hemos tenido en cuenta su cercanía a la esfera de mando de la organización y su condición de persona que procuraba los medios de transporte, de comunicación y de almacenamiento de la droga que las embarcaciones trasladaban a España desde Marruecos, aprovechando la cobertura de su negocio de desguace.

B)En cuanto a las penas a imponer al acusado Martin Imanol por la comisión deldelito de tenenciailícita de armas, el artículo 564.1.2º del Código Penal castiga la tenencia ilícita de armas largas con la pena de prisión de 6 meses a 1 año. Procede imponerle la solicitada pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ), por concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada que lo permite, aparte de por así establecerlo el principio acusatorio.

C)Y en cuanto a las penas a imponer al acusado Abel Rafael por la comisión deldelito de simulaciónde delito, el artículo 457 del Código Penal lo castiga con la pena de multa de 6 a 12 meses. Procede imponerle la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme ordena el artículo 53.1 del Código Penal . Se justifica dicha pena por concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada que lo permite, aparte de por así establecerlo el principio acusatorio.

QUINTO.-Comiso de la droga y de los efectos intervenidos.

Como recoge el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito.

En el caso de autos, por aplicación asimismo del artículo 374 del Código Penal , se decretará el comiso y destrucción de la sustancia intervenida (destrucción que en todo o en su mayor parte ya se ha producido, con autorización judicial, según aparece en las actas fechadas los días 11-11- 2015 y 9-3-2016, respectivamente obrantes en los folios 5731 de la causa y 1130 del rollo de Sala). También acordaremos el comiso de las embarcaciones, los efectos y el dinero intervenido a los acusados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Tales efectos son los siguientes:

- Embarcación de la marca OBE, modelo Pescador 700, matrícula NUM035 y motor fuera borda SUZUKI de 140 CV.

- Vehículo Mitshubishi, modelo L200, con matrícula NUM046 .

- Moto de agua con folio NUM036 .

- Camión con matrícula NUM037 , de color rojo y cabeza y remolque gris.

- Carabina del calibre 22 marca RUGER, con número de serie NUM038 .

- Mira telescópica de la marca GAMO modelo MATRIX, con número de serie MD3-9X40A0 y todos los cartuchos del 22 incautados.

- GPS de la marca HUMMINBIRD, con número de serie 610-2303-0352.

- Máquina de contar billetes de la marca SAFESCAN, modelo 2210 y con número de serie 115-0389.

- Embarcación semirrígida de 9,00 metros, de la marca 'NARWHAL', matrícula NUM039 (con número de serie del casco NUM040 ), de color azul, propulsada por dos motores fuera borda de la marca SUZUKI de 300 CV, cada uno de ellos modelo DF-300-AP, con números de serie NUM041 y NUM042 .

- Todos los teléfonos móviles intervenidos a los procesados.

- Así como los 16.000 euros encontrados en el domicilio de Martin Imanol .

SEXTO.- Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal . En el caso de autos, se impondrá a cada uno de los dieciséis acusados condenados por la comisión de un único delito (el de tráfico de hachís) una veinteava parte de las costas procesales devengadas, en tanto que a cada uno de los dos acusados a los que se condena por la perpetración de dos delitos (los de tráfico de hachís y tenencia ilícita de armas o simulación de delito) se les condenará al abono de dos veinteavas partes de las costas procesales generadas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Martin Imanol , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, como muy cualificada, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva en la que ejerce la jefatura y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas deCINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS; y como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, como muy cualificada, de unDELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS,a las penas deTRESMESES DE PRISIÓN,CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de dos veinteavas partes de las costas procesales generadas.

2.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Leandro Florian , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas deCINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS, además del abono de una veinteava parte de las costas procesales generadas.

3.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Damaso Gregorio , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, como muy cualificada, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas deCUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, además del abono de una veinteava parte de las costas procesales generadas.

4.-Que debemos condenar y condenamos a los acusados Baldomero Nicanor y Francisco Manuel , como responsables en concepto de autores, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, como muy cualificada, y en el segundo de la agravante de reincidencia, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas deCUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, además del abono por cada uno de una veinteava parte de las costas procesales generadas.

5.-Que debemos condenar y condenamos a los acusados Lucas Teodulfo , Julio Diego , Demetrio Obdulio , Alonso Urbano , Ignacio Fabio , Julian Victorino , Jaime Urbano y Eliseo Onesimo , como responsables en concepto de autores, con la concurrencia en todos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, como muy cualificada, y sólo en el último de la agravante de reincidencia, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas deTRES AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, además del abono por cada uno de una veinteava parte de las costas procesales generadas.

6.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Victoriano Tomas , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, como muy cualificada, y de la agravante de reincidencia, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas deTRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, además del abono de una veinteava parte de las costas procesales generadas.

7.-Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rogelio Epifanio y Isidro Rodolfo , como responsables en concepto de autores, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, como muy cualificada, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas deDOS AÑOS Y SEIS MESES DEPRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, además del abono por cada uno de una veinteava parte de las costas procesales generadas.

8.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Abel Rafael , como responsable en concepto de cómplice, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, como muy cualificada, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas deDOS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, y como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, como muy cualificada, de unDELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO,a la pena deSEIS MESES DEMULTA,con cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, además del abono de dos veinteavas partes de las costas procesales generadas.

9.-Que debemos condenar y condenamos a la acusada Esperanza Pura , como responsable en concepto de cómplice, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, como muy cualificada, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas deUN AÑO, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, además del abono de una veinteava parte de las costas procesales generadas.

10.-Asimismo, acordamos elCOMISOy destrucción de la droga intervenida, así como el comiso de la embarcación y de los demás efectos y dinero incautados a los acusados, a los que se dará el destino legal. Más específicamente:

- Embarcación de la marca OBE, modelo Pescador 700, matrícula NUM035 y motor fuera borda SUZUKI de 140 CV.

- Vehículo Mitshubishi, modelo L200, con matrícula NUM046 .

- Moto de agua con folio NUM036 .

- Camión con matrícula NUM037 , de color rojo y cabeza y remolque gris.

- Carabina del calibre 22 marca RUGER, con número de serie NUM038 .

- Mira telescópica de la marca GAMO modelo MATRIX, con número de serie MD3-9X40A0 y todos los cartuchos del 22 incautados.

- GPS de la marca HUMMINBIRD, con número de serie 610-2303-0352.

- Máquina de contar billetes de la marca SAFESCAN, modelo 2210 y con número de serie 115-0389.

- Embarcación semirrígida de 9,00 metros, de la marca 'NARWHAL', matrícula NUM039 (con número de serie del casco NUM040 ), de color azul, propulsada por dos motores fuera borda de la marca SUZUKI de 300 CV, cada uno de ellos modelo DF-300-AP, con números de serie NUM041 y NUM042 .

-Los teléfonos móviles intervenidos a los procesados.

- Los 16.000 euros encontrados en el domicilio de Martin Imanol .

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.

A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los acusados que siguen figurando como presos preventivos en este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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