Última revisión
08/06/2017
Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 10/2016 de 16 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 104 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 28079220042017100019
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1512
Núm. Roj: SAN 1512:2017
Encabezamiento
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 bajo el nº 4/16, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de los
1.- Martin Imanol , mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM000 -1980, hijo de Pelayo Alfonso y de Andrea Noelia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 31-7-2015 hasta el 4-8-2015, en que quedó en libertad, una vez prestada la fianza de 5.000 euros impuesta por auto de 2-8-2015, y desde el 8-10-2016 hasta la actualidad. Está representado por la Procuradora Dª Laura Argentina Gómez Molina y defendido por el Abogado D. Fidel Columé Hernández.
2.- Damaso Gregorio , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM002 -1976, hijo de Benedicto Rodrigo y de Angeles Blanca , con Documento Nacional de Identidad nº NUM003 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 16-2-2016. Está representado por la Procuradora Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva y defendido por el Abogado D. Antonio Manuel Muñoz Rodríguez.
3.- Lucas Teodulfo , mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM004 -1976, hijo de Eloy Oscar y de Angeles Blanca , con Documento Nacional de Identidad nº NUM005 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 16-2-2016. Está representado por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera y defendido por la Abogada Dª Paloma Nuria Pérez Sendino.
4.- Julio Diego , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM006 -1989, hijo de Benedicto Rodrigo y de Debora Victoria , con Documento Nacional de Identidad nº NUM007 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 16-2-2016. Está representado por la Procuradora Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva y defendido por el Abogado D. Antonio Manuel Muñoz Rodríguez.
5.- Demetrio Obdulio , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM008 -1997, hijo de Jacinto Santiago y de Amanda Graciela , con Documento Nacional de Identidad nº NUM009 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 16-2-2016. Está representado por la Procuradora Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva y defendido por la Abogada Dª Alicia Suárez Méndez.
6.- Alonso Urbano , mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM010 -1977, hijo de Leovigildo Fabio y de Agueda Agustina , con Documento Nacional de Identidad nº NUM011 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 17-2-2016 hasta el pasado 7-2-2017, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 1.000 euros impuesta por auto de 6-2-2017. Está representado por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno y defendido por el Abogado D. Jaime Benito Hernández.
7.- Rogelio Epifanio , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM012 -1991, hijo de Leovigildo Fabio y de Andrea Noelia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM013 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 16-2-2016 hasta el pasado 2-12-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 6.000 euros impuesta por auto de 2-12-2016. Está representado por la Procuradora Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva y defendido por la Abogada Dª Amelia Hernández Jiménez.
8.- Victoriano Tomas , mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM014 -1977, hijo de Lucio Simon y de Azucena Caridad , con Documento Nacional de Identidad nº NUM015 , con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 16-2- 2016 hasta el pasado 23-12-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 5.000 euros impuesta por auto de 29-11-2016. Está representado por la Procuradora Dª María Colina Sánchez y defendido por la Abogada Dª Susana Piña Carrillo.
9.- Ignacio Fabio , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM016 -1986, hijo de Ernesto Ruben y de Andrea Noelia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM017 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 19-4-2016 hasta el pasado 27-12-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 5.000 euros impuesta por auto de 23-12-2016. Está representado por la Procuradora Dª Carmen Echavarria Terroba y defendido por el Abogado D. Manuel Castaño Martín.
10.- Leandro Florian , mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM018 -1978, hijo de Pelayo Alfonso y de Berta Catalina , con Documento Nacional de Identidad nº NUM019 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 16-2-2016 hasta el pasado 23-11-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 20.000 euros impuesta por auto de 18-11-2016. Está representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y defendido por el Abogado D. Francisco Javier Garoña Fernández.
11.- Baldomero Nicanor , mayor de edad, nacido en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) el día NUM020 -1964, hijo de Jacinto Santiago y de Luz Celestina , con Documento Nacional de Identidad nº NUM021 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 25-2-2016 hasta el pasado 23-12-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 15.000 euros impuesta por auto de 16-12-2016. Está representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y defendido por la Abogada Dª María Victoria Garnica Paquet.
12.- Julian Victorino , mayor de edad, nacido en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) el día NUM022 -1984, hijo de Jacinto Santiago y de Marisa Rosalia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM023 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 16-2-2016 hasta el 18-2-2016, en que quedó en libertad provisional. Está representado por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez y defendido por el Abogado D. Juan Carlos Gómez Villegas.
13.- Francisco Manuel , mayor de edad, nacido en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) el día NUM024 -1974, hijo de Jacinto Santiago y de Carmen Herminia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM025 , con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 16-2-2016 hasta el 18-2-2016, en que quedó en libertad provisional. Está representado por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez y defendido por el Abogado D. Juan Carlos Gómez Villegas.
14.- Eliseo Onesimo , mayor de edad, nacido en Chipiona (Cádiz) el día NUM026 -1970, hijo de Manuel y de Raquel Josefa , con Documento Nacional de Identidad nº NUM027 , con antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-1-2016. Está representado por la Procuradora Dª Arantxa Torrealday García y defendido por la Abogada Dª María del Rocío Camacho Ayllón.
15.- Isidro Rodolfo , mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM016 -1971, hijo de Feliciano Franco y de Carmen Herminia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM028 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 31-7-2015 hasta el pasado 7-2-2017, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 2.1 euros impuesta por auto de 6-2-2017. Está representado por la Procuradora Dª Almudena Martín Jaramillo y defendido por el Abogado D. Fidel Columé Hernández.
16.- Esperanza Pura , mayor de edad, nacida en Huelva el día NUM029 -1977, hija de Jacinto Ovidio y de Carmen Herminia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM030 , con antecedentes penales no computables y privada de libertad provisionalmente por esta causa desde el 31-7-2015 hasta el 2- 8-2015, en que quedó en libertad provisional. Está representada por la Procuradora Dª Leticia Calderón Galán y defendida por la Abogada Dª Sara Martínez Lumbreras.
17.- Abel Rafael , mayor de edad, nacido en Badalona (Barcelona) el día NUM031 -1971, hijo de Segundo Federico y de Laura Almudena , con Documento Nacional de Identidad nº NUM032 , con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, en la que no consta haber estado privado de libertad. Está representado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y defendido por el Abogado D. Pelayo Alfonso Javier Huidobro Fernández. Y
18.- Jaime Urbano , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM033 -1982, hijo de Benedicto Rodrigo y de Adoracion Caridad , con Documento Nacional de Identidad nº NUM034 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no consta haber estado privado de libertad. Está representado por la Procuradora Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva y defendido por el Abogado D. Antonio Manuel Muñoz Rodríguez.
El
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
En dichas Diligencias Previas se desveló la intervención autónoma de un grupo de ciudadanos españoles igualmente dedicados a la importación de hachís procedente de Marruecos, donde era directamente adquirida la droga y transportada a la costa española de la zona de Huelva, para su posterior venta y distribución.
Después de arduas investigaciones, se logró detener a la mayor parte de los componentes de la trama supuestamente delictiva investigada, incoándose con motivo de tales detenciones las Diligencias Previas nº 1205/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte (Huelva), las Diligencias Previas nº 1219/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte (Huelva), las Diligencias Previas nº 81/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coria del Río (Sevilla), las Diligencias Previas nº 233/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado (Huelva), las Diligencias Previas nº 134/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) y las Diligencias Previas nº 164/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer (Huelva). En todas estas Diligencias Previas se dictaron autos de inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 3, que las aceptó y ordenó acumular a sus Diligencias Previas nº 32/15.
Con la investigación emprendida se trataba de averiguar las actividades desarrolladas por personas supuestamente relacionadas con una red de tráfico de drogas y que presuntamente se dedicaban a la importación y transporte a gran escala de droga, para su posterior distribución y venta, resultando detenidos los ahora juzgados Martin Imanol , Damaso Gregorio , Lucas Teodulfo , Julio Diego , Demetrio Obdulio , Alonso Urbano , Rogelio Epifanio , Victoriano Tomas , Ignacio Fabio , Leandro Florian , Baldomero Nicanor , Julian Victorino , Francisco Manuel , Eliseo Onesimo , Isidro Rodolfo , Esperanza Pura , Abel Rafael y Jaime Urbano .
Las Diligencias Previas nº 32/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 fueron transformadas en el Sumario nº 4/16 por auto dictado el 19-7-2016, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el mismo día 19-7-2016.
El día 4-10-2016 se dictó un primer auto de conclusión del sumario, cuya conclusión se amplió al acusado Martin Imanol el día 11-10-2016, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde el 2-8-2016 se había formado el rollo P.O. nº 10/16. El día 27-1-2017 dictamos auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el 1-3-2017 dictamos auto de admisión e inadmisión de las pruebas propuestas y de señalamiento de las sesiones del plenario. El día 3-3-2017 fue emitido el decreto de señalamiento de las sesiones del juicio oral, con fecha de comienzo el 8-5-2017, continuando los ocho siguientes días hábiles.
En dicho juicio también intervino el acusado Jaime Urbano , que había sido declarado en busca y captura el 24-2- 2016 y posteriormente en rebeldía el 13-5-2016. El mencionado compareció ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 el día 28-4-2017, siendo indagado y declarándose concluso el sumario respecto de él el mismo día; como asimismo este Tribunal confirmó la conclusión del sumario y declaró la apertura del juicio oral respecto de él el referido día 28-4-2017.
El
Considera autores del mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , a los procesados
Considera cómplices del delito, conforme a los artículos 29 y 63 del Código Penal , a los procesados Esperanza Pura y Abel Rafael .
Concurre en todos los procesados, a excepción de
Y además, en los procesados Victoriano Tomas , Francisco Manuel y Eliseo Onesimo , concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal .
En relación a las penas a imponer, el Ministerio Fiscal interesa las siguientes:
- Procede imponer al procesado
- Procede imponer al procesado Damaso Gregorio , por el delito b) la pena de prisión de 4 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.
- Procede imponer a cada uno de los procesados Baldomero Nicanor y Francisco Manuel , por el delito b) la pena de prisión de 4 años y 5 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.
- Procede imponer al procesado Leandro Florian , por el delito b) la pena de prisión de 8 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 millones de euros, además de las costas.
- Procede imponer a cada uno de los procesados Lucas Teodulfo , Julio Diego , Demetrio Obdulio , Alonso Urbano , Ignacio Fabio , Julian Victorino , Eliseo Onesimo y Jaime Urbano , por el delito b) la pena de prisión de 3 años y 11 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.
- Procede imponer al procesado Victoriano Tomas , por el delito b) la pena de prisión de 3 años y 5 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.
- Procede imponer a cada uno de los procesados Rogelio Epifanio y Isidro Rodolfo , por el delito b) la pena de prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.
- Procede imponer a cada uno de los procesados Esperanza Pura y Abel Rafael , por el delito b), a la primera, la pena de prisión de 1 año, 1 mes y 15 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas; y al segundo, la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas. Y también para este último procesado, por el delito d) interesó la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, además de las costas procesales.
Asimismo, solicitó el Ministerio Fiscal que, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , se proceda al comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, si no se hubiera ya producido, así como al comiso de los objetos y dinero ocupados, con especial referencia a los siguientes efectos:
- Embarcación de la marca OBE, modelo Pescador 700, matrícula NUM035 y motor fueraborda SUZUKI de 140 CV.
- Vehículo Mitshubishi, modelo L200, con matrícula
- Moto de agua con folio NUM036 .
- Camión con matrícula NUM037 , de color rojo y cabeza y remolque gris.
- Carabina del calibre 22 marca RUGER, con número de serie NUM038 .
- Mira telescópica de la marca GAMO modelo MATRIX, con número de serie MD3-9X40A0 y todos los cartuchos del calibre 22 incautados.
- GPS de la marca HUMMINBIRD, con número de serie 610-2303-0352.
- Máquina de contar billetes de la marca SAFESCAN, modelo 2210 y con número de serie 115-0389.
- Embarcación semirrígida de 9,00 metros, de la marca 'NARWHAL', matrícula NUM039 (con número de serie del casco NUM040 ), de color azul, propulsada por dos motores fuera borda de la marca Suzuki de 300 CV, cada uno de ellos modelo DF-300-AP, con números de serie NUM041 y NUM042 .
Pide su adjudicación al Estado y, en su caso, que sean destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de Bienes Decomisados.
En cambio, la defensa del acusado Leandro Florian , también en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución y asimismo planteó la cuestión de nulidad de las actuaciones, en relación a las intervenciones telefónicas practicadas, ya que considera que las iniciales no se acordaron en un procedimiento penal.
Hechos
Ha quedado acreditado en autos que:
Como consecuencia de la cooperación internacional con Francia, en diciembre de 2014 se tuvo conocimiento de la existencia de una organización de origen marroquí que, en colaboración con otra asentada en España, se venía dedicando a introducir grandes cantidades de hachís en el territorio francés con origen en Marruecos, circulando a través de España, donde además la organización asentada en nuestro país distribuía dicha sustancia también, en diversas provincias del territorio nacional, teniendo su entrada por distintos enclaves de la provincia de Huelva.
El principal responsable, investigado por las autoridades francesas, respondía al apodo de ' Pitufo ', siendo su identidad real Imanol Urbano . Éste, junto a otros sujetos como el ciudadano argelino Agapito Sebastian , su cuñado Ruben Joaquin y Braulio Amadeo , eran los individuos que realizaban la introducción del hachís en territorio francés una vez entregada la droga en España, respecto de los cuales se siguen diligencias penales en Francia por los hechos en los que también participaban los integrantes de la organización española, quienes se encargaban de realizar el transporte de Marruecos a España, para su entrega posterior a los responsables de hacerla llegar a Francia.
En tierra española, la organización aquí asentada era dirigida por el procesado Martin Imanol , alías ' Pelosblancos ' (mayor de edad y sin antecedentes penales) y codirigida desde Marruecos por otro procesado que está declarado en rebeldía, conocido con el alias de ' Canicas ', contra el que no se dirige este procedimiento, teniendo el primero como lugarteniente y hombre de confianza al procesado Damaso Gregorio , alias ' Cerilla ', ' Santo ' y ' Mantecas ' (mayor de edad y con antecedentes penales no computables).
Como fruto del avance de la investigación iniciada en España a raíz de la colaboración con Francia, se supo que junto a Ruben Joaquin , el 18 de junio de 2015, se desplazaron a Marruecos a fin de concretar una entrada de hachís en España, los procesados Damaso Gregorio y Jaime Urbano (mayor de edad y sin antecedentes penales). La droga se trasladaría a España en una embarcación semirrígida pilotada por
En la madrugada del 8 al 9 de julio de 2015, el procesado
Una vez fondeada la droga, la organización debía recuperarla, por lo que siguiendo las directrices del jefe,
Posteriormente, dado que los barcos de arrastre no faenaban hasta el lunes 20 de julio, no volvió a salir dicho barco hasta ese día, en horario habitual de faena de los pesqueros, recuperando otros 50 fardos que, ante la presencia de patrulleras en la zona, dejó nuevamente fondeados en el mar, pero esta vez a 1,5 millas de la costa.
Como quiera que en la zona se encontraba, alertada de la operación, la patrullera del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) de nombre 'Gerifalte I', sobre las 18:20 horas sus tripulantes observan dos pateras que se abarloan en posición 37 07.535 N y 007 19.615 W y que se transbordan bultos. Al detectar éstas a las fuerzas policiales, se separaron, atracando una en el puerto de Isla Cristina, abandonándola dos sujetos no identificados, y la otra huyó arrojando algo en su fuga, si bien volvió nuevamente a las anteriores coordenadasal ver cómo abandonaba la zona la patrullera 'Gerifalte I'.
Sobre las 23:45 horas, de nuevo la embarcación se dirigió al puerto de Isla Cristina, siendo perseguida por una nave auxiliar de la patrullera 'Gerifalte I', hasta que sobre las 00:40 horas del 21 de julio de 2015, y ante la persecución, quedó varada en tierra, no sin antes ir arrojando bultos, no menos de 20, si bien cuando se comprueba el interior de la patera cabinada de la que habían salido huyendo sus dos tripulantes, con matrícula pintada NUM035 , provista de un motor fuera borda SUZUKI de 140 CV y en la que se encontraban las llaves de contacto aún puestas, se ocupan 8 fardos de arpillera que contenían un total de 246.697 gramos de peso neto, que resultó ser hachís con una riqueza de THC del 10,3 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 402.116,11 € en su venta al por mayor y de 1.364.234.41 €, en su venta al por menor.
Toda esta operación estuvo dirigida por Martin Imanol en lo relativo a la recogida de la droga, y desde Marruecos por el procesado rebelde con alias ' Andrea Noelia quien daban cuenta de todo.
Como quiera que parte de la droga transportada a la Península debía ser entregada a su propietario, Agapito Sebastian , y ante la ausencia de la misma y las explicaciones que le daba
Ante la existencia todavía de fardos fondeados que debían ser recuperados, la organización continuó en ello, hasta que finalmente pudieron ser rescatados otros más, por lo que el día 31 de julio de 2015, una vez recogidos, y como quiera que la Guardia Civil de Isla Cristina hubiera recibido un aviso de persona no identificada alertando de movimientos sospechosos relacionados con el tráfico de droga en el lugar denominado Los Caños de la Vía Verde (Pozo del Camino), agentes de dicho Puesto observaron cómo varias motos de agua se acercaban a un vehículo todo terreno de color champán en el que cargaban la droga, huyendo a toda velocidad por caminos de tierra hasta la finca sita en los DIRECCION000 NUM043 , en la pedanía de DIRECCION001 , municipio de Ayamonte (Huelva); finca donde residía el procesado Martin Imanol junto a su pareja, la también procesada Esperanza Pura (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), y sus hijos, aunque formalmente constara dicha finca a nombre de la hermana del primero, Florinda Dulce (hecho este último por el que se siguen otras Diligencias Previas por blanqueo de capitales).
Una vez dentro de la finca el vehículo todo terreno de color champán de la marca Toyota Land Cruiser, con placas de matrícula NUM044 , que no corresponden a este vehículo, siendo las suyas verdaderas las nº NUM045 -cuyo vehículo había sido sustraído a su propietaria Teresa Zaida , quien denunció su sustracción el 4 de noviembre de 1014 en Sanlúcar La Mayor (Sevilla) ante el Puesto de la Guardia Civil, y por lo que se siguen otras Diligencias Previas-, conducido por el procesado Isidro Rodolfo , alias ' Rana ' (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), descargó la mercancía ilícita que portaba, en presencia de la procesada Esperanza Pura , limitándose ésta a auxiliar a Isidro Rodolfo franqueándole la entrada y permitiendo la descarga, abandonando éste posteriormente la finca, momento en que fue detenido por los agentes de la Guardia Civil que le habían seguido hasta dicho lugar. Allí, en una nave frente a las cuadras de la finca aparecieron 1.336 tabletas de unos 100 gramos cada una, que resultaron ser 132,260 kilogramos netos de hachís (resina de cannabis) al 1,35 % de riqueza, que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 215.583,80 € en su venta al por mayor, y de 731.397,80 € en su venta al por menor.
En ese momento se personó en la finca el procesado Martin Imanol , quien fue igualmente detenido, junto a Esperanza Pura .
Al mismo tiempo, otros agentes de la Guardia Civil, que alertados por los que se encontraban en la finca para que acudieran a la misma, al pasar por la calle Bollullos del Condado de Ayamonte, se apercibieron de que en el lugar se encontraba el vehículo Mitshubishi modelo L200, con matrícula NUM046 , propiedad de Martin Imanol , cuyo vehículo remolcaba la moto de agua con folio NUM036 , también propiedad del mismo, aunque formalmente constaba a nombre de su tío Landelino Paulino , que había sido de las utilizadas para recuperar la droga fondeada.
Ya detenidos, y provistos de la correspondiente autorización judicial, se practicó, el día 2 de agosto de 2015, sobre las 12:00 horas, la diligencia de entrada y registro en la finca sita en los DIRECCION000 s/n en DIRECCION001 , Ayamonte (Huelva), en presencia no sólo de su propietaria formal, sino de su usuario habitual y verdadero titular, Martin Imanol . En un camión, con matrícula NUM037 , de color rojo y cabeza y remolque gris, también propiedad del mismo, aunque formalmente constaba a nombre de su tío Landelino Paulino , se ocupó 4 cajas de color azul y amarillo, llenas de tabletas de hachís; así:
- en la caja amarilla: 298 tabletas;
- en una caja azul: 21 paquetes y 489 láminas;
- en otra caja azul: 164 tabletas, y
- en otra caja azul: 295 tabletas.
Igualmente, en los establos se ocuparon 22 bolsas con:
- 7 fardos que se identifican con una 'W' cosida con hilo de saco azul;
- 3 fardos envueltos con esparto amarillo con un nº 12 en rotulador;
- 1 fardo envuelto con esparto con un nº 1900 con rotulador;
- 2 fardos envueltos con esparto azul con insignias ilegibles en rotulador, y
- 16 paquetes envueltos en cinta aislante y bolsa de basura.
En total, la droga ocupada en la entrada y registro del referido domicilio y dependencias anejas tenía un peso neto total de 696,400 kilogramos, siendo hachís (resina de cannabis), cuya riqueza oscilaba entre el 1,18 % y el 4,48 %, que hubieran alcanzado un valor en el mercado ilícito de 1.135.132 € en su venta al por mayor y de 3.851.092 € en su venta al por menor.
Asimismo, se encontró en dicha entrada y registro:
- 1 carabina del calibre 22 de la marca RUGER con número de serie NUM038 ;
- 1 mira telescópica de la marca GAMO modelo MATRIX con número de serie MD3-9X40A0;
- 1 funda de carabina de color marrón;
- 7 cartuchos del 22 de munición hueca (estaban en el cargador de la carabina);
- 1 GPS de la marca HUMMINBIRD con número de serie 610-2303-0352;
- Documentación relativa a la embarcación NUM047 -
- 1 máquina de contar billetes de la marca SAFESCAN modelo 2210, con número de serie 115-0389, y
- 2 cajas de cartuchos del calibre 22 marca REMINGTON, con 32 y 47 cartuchos, respectivamente.
El procesado Martin Imanol carecía de licencia y guía del arma encontrada, la cual se hallaba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, siendo los cartuchos aptos para su uso en la misma.
Esta incautación con detención de
Posteriormente, el día 1 de octubre de 2015, y en relación a la droga recuperada por la organización, las autoridades francesas detuvieron en su territorio a los componentes de la misma asentada en dicho país, Ruben Joaquin , Braulio Amadeo y otros, ocupándoles en el vehículo en el que viajaban una importante cantidad de hachís, unos 100 kilos, y deteniendo más tarde a Agapito Sebastian y a Imanol Urbano , alías ' Pitufo '.
En la realización de los hechos anteriormente relatados, habían participado numerosos individuos pertenecientes a la organización española, que se encargaban de diversas funciones, como vigilar los movimientos de las patrulleras o de los helicópteros policiales, conseguir teléfonos, embarcaciones, alijadores, etc. Por lo que se continuó con la investigación a fin de identificar y detener, en su caso, a los integrantes de la organización y desmantelar la misma.
Como quiera que
En el otoño de 2015, la organización continuó planeando otras operaciones para introducir en territorio español, a través de la desembocadura del río Guadalquivir, el hachís proveniente de Marruecos. Pero no culminarán por diversas causas (como los atentados de París, el estado del mar, el mal tiempo en el estrecho, o los movimientos de las patrulleras de Vigilancia Aduanera). Hasta que
Por eso, se desplazó
En este punto, Alonso Urbano , alias ' Zurdo ' (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), hombre de la confianza del que dirigirá la operación, el individuo no juzgado por estar en rebeldía, y de confianza también de
El día 23 de enero de 2016, Damaso Gregorio , como piloto de la embarcación semirrígida, junto al procesado Jaime Urbano , y los también procesados, Lucas Teodulfo (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), Julio Diego , Demetrio Obdulio (mayor de edad y sin antecedentes penales) y
La embarcación con el hachís volvió a España en la noche del 26 al 27 de enero de 2016, entrando por el delta del Guadalquivir, remontando río arriba hasta el lugar acordado para alijar la droga, para lo que la organización tenía establecido todo un despliegue de vigilantes y observadores (denominados 'puntos'), que el procesado Ignacio Fabio (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), alertado por
A la vista de la alerta dada, que igualmente detectan la existencia de policías por Lebrija,
Una vez escondidos los fardos, el helicóptero 'Argos' del Servicio de Vigilancia Aduanera, debido a la densa bruma que invadía el río esa mañana, perdió de vista a la embarcación pilotada por
Por parte de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera se procedió a reflotar la embarcación, tratándose de una semirrígida de 9,00 metros, de la marca 'NARWHAL', de color azul, propulsada por dos motores fuera borda de la marca SUZUKI de 300 CV cada uno de ellos, modelo DF-300-AP, con números de serie NUM041 y NUM042 . El barco carecía de nombre y matrícula obligatoria, si bien a bordo del mismo se localizaron dos bolsas impermeables de color amarillo con dos documentaciones diferentes, una a nombre de Damaso Gregorio y su D.N.I., matrícula NUM039 , así como la compra-venta privada de dos motores Suzuki; y la otra con diversa documentación de una embarcación semirrígida de la marca 'NARWHAL', modelo Fast 1000, si bien tenía la matrícula NUM048 , a nombre de un tercero, dándose la circunstancia de que en esta segunda bolsa se encontraron las pegatinas de la embarcación NUM039 . La intervenida es la que corresponde a esta segunda matrícula, una vez comprobados el número de serie del casco, que es el NUM040 . Dentro de la embarcación se ocuparon asimismo tres tarjetas Vodafone y, junto a la embarcación, cinco cascos.
Igualmente, es informado de la situación el declarado en rebeldía conocido por ' Andrea Noelia quien como uno de los jefes de la organización le da cuenta Alonso Urbano , alias ' Zurdo ', quien le comunica que 'los bultos están guardados pero el coche está perdido'.
A la vista de lo acontecido, y ayudados por un helicóptero de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla del Cuerpo Nacional de Policía, tras sobrevolar la zona, se localizó el alijo de hachís, consistente en 59 fardos de arpillera que contenían un total de 1.771 kilos netos de hachís, con una riqueza que oscila entre el 0,79 % y el 4,54 % de pureza, y que hubiera alcanzado un valor de 2.810.577 € en su venta al por mayor y de 10.749.970 € en su venta al por menor en el mercado ilícito.
En las inmediaciones del lugar fue detenido Eliseo Onesimo , que vigilaba y esperaba a otros miembros de la organización para llevarse la droga, ocupándosele dos tabletas de hachís que llevaba en sus bolsillos.
Posteriormente, el día 16 de febrero de 2016, se realizaron numerosas detenciones a fin de desmantelar definitivamente la organización, al haber sido identificada la mayor parte de sus integrantes. Así:
- En Isla Mayor (Sevilla), se detuvo a Demetrio Obdulio ; a Rogelio Epifanio , a quien se ocupó un teléfono LG que estuvo intervenido; a otro procesado que no ha podido ser enjuiciado por hallarse enfermo, y a Julio Diego .
- En Matalascañas (Huelva), se detuvo a Damaso Gregorio , ocupándosele un teléfono Samsung y dos teléfonos Nokia que estuvieron intervenidos.
- En Lucena del Puerto (Huelva), se detuvo a Leandro Florian .
- En Mazagón (Huelva), se detuvo a Victoriano Tomas , ocupándosele un teléfono LG que estuvo intervenido.
- En Moguer (Huelva), se detuvo a Lucas Teodulfo , ocupándosele un teléfono Samsung que estuvo intervenido.
- En Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), se detuvo a
- En Chucena (Huelva), el 17 de febrero de 2016, se detuvo a Alonso Urbano , ocupándosele un teléfono Samsung que estuvo intervenido.
- El 19 de abril de 2016, en Ciudad Real, se detuvo a
Igualmente, aquel día 16 de febrero de 2016, sobre las 8:25 horas, se realizó con la oportuna autorización judicial, la entrada y registro en el domicilio del procesado
El total de toda la droga incautada (hachís), hubiera alcanzado un valor de 4.563.846,92 € en su venta al por mayor, y de 16.698.369,53 € en su venta al por menor.
Fundamentos
De la narración fáctica anterior se desprende que los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud (hachís), tenencia ilícita de armas y simulación de delito. A continuación haremos un estudio diferenciado de tales figuras penales, dejando para el siguiente Fundamento Jurídico el examen de la prueba acumulada de su comisión.
Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y perpetrando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º, 369 bis y 370.3º del Código Penal .
De tal delito son autores criminalmente responsables los acusados
En cambio, actuaron como cómplices los acusados Esperanza Pura y Abel Rafael , por el menor grado de intensidad de sus puntuales acciones, como luego desarrollaremos.
Todos los nombrados tuvieron una participación directa, material y voluntaria en la ejecución del delito que nos ocupa, concurriendo en ellos -excepto en uno- las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las que igualmente trataremos más adelante.
Respecto a la
En relación a la viabilidad de la existencia de
Ahora bien, ya hemos comentado que el delito del artículo 368 del Código Penal , al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal
a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor. Por ello, como regla general, en el mencionado tipo delictivo y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino; entre ellos destacan los actos denominados 'de favorecimiento al favorecedor del tráfico'. Es el caso de las conductas de los acusados Sres. Esperanza Pura y Abel Rafael , quienes efectúan conductas de la escasa trascendencia (permitir la entrada en una finca de un vehículo con droga y prestar su nombre para que en una embarcación figure como titular de ella, respectivamente), tal y como se relata en el apartado fáctico. De ahí que consideremos procedente la modalidad de ejecución delictiva asignada, lo cual han expresamente admitido los dos acusados y sus defensas.
Sobre el concepto de organización criminal, la S.T.S. nº 165/13, de 26-3-2013 , dice que hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y, en general, su apreciación requiere: 1) Una pluralidad de personas (actualmente 3 o más: artículo 570 bis 1.2º del Código Penal ). 2) Una cierta organización interna y estructura. 3) Una distribución de cometidos o roles. 4) Un fin al que todos coadyuvan. 5) Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos. Y 6) Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no se exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.
En este sentido, la S.T.S. nº 500/16, de 9-6-2016 , establece que el tipo penal de participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal , se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros. Como especifican las S.T.S. nº 277/16, de 6-4-2016 , nº 505/16, de 9-6-2016 , y nº 523/16, de 16-6-2016 , la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente; pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.
En el caso que nos ocupa la organización delictiva existe, puesto que concurren las notas de unión de más de dos personas para alcanzar un fin criminal, jerarquización de las órdenes, estabilidad, permanencia y reparto de tareas, puesto que un acusado es el que dirige las operaciones de importación de la droga, otros la transportan, otros procuran los medios para el buen fin de la empresa criminal, otros adoptan posiciones de vigilancia y otros serían los encargados de su alijo y almacenamiento para posterior distribución y venta.
La problemática que suscitaba la redacción del artículo 370 del Código Penal en su texto original quedó resuelta tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 (básicamente mantenida en la reforma operada por Ley Orgánica5/2010, de 22 de junio, y no modificada en la última reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), puesto que ahora el artículo 370.3 º ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por conductas de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas, al especificar como tales los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en elartículo 369.1 del Código Penal.
En el caso de autos, ha quedado plenamente constatada la utilización delictiva de embarcaciones de entidad y aptas para transportar, no sólo hasta a cinco tripulantes, sino también una importante carga de droga, que ronda las dos toneladas. Embarcaciones que fueron destinadas a los fines criminales concebidos. Por su potencia, tamaño, características de motores, depósitos de combustible y distintas cubiertas, participan de las cualidades reconocidas legal y jurisprudencialmente para ser tenidas como idóneos y eficaces medios de transporte específico de la resina de cannabis que primero cargaban en Marruecos y luego trasladaban a España y desembarcaban.
Los hechos declarados probados son constitutivos, asimismo, de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1.2º del Código Penal , del que es autor criminalmente responsable el acusado
La S.T.S. nº 1986/02, de 29-11-2002 , señala como fundamento del delito de tenencia ilícita de armas la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras armas, revólveres y pistolas, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.
Como establece la S.T.S. nº 60/13, de 2-2-2013 , el delito de tenencia ilícita de armas exige, desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad; y como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma.
Con la S.T.S. nº 478/13, de 6-6-2013 , hemos de tener presente que el delito de tenencia ilícita de armas no exige un contacto material, una aprehensión física permanente del autor respecto del objeto del delito, sino una disponibilidad abstracta, potencial, que esté suficientemente acreditada, al igual que debe estarlo su eventual eficacia lesiva y su disposición como arma utilizable por el acusado. Añade la S.T.S. nº 69/13, de 31-1-2013 que es un delito de propia mano, que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización.
En el caso sometido a enjuiciamiento, existe consolidada prueba de cargo acerca de la concurrencia en el nombrado acusado de los dos requisitos básicos del conocimiento y facultad de disposición que tenía de la carabina semiautomática de la marca RUGER, calibre .22 Long Rifle, con número de serie NUM038 , y de los 87 cartuchos sin disparar de la marca REM, del calibre .22 Long Rifle. Efectos encontrados el día 2-8-2015 en la casa que habitaba, sita en los DIRECCION000 de DIRECCION001 (Ayamonte, Huelva), con ocasión de la diligencia de entrada y registro efectuada, careciendo el acusado Sr. Martin Imanol de la correspondiente licencia y guía de pertenencia del arma, como ha reconocido. Por lo que se cumplen los requisitos para la comisión del delito que se le atribuye.
Finalmente, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de simulación de delito, previsto en el artículo 457 del Código Penal , del que es autor criminalmente responsable el acusado
El mencionado acusado efectuó, y así lo ha reconocido, una comparecencia ante la Guardia Civil de Isla Cristina (Huelva) en la madrugada del día 21-7-2015, para denunciar el robo de la lancha fuera borda de su propiedad, de nombre ' DIRECCION002 ', de la marca OBE modelo Pescador 700, con matrícula NUM035 , con un motor de la marca SUZUKI de 140 caballos de vapor. Lo hizo a sabiendas de que estaba aparentando o fingiendo ser víctima de un delito, denunciando una infracción inexistente, que dio lugar a la apertura de las Diligencias Previas nº 1164/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte. Obró en connivencia con otros acusados, para dar cobertura a su supuesto desconocimiento de la utilización de la embarcación en la primera incautación de droga enjuiciada.
Por lo que se cumplen todos los requisitos de la figura penal analizada, ya que se fingió la comisión de un delito, se hizo ante funcionarios encargados de la averiguación del delito y provocó la incoación de diligencias procesales.
Los hechos que han sido declarados probados aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los acusados; las testificales de varios funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Servicio de Vigilancia Aduanera que llevaron a efecto distintas facetas de la investigación desarrollada; los dictámenes periciales sobre el análisis y la valoración de la sustancia intervenida y sobre el arma incautada, y la diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa.
Por el contrario, el acusado
Como hemos adelantado, tales manifestaciones exculpatorias e interesadas se contraponen con las declaraciones de los acusados Jaime Urbano , Damaso Gregorio y sobre todo Alonso Urbano quienes, sin dejar de autoinculparse, sostienen de manera sólida y coherente que en la empresa delictiva desarrollada también participaba el acusado Sr. Leandro Florian , que tenía encomendada la relevante labor de procurar un vehículo, así como teléfonos móviles y satelitales (a cuyos aparatos denominaban 'cacharritos'). Versión que, como detallaremos más adelante, viene refrendada por los funcionarios actuantes, e incluso por el resultado de las conversaciones telefónicas mantenidas por el acusado que nos ocupa con los otros acusados a quienes nos hemos referido.
En este punto, conviene que aludamos a la sorpresiva alegación sobre supuesta nulidad de las actuaciones que efectuó el Abogado del Sr. Leandro Florian en su informe final, sin dar posibilidad a las demás partes, especialmente al Ministerio Fiscal, a contradecir dichas meras alegaciones. Es lo cierto que, en su escrito de calificaciones provisionales, la defensa del acusado Leandro Florian había realizado referencias genéricas a la impugnación de toda la documentación afectante a las intervenciones telefónicas practicadas y a los informes analíticos de las sustancias intervenidas, así como alegaciones también genéricas sobre una pretendida nulidad de actuaciones causante de indefensión, pero en relación al secreto de las comunicaciones telefónicas, al derecho de defensa y al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, previstos en los artículos 18.3 y 24.1 y 2 de la Constitución . Sin embargo, tales impugnaciones y referencias anulatorias no son concretadas en el plenario, y cuando lo hace indica, sin posibilidad de réplica, como supuesta novedosa causa de nulidad, que el inicio de las observaciones telefónicas practicadas no tuvieran lugar en la causa incoada en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, sino mucho antes en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, pero no en otro procedimiento penal, sino en la Comisión Rogatoria Internacional nº 6/14, que no considera un procedimiento penal, sobre la base de lo mantenido por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en el proveído de fecha 2-6-2015 (folio 271 de la causa).
La peculiar, parcial e interesada interpretación mantenida por la defensa del acusado Sr. Leandro Florian no podemos acogerla, puesto que no tiene en cuenta el contexto al que se refiere la providencia en que se apoya, consistente en asumir la competencia -sin necesidad de inhibición, sino con la unión de testimonio de las actuaciones- de la investigación iniciada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga en diciembre de 2014 en el marco de la cooperación judicial instada por las autoridades francesas de la Audiencia Provincial de Rennes, una vez que de su despliegue aparecen las actividades delictivas protagonizadas por una organización criminal autónoma española, compuesta de miembros españoles, la mayoría de los cuales son los que están siendo juzgados ahora. Manifestar que el procedimiento incoado en Málaga no constituye un procedimiento penal significaría eliminar cualquier atisbo de legalidad a toda la tramitación procesal llevada a efecto en dichas actuaciones, sin motivo alguno para ello, puesto que de existir lo hubiera puesto de manifiesto alguna de las partes personadas (incluida la defensa de Leandro Florian ) o este Tribunal, lo que desde luego no ha acontecido.
Al contrario de lo que parece sostener la defensa del últimamente mencionado acusado, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, en modo alguno se ha constatado irregularidad en el proceso de petición, motivación y control judicial de las intervenciones telefónicas que sirvieron de basamento para desentrañar la trama delictiva investigada, como se deduce del silencio de las partes en el acto del plenario sobre esta cuestión. Existe plena adecuación a la legalidad constitucional y ordinaria de las medidas limitativas de derechos adoptadas por el órgano instructor en el seno del procedimiento judicial, puesto que se acuerdan una vez que la Policía ofrece explicaciones razonadas y razonables de los motivos que la lleva a pedir tales medidas. Los indicios de posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes expuestos por los funcionarios policiales resultaban creíbles, lógicos y congruentes con la investigación desarrollada, adoptando el órgano instructor un juicio de ponderación que este Tribunal considera proporcionado y fundamentado. El juicio valorativo de oportunidad en todo momento hace descartar que se trataran de peticiones de escuchas prospectivas, ante las fundadas sospechas basadas en datos objetivos expuestos por funcionarios policiales carentes de ánimo espúreo. Debe tenerse en cuenta que las amplias descripciones de los avances en las actuaciones de comprobación de presunta actividad delictiva se acompañaban de resúmenes y transcripciones de las conversaciones telefónicas de más interés, siendo remitidas al Juzgado de Instrucción las cintas donde se recogían, correspondiéndose con los movimientos de los implicados detectados por la Policía, e incluso dándose los interlocutores datos acerca de la identidad de quienes conversaban. El control judicial exigido por la norma y la jurisprudencia nunca quebró. En consecuencia, ninguna aplicación puede darse en el presente enjuiciamiento a la llamada doctrina de 'conexión de antijuridicidad', acuñada por el T.C. y el T.S. (valga como ejemplos las sentencias de 9-2-2004 en el primer caso , y de 30-1 y 31-5-2006 en el segundo caso), al no observarse el presupuesto para tal aplicación, consistente en la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas.
En relación con los cometidos asignados a Leandro Florian en la estructura delictiva, sostienen con plena solidez, consistencia y sin fisuras que su actuación fue relevante, ya que es uno de los que proporcionaban vehículos a la organización para transportar la droga una vez era desembarcada, así como teléfonos móviles y satelitales para intercomunicarse los numerosos miembros de la red finalmente desmantelada, considerando importante aludir a la ocasión en que dicho acusado detectó la presencia policial alrededor de su negocio de desguace, lo que inmediatamente comunicó a Damaso Gregorio , produciéndose seguidamente el cambio de todos los dispositivos móviles utilizados por los acusados. El segundo de los testigos añadió que todos los funcionarios policiales participaban en las escuchas y que Leandro Florian aparece en escena el 14-1-2016, en una primera conversación con Alonso Urbano , de la que se extrae que no era la primera vez que trataban los asuntos que les concernían, no pudiendo concebirse otra interpretación -cuando hablaban de la 'empresa' de este último acusado- que la consistente en la importación de hachís, pues Alonso Urbano carece de empresa alguna, siendo Leandro Florian la persona encargada de conseguir coches, teléfonos (los 'cacharritos') y procuraba la entrada sin quebrantos de la droga importada de Marruecos y trasladada a España, contribuyendo con ello a dar seguridad a la empresa criminal desarrollada, a pesar de que no llegó a descubrirse qué específico vehículo 4x4 facilitó, dónde adquiría los aparatos telefónicos o sus tarjetas y en qué lugar iba a almacenarse la droga, lo que en modo alguno resta importancia a su actuación en la red desarticulada.
Asimismo, declaró como testigo el funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera con número de identificación
En primer lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 21-7-2015 en la patera abandonada en Isla Cristina (246,697 kilogramos netos de hachís), obra en los folios 6249 a 6264 de la causa, acompañado de un reportaje fotográfico de la embarcación y de la sustancia intervenida. Dicho análisis fue elaborado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz.
En segundo lugar, los informes analíticos de la sustancia decomisada los días 31-7-2015 y 2-8-2015 en una nave frente a las cuadras de la finca sita en la pedanía de DIRECCION001 (132,260 kilogramos de hachís) y en el camión y los establos de dicha finca (696,400 kilogramos de hachís), respectivamente, obran en los folios 5719 a 5721 de la causa, elaborados por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.
En tercer lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 27-1-2016 escondida en la zona del Caño de la Torre del río Guadalquivir (1.771 kilogramos netos de hachís), obra en los folios 6491 a 6494 de la causa, elaborado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.
Y en cuarto lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 16-2-2016 en la rejilla de ventilación de un cuarto perteneciente a la casa del acusado Martin Imanol en la pedanía de DIRECCION001 , Ayamonte (276 gramos netos de hachís), obra en los folios 6172 y 6173 de la causa, elaborado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.
Finalmente, constan en los folios 6569 a 6580 y 6589 a 6599 de la causa sendos informes de tasación de la sustancia incautada, tampoco impugnados, emitidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con arreglo a los precios medios nacionales de aplicación para el hachís durante el segundo semestre de 2015, distinguiendo en los posibles beneficios que pudieran reportar su venta al por mayor y su venta al por menor, a cuyas cifras se hace referencia en la narración de Hechos Probados de esta resolución.
Debemos destacar que, respecto a la audición de conversaciones telefónicas intervenidas en los teléfonos de muchos de los acusados y otras personas contra las que finalmente no se dirigió la acción penal, durante el juicio se escucharon las propuestas por el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados, con el resultado que se detallará a continuación, correspondiéndose el contenido de las conversaciones con los resúmenes y transcripciones de tales conversaciones realizadas por la Policía, según ha podido comprobar este Tribunal, que además pudo constatar con inmediación las apreciaciones de varios de los funcionarios encargados acerca de la correspondencia de las conversaciones con hechos que habían protagonizado, estaban sucediendo o iban a efectuar los interlocutores, haciendo innecesaria cualquier prueba complementaria de identificación de voces.
Por su interés en la incriminación del acusado Sr. Leandro Florian , sólo nos detendremos en las afectantes al mismo, que en número de 6 fueron oídas en el acto del plenario. Seguidamente, pasamos a reseñar las conversaciones oídas:
Conversaciones que, a pesar de su naturaleza encriptada, opaca y sobreentendida, reflejan claramente que la actividad desarrollada por el Sr. Leandro Florian en la operativa criminal desarticulada dista mucho de ser la normal de una persona que sólo se dedica al negocio de desguace que tiene instalado en la localidad onubense de Lucena del Puerto, pues confirman las deducciones policiales y las declaraciones de otros acusados acerca de la relevante misión encomendada al acusado que nos ocupa en la empresa criminal investigada, como suministrador de medios terrestres, aparatos de telefonía y almacenaje de la droga importada de Marruecos, concomunicación directa con importantes miembros de la estructura organizativa desmantelada.
En este Fundamento Jurídico examinaremos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal afectante a todos los acusados, excepto a uno, y la circunstancia agravante que concierne a tres de ellos.
La conducta cooperadora adoptada de modo voluntario por los referidos acusados, que resultó importante y primordial para proceder a la más rápida y eficaz resolución del caso en lo que afectaba a los mismos, merece un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica nombrada. Al respecto, debe recordarse que la S.T.S. de 8-9-2000 indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5 ª del artículo 21 del Código Penal , es el 'actus contrarius', por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. de 2-2-2001 establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4 º y 5º del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un 'actus contrarius' que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. de 6-6- 2002, después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los Cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.
Como establece la S.T.S. de 1-10-2003 , reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma 'ratio' atenuatoria. En estas atenuantes 'ex post ipso' el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4º del Código Penal .
Asimismo, la jurisprudencia considera que sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica, debiendo estimarse dicha excepcionalidad cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la singular relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva y relevante, con efectos de disminuir la necesidad de pena, tanto como compensación de la primordial colaboración del acusado con la Administración de Justicia, como por su positiva contribución al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma, que constituye una forma de reparación simbólica que enlaza con el fundamento de la atenuante prevenida en el artículo 21.5º del Código Penal . Añade la S.T.S. de 4-4-2003 que por atenuante muy cualificada ha de entenderse aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y sean reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado. Por lo demás, la analogía supone un término comparativo con otra atenuante recogida expresamente en la Ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de 'duplicada'; en todo caso, para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados, debiendo estimarse como muy cualificada cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, siendo preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso.
Como indica la S.T.S. nº 532/14, de 28-5-2014 , reiteradamente se ha acogido por esta Sala (S.T.S. de 10-3- 2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. Pero la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como indica la S.T.S. nº 1063/09, de 29-10-2009 , no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación. Así, no resultará útil una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y por ello la S.T.S. nº 719/02, de 22-4-2002 , le denegó cualquier operatividad atenuatoria. Por lo que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.
En definitiva, siguiendo la doctrina marcada por la S.T.S. nº 105/14, de 19-2-2014 , las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación como atenuante analógica son: realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado. La denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el Derecho material correspondiente. Ello debe ser objeto de una valoración del órgano judicial, en la que se tenga en consideración cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio.
En el supuesto enjuiciado procede aplicar la atenuante de referencia, en su versión analógica y bajo la modalidad de muy cualificada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21.7º del Código Penal , ante la importante aportación de los acusados mencionados en el desarrollo del proceso y la ratificación de la norma que ello conlleva. Tal reconocimiento de los hechos perpetrados fue bastante completo, puesto que los acusados de que se trata no se limitaron a autoinculparse, sino que procedieron a desarrollar una más amplia actividad procesal (a la que por supuesto no estaban obligados) tendente a dar mayores datos que no les afectaban directamente, pues algunos implicaron a otro acusado, sin el menor rastro de resentimiento u otra conducta procesal espuria. Su importante contribución al conocimiento de la trama delictiva investigada les hace merecedores de una atenuante muy cualificada, con las consecuencias punitivas que ello conlleva.
En esta materia, procederemos a efectuar una inicial distinción entre los diferentes delitos que han perpetrado los acusados, con lógica relevancia y dedicación al de tráfico de drogas.
Dada la variedad de situaciones jurídicas afectantes a los 18 acusados, hemos de realizar una inicial clasificación según abordemos el supuesto del jefe de la organización criminal, el de los restantes 16 miembros de la organización que han admitido los hechos del escrito de acusación formulado y del acusado que no se ha conformado con los hechos y la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
Al acusado Damaso Gregorio se le impondrá la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, como permite el artículo 53.2 y 3 del Código Penal , atendiendo a su cercanía a la esfera de mando de la organización y a su condición de piloto de las embarcaciones que trasladaban la droga a España desde Marruecos.
A los acusados Baldomero Nicanor y Francisco Manuel se les impondrá la pena de 4 años y 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, como permite el artículo 53.2 y 3 del Código Penal , atendiendo asimismo a su cercanía a la esfera de responsabilidad de la organización y a su condición de personas que participaron en reuniones para planificar el traslado de la droga a España desde Marruecos, siendo asimismo personas que iban a recepcionar y distribuir la droga, concurriendo en el segundo de los acusados nombrados la agravante de reincidencia.
A los acusados Lucas Teodulfo , Julio Diego , Demetrio Obdulio , Eliseo Onesimo , Jaime Urbano , Alonso Urbano , Ignacio Fabio y Julian Victorino , y, se les impondrá la pena de 3 años y 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, atendiendo asimismo a su participación no tan relevante como los anteriores en la ejecución de los hechos enjuiciados, siendo tripulantes los cinco primeros, hombre de confianza de Tarazona el sexto, coordinador de los llamados 'puntos' (vigilantes) el séptimo, e intermediario entre la organización y los suministradores el octavo, concurriendo en el cuarto de los acusados nombrados la agravante de reincidencia.
Al acusado Victoriano Tomas se le impondrá la pena de 3 años y 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, atendiendo asimismo a su participación no tan relevante como los anteriores en la ejecución de los hechos enjuiciados, como ayudante de Ignacio Fabio y encargado de buscar embarcaciones, siendo además reincidente.
A los acusados Rogelio Epifanio y Isidro Rodolfo , se les impondrá la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, atendiendo asimismo a su participación menos relevante en la ejecución de los hechos enjuiciados: el primero como ayudante de Ignacio Fabio y el segundo como conductor del vehículo que introdujo la droga encontrada el 31-7-2015 en la finca de Martin Imanol .
Finalmente, en concepto de cómplices, con la rebaja en un grado que permite el artículo 63 del Código Penal , se impondrá a la acusada
Como recoge el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito.
En el caso de autos, por aplicación asimismo del artículo 374 del Código Penal , se decretará el comiso y destrucción de la sustancia intervenida (destrucción que en todo o en su mayor parte ya se ha producido, con autorización judicial, según aparece en las actas fechadas los días 11-11- 2015 y 9-3-2016, respectivamente obrantes en los folios 5731 de la causa y 1130 del rollo de Sala). También acordaremos el comiso de las embarcaciones, los efectos y el dinero intervenido a los acusados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Tales efectos son los siguientes:
- Embarcación de la marca OBE, modelo Pescador 700, matrícula NUM035 y motor fuera borda SUZUKI de 140 CV.
- Vehículo Mitshubishi, modelo L200, con matrícula NUM046 .
- Moto de agua con folio NUM036 .
- Camión con matrícula NUM037 , de color rojo y cabeza y remolque gris.
- Carabina del calibre 22 marca RUGER, con número de serie NUM038 .
- Mira telescópica de la marca GAMO modelo MATRIX, con número de serie MD3-9X40A0 y todos los cartuchos del 22 incautados.
- GPS de la marca HUMMINBIRD, con número de serie 610-2303-0352.
- Máquina de contar billetes de la marca SAFESCAN, modelo 2210 y con número de serie 115-0389.
- Embarcación semirrígida de 9,00 metros, de la marca 'NARWHAL', matrícula NUM039 (con número de serie del casco NUM040 ), de color azul, propulsada por dos motores fuera borda de la marca SUZUKI de 300 CV, cada uno de ellos modelo DF-300-AP, con números de serie NUM041 y NUM042 .
- Todos los teléfonos móviles intervenidos a los procesados.
- Así como los 16.000 euros encontrados en el domicilio de Martin Imanol .
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal . En el caso de autos, se impondrá a cada uno de los dieciséis acusados condenados por la comisión de un único delito (el de tráfico de hachís) una veinteava parte de las costas procesales devengadas, en tanto que a cada uno de los dos acusados a los que se condena por la perpetración de dos delitos (los de tráfico de hachís y tenencia ilícita de armas o simulación de delito) se les condenará al abono de dos veinteavas partes de las costas procesales generadas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
- Embarcación de la marca OBE, modelo Pescador 700, matrícula NUM035 y motor fuera borda SUZUKI de 140 CV.
- Vehículo Mitshubishi, modelo L200, con matrícula NUM046 .
- Moto de agua con folio NUM036 .
- Camión con matrícula NUM037 , de color rojo y cabeza y remolque gris.
- Carabina del calibre 22 marca RUGER, con número de serie NUM038 .
- Mira telescópica de la marca GAMO modelo MATRIX, con número de serie MD3-9X40A0 y todos los cartuchos del 22 incautados.
- GPS de la marca HUMMINBIRD, con número de serie 610-2303-0352.
- Máquina de contar billetes de la marca SAFESCAN, modelo 2210 y con número de serie 115-0389.
- Embarcación semirrígida de 9,00 metros, de la marca 'NARWHAL', matrícula NUM039 (con número de serie del casco NUM040 ), de color azul, propulsada por dos motores fuera borda de la marca SUZUKI de 300 CV, cada uno de ellos modelo DF-300-AP, con números de serie NUM041 y NUM042 .
- Los 16.000 euros encontrados en el domicilio de Martin Imanol .
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.
A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los acusados que siguen figurando como presos preventivos en este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
