Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 5/2017 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 05019370012017100030

Núm. Ecli: ES:APAV:2017:30

Núm. Roj: SAP AV 30/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00014/2017
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: N545L0
N.I.G.: 05019 41 2 2015 0082418
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Pascual
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA ESTEBAN GARCIA,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA
GARCIA, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 14/17
En la ciudad de Ávila, a 2 de febrero de 2017.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre delitos leves nº 67/16 procedentes del Juzgado
de Instrucción nº 3 de Ávila, siendo parte apelante Pascual y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'El día veinticuatro del mes de noviembre del año dos mil quince en la página web de internet www.wallapop.com el hijo de Mariana vio el anuncio de venta de una consola marca Sony y modelo Play Station PS4.

Por tal motivo estuvieron conversando por medio de un chat de internet de dicha aplicación y finalmente llegó al acuerdo con Pascual de un precio de ciento cincuenta euros y como medio de pago la recarga de Paysafecard.

Mariana se dirige a un establecimiento comercial de su localidad y hace la recarga mediante dos tickets por cuantía de cien euros el primero de ellos con código de compra NUM000 y por cuantía de cincuenta euros el segundo de ellos con código de compra NUM001 .

A continuación el día veintiséis del mes de noviembre del año dos mil quince por medio del chat comunica tales códigos de compra a Pascual .

Todas las conexiones del vendedor se realizaron por medio de la IP número NUM002 y el titular de dicha línea es Pascual .' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Condeno a Pascual como autor de un delito leve de estafa del artículo 249 apartado segundo del código penal a la pena de dos meses multa a razón de ocho euros cada día y por tanto a la pena de multa de cuatrocientos ochenta euros y a que indemnice a Mariana en la suma de ciento cincuenta euros así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Pascual .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito leve consumado de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249.2 del CP, del que es responsable en concepto de autor Pascual .

Recurre su defensa dicha calificación invocando que el Juzgador de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba, porque no se consideró al autor aquí apelante como denunciado, lo cual es rigurosamente incierto, pues en la copia de la cédula de citación consta que se le citó a juicio, por los hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 2015, en calidad de denunciado (vid folio 31), y es claro que la recibió porque presentó escrito de fecha 28 de abril de 2016 (fechado el 21 de abril) (vid folio 35), conociendo la citación.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso invoca la defensa del apelante que de la conexión a internet de la que es titular, está en casa de su madre y pudo haberse conectado cualquier persona en cualquier momento del día, desde cualquier móvil, tablet u ordenador.

El motivo de recurso es inviable, pues tanto el anuncio insertado en wallapop como el acceso al dinero procedente de las recargas efectuadas y denunciadas, lo fueron desde la misma dirección IP, siendo su usuario exclusivo el recurrente Pascual .

El acceso al cobro de las tarjetas recargadas se asocia con la dirección IP NUM002 cobradas el 26 de noviembre de 2015, pocas horas después de conocerse los códigos de recarga (sobre las 18 horas del día 26 de noviembre de 2015).

Por todo ello, existiendo prueba documental que lo acredita, el motivo de recurso se rechaza.



TERCERO.- De lo reseñado en el fundamento anterior es claro que el motivo de recurso en el que trata de considerar que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, se tiene que rechazar.

En primer lugar, invoca que la conexión a internet se encuentra en casa de su madre, y, en el acto del juicio solo declaró la denunciante, pues ni el recurrente ni su madre acudieron al acto del juicio.

En segundo lugar, el recurrente debió demostrar cómo, desde su ordenador o trableta, pudieron terceros utilizarlo en casa de su madre.

También debió acreditar quién se apropió del dinero de la denunciante.

Por último, en la cédula de citación aparece el nombre, apellidos y dirección del denunciado en El Saucejo (Sevilla) C/ DIRECCION000 nº NUM003 .

La jurisprudencia del T.S. sienta como doctrina que el delito de estafa se puede cometer mediante la manipulación informática o artificio semejante, y mediante engaño se induce a la víctima a realizar una transferencia no consentida.

Una de las acepciones del término artificio se puede concretar en el de artimaña, doblez, enredo o truco.

El art. 248.2 del CP describe como manera o forma de engaño en el delito de estafa, la manipulación.

La manipulación informática puede tener lugar a la entrada de los datos, en el mismo programa y en su salida (vid Ss. T.S. de 17 de diciembre de 2008, 25 de octubre de 2012, 16 de marzo de 2009 y 12 de junio de 2007).

No se puede entrar en la dirección IP del denunciado sin consentimiento o autorización de éste, en su IP particular.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma íntegramente la sentencia recurrida.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 123 del CP y arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Pascual contra la sentencia nº 75/2016 de fecha 19 de mayo de 2016 dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila en el juicio por delito leve nº 67/16, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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