Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 647/2016 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100027
Núm. Ecli: ES:APC:2017:240
Núm. Roj: SAP C 240/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2015 0012306
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000647 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2016
RECURRENTE: Doroteo
Procurador/a: FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº14/2017
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Doroteo , representado por
el Procurador Sr. González-Concheiro y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el
Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar a Modesto en la cantidad de 434,90 euros; con imposición del pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Doroteo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución y que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 16.45 horas del día 5 de noviembre de 2015 Carlos Ramón llamó al telefonillo del domicilio de Modesto , sito en la AVENIDA000 de esta ciudad, para que saliese a la calle y cuando lo hizo vió a Carlos Ramón próximo a la oficina farmacia sita en dicha avenida. Se dirigió hacia él cuando de detrás de un inmueble surge Doroteo portando un palo y le recrimina la relación que mantenía con su hermana y le golpea dos veces con el palo, una en la parte izquierda del cabeza y otra en el pómulo derecho, huyendo del lugar en compañía de Carlos Ramón .
Sufrido el ataque Modesto se dirigió al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela donde permaneció entre las 17.35 horas y las 18.45 horas, apreciándole a la exploración física dos heridas inciso-contusas de bordes regulares y aparentemente limpias, una en la región malar derecha de unos 2 cms de longitud y otra de unos 4 cms en región parietal izquierda, para cuya curación le aplicaron puntos de sutura y le recomendaron lavado diario en casa de desinfección de heridas y retirar los puntos de sutura en centro de salud a los siete días.
De las heridas sufridas sanó Modesto a los 8 días, de los que 4 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y le derivaron una cicatriz de 3,5 cm de longitud en la región parietal izquierda y otra de 2,5 cm de longitud en la región malar derecha.'
Fundamentos
PRIMERO. - La Defensa del acusado Doroteo formula recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria por delito de lesiones, del artículo 147.1 del CP, dictada por el Juzgado de lo Penal, discutiendo únicamente la extensión de la pena privativa de libertad (1 año y 6 meses de prisión), solicitando la aplicación de la pena en su grado mínimo, que cifra en 6 meses de prisión.
A tal recurso se opone el Ministerio Fiscal.
En primer lugar y dada la fecha de los hechos (5-11-2015), la redacción aplicable del artículo 147.1 del CP es la hoy vigente, a cuyo tenor: 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.' Es decir, que la pena mínima serían 3 meses de prisión y no 6, permitiendo el tipo penal la pena alternativa de multa.
Como establece la STTS de 27 de septiembre de 2016, 'Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida. Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.' Partamos de que, en ausencia de atenuantes, que el apelante no discute, resulta de aplicación la regla del artículo 66. 6ª del CP: 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.' El Juez 'a quo' opta por aplicar la pena privativa de libertad, en el límite máximo de la mitad inferior, razonándolo debidamente en la sentencia y estableciendo el castigo en un término medio, entre la mayor y menor gravedad. A tales efectos, valora el medio peligroso empleado (palo), la forma de su uso (golpeo), el número de usos (dos) y el resultado provocado (heridas inciso-contusas en cabeza que curaron en 8 días).
De lo cual, extraemos dos conclusiones relevantes. La primera, que el Juez 'a quo' sí motivó la imposición de la pena, por lo que resulta justificada su extensión, en términos que la Sala comparte. La segunda, es que, si se observa que la acusación pública, se dedujo por el subtipo agravado del artículo 148.1 del CP, la pena resulta asaz benévola, pues el propio Juez 'a quo' ha calificado el medio empleado (palo), como peligroso, aunque haya optado (y no se discute aquí), por no aplicar tal subtipo agravado.
El recurso de apelación carece por completo de fundamento, y debe ser desestimado.
SEGUNDO. - Por lo expuesto, el recurso es desestimado, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doroteo contra la sentencia de 13/09/2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en autos de Juicio Oral 119/2016, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

