Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 276/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 18087370022019100010
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:10
Núm. Roj: SAP GR 10/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOTRIL
JUICIO RAPIDO Nº 158 /2018
ROLLO APELACION PENAL Nº276 /2018.
VIOLENCIA DE GÉNERO.-
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/
as señalados al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 14/ 2017
ILTMOS. SRES:
Presidente:
Don José Requena Paredes
Magistrados:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez .
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada a quince de enero de 2019
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 133/2018 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº de
Motril y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de , Rollo de juicio Nº 158/ 2018 por delito de amenazas e
injurias leves y delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género siendo parte además del Ministerio
Fiscal, como apelante la acusado D. Hilario representado por la procuradora Sra. García Guerrero, asistido
del letrado Sr. López Ruiz. Es Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa la decisión de
la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Motril se dictó sentencia con fecha 100 de octubre de 2018, cuyos hechos probados se aceptan y dan por reproducidos al ser conocidos por las partes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución dice ' Debo condenar y condeno a Hilario como autor de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR del art.171.4 del Código Penal a la pena de SIETE MESES de PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS. Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P .
procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Sonsoles , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de DOS AÑOS, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Debo absolver y absuelvo a Hilario por los delitos de COACCIONES y LEVE de INJURIAS de los arts.
172.2 y 173.4 por los que fue acusado.
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (tres días de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena.
Se acuerda que en tanto adquiere firmeza la presente sentencia se mantenga la vigencia de las medidas de protección adoptadas en auto de fecha 25 de julio de 2018.
Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de apelación en cinco días a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá interponerse en este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, la pronuncio, mando y firmo '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusado, en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 10 de diciembre de 2018, se formó el presente rollo y tras no admitir la prueba propuesta para la segunda instancia por auto de diecinueve de diciembre, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO La sentencia de instancia, absolviéndole previamente de los delitos de coacciones e injurias condenó al acusado por un delito de amenazas leves contra su compañera sentimental prevista en el art. 171.4 del Código Penal y contra la sentencia, se alza el acusado que la combate, desde dos motivos diferentes. El primero invoca la nulidad del juicio por infracción de las garantías del proceso que garantizan un juicio justo en referencia por un lado a la inadmisión de la prueba testifical del padre de la denunciante, que propuesta en el escrito de defensa no fue admitida por el Juzgador de lo Penal. y tampoco se ha admitido en esta segunda instancia. Por las razones reseñadas en el auto previo de 18 de diciembre de 2018 al que nos remitimos si bien corrigiendo el error de comprensión derivado de la audición del disco donde por ' lapsus calamitate' , se entendió por este ponente que era el testigo propuesto el que había realizado la llamada amenazante cuando fue la denunciante, por lo que poco o nada puede aportar el padre de las amenazas expresadas por el acusado contra ella, sobre este único suceso siendo irrelevante el anterior y el posterior a la llamada por haber sido absuelto el apelante del resto de los delitos en decisión firme.
Así las cosas y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional seguida por nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas en la STS de 23 de julio de 2014 , que haciendo propia la doctrina constitucional establecida en su Sentencia nº 198/1997 en la que se dijo: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional '. Y en la nº 178/1998,el Tribunal Constitucional exigía la justificación o explicación de modo convincente que la prueba denegada era realmente de tal importancia, relevancia o trascendencia para la suerte del proceso: ' que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo...' , o lo que es igual que de haberse practicado la prueba el resultado habría sido otro y llo ni se ha argumentado ni se ha concretado dentro de los tres episodios por lo que se reitera de nuevo la denegación de la prueba sin que ello implique la indefensión de relevancia constitucional que se denuncia por el apelante.
La otra vulneración de derechos desde la perspectiva de las garantías del proceso se centra ahora en la censura por no admitir el Juzgador el derecho de la denunciante a no poder acogerse a la dispensa prevista en el el art 416 de la LECRIM , debe correr la misma suerte. Esto es, si bien se acogió a la dispensa se le denegó por el Juzgador, por no admitir la doctrina legal la incoherente posición procesal de negarse a declarar contra el acusado a y al mismo tiempo mantener la acusación sin aportar las pruebas de cargo que la hacen víctima o perjudicada por el delito y eso es lo que ocurrió que la denunciante como ya había hecho antes en otro juicio también contra su compañero sentimental y padre de dos los dos hijos nacidos de esa relación de seis años que no se sabe si cesó o se mantenía a raíz de acontecer estos que fueron enjuiciados apenas dos semanas después.
Sentado ello, no existe la perdida de garantías procesales que hace valer el acusado al entender que se vertió una declaración claramente incriminatoria contra él por l su compañera forzada por el Juez a declarar bajo juramento o promesa al no admitirle el acogerse a esa dispensa legal. Como ya había hecho en otro jucio por denuncia contra el mismo acusado. La infracción denunciada no es tal y el magistrado sentenciador actúo conforme a los criterios legales al no permitirle excusarse de declarar y por tanto de dejar de ilustrar al Tribunal Unipersonal de lo ocurrido en orden a la busca de la verdad material, lo que, además resulta obligado en aplicación del acuerdo no Jurisdiccional del T. Supremo, por el ue como ahora transcribiremos no podía la denunciante acogerse a no declara sin renunciar a seguir ejerciendo la acusación particular.
Así lo dice ese acuerdo del alto Tribunal de la Sala 2ª al señalar el Acuerdo no Jurisdiccional de de 23 de enero de 2018: 1º .- 'El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM , impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar- testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida . 2º No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa ( art. 416 de la LECRIM ) quien habiendo estado constituido como acusación particular ha cesado en esa condición.
Al no actuar así la declaración de la testigo de cargo era válida y obligatoria y no infringe derechos que no tuviera que soportar el acusado., por lo que este segundo sub motivo del recurso se desestima es to es, pese a la cierta pasividad de la letrada en defensa de la acusación particular en nombre de la victima, que no interrogó ni al acusado que se acogió al derecho constitucional a no declarar, y sin interrogar a l su cliente aunque la denunciante fue interrogada detenidamente por el Fiscal en el trámite de calificación definitiva se adhirió expresamente a la calificación definitiva del Mº Publico, por lo que mantuvo formar y materialmente la acusación contra el acusado lo que conforme con el citado acuerdo el deber exigido de declarar en el juicio la denunciante era procedente.
SEGUNDO. El segundo motivo combate la sentencia desde la censura de que la condena impuesta obedece a una valoración errónea de la prueba sin mas bagaje probatorio que el testimonio en juicio de la víctima y antes antes, ante el Juzgado de Violencia de Motril y antes al interponer la denuncia ante la Fuerzas de Seguridad al tiempo de interponer la denuncia. A su vez se cuestiona ese testimonio único alegando que la denuncia no constituye prueba suficiente para considera ciertos los hecho que se declaran como probados al existir contradicciones , omisiones y falta y de fortalecimiento al acusado lo cual excluye las motivaciones espurias del testimonio como tampoco son de apreciar la desconfianza inherente a la existencia de una sola prueba testifical. En este sentido el motivo lo que plantea más que el error es la lesión al derecho la presunción de inocencia del acusado.
Como tantas veces hemos dicho la Doctrina legal, por todas STS de 9 de Septiembre de 2015 , se vulnera ese derecho i, cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en el delito imputado, extremo que exige el control sobre el juicio de racionalidad derivado de una adecuada motivación, bajo el sustento de una prueba suficiente de contenido inculpatorio racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos ( juicio sobre la prueba) y de su suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que a través de ella permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva (verdad judicial) sobre los hechos ocurridos y con base en esa conclusión probatoria, declarar los hechos por los que se le acusa como probados y su participación en ellos. Esto es, un juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal'. Ello supone, al mismo tiempo el descartar, la escasa versión del acusado que se limitó a negar los hechos denunciados al declarar en las dependencias policiales que ratificó a ante el juzgado acogiéndose en el juicio a su derecho a no declarar, lo que nos sitúa en en versión exculpatoria frente al testimonio de la victima que creíble, convincente y firme e incluso permite vencer su presunción de inocencia, desde la regularidad de la prueba utilizada sin olvidar, que la tan invocada presunción de inocencia no obliga a dar más credibilidad a las versiones de descargo que a las de la víctima cuando, como ya hemos dichos la misma supera los cánones de fiabilidad de su testimonio tras un relato de la víctima que la hace merecedora además de una credibilidad, difícilmente cuestionable y ello, aunque se cuente con un solo testigo. Así lo vuelve a recordar nuestro Tribunal Supremo, en la reciente STS 764/2017 de 27 de noviembre , expresando que ' Una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima es apta en abstracto para fundar una condena penal. Es esta aseveración presente en una abundante jurisprudencia, también constitucional.
Nos vale ahora un discurso argumental que tomamos prestado de varios precedentes jurisprudenciales (por todas, SSTS 653/2016, de 15 de julio ó 29/2017, de 25 de enero ).Una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima es apta en abstracto para fundar una condena penal. Es esta aseveración presente en una abundante jurisprudencia, también constitucional. Nos vale ahora un discurso argumental que tomamos prestado de varios precedentes jurisprudenciales (por todas, SSTS 653/2016, de 15 de julio ó 29/2017, de 25 de enero ).
Esto es el clásico axioma testis unus, testis nullus -leemos en esas sentencias- ha sido erradicado, por fortuna, del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales, que vayan más allá de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Es más, dice esta sentencial ' el hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir, en abstracto; no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por 'imperativo legal'. Esta evolución histórica no es el producto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que lo habitual es que solo contemos con un testigo directo. Esa realidad no puede erigirse en coartada para degradar la presunción de inocencia, lo que en definitiva nos lleva a homollgar la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho.
TERCERO.-. No existen razones en que basar una condena, respecto a las costas de esta apelación, a ninguna de las partes recurrente por que procede declararlas de oficio Y por lo que antecede
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Motril se dictó sentencia con fecha 100 de octubre de 2018, cuyos hechos probados se aceptan y dan por reproducidos al ser conocidos por las partes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución dice ' Debo condenar y condeno a Hilario como autor de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR del art.171.4 del Código Penal a la pena de SIETE MESES de PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS. Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P .
procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Sonsoles , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de DOS AÑOS, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Debo absolver y absuelvo a Hilario por los delitos de COACCIONES y LEVE de INJURIAS de los arts.
172.2 y 173.4 por los que fue acusado.
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (tres días de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena.
Se acuerda que en tanto adquiere firmeza la presente sentencia se mantenga la vigencia de las medidas de protección adoptadas en auto de fecha 25 de julio de 2018.
Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de apelación en cinco días a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá interponerse en este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, la pronuncio, mando y firmo '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusado, en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 10 de diciembre de 2018, se formó el presente rollo y tras no admitir la prueba propuesta para la segunda instancia por auto de diecinueve de diciembre, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
-FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO La sentencia de instancia, absolviéndole previamente de los delitos de coacciones e injurias condenó al acusado por un delito de amenazas leves contra su compañera sentimental prevista en el art. 171.4 del Código Penal y contra la sentencia, se alza el acusado que la combate, desde dos motivos diferentes. El primero invoca la nulidad del juicio por infracción de las garantías del proceso que garantizan un juicio justo en referencia por un lado a la inadmisión de la prueba testifical del padre de la denunciante, que propuesta en el escrito de defensa no fue admitida por el Juzgador de lo Penal. y tampoco se ha admitido en esta segunda instancia. Por las razones reseñadas en el auto previo de 18 de diciembre de 2018 al que nos remitimos si bien corrigiendo el error de comprensión derivado de la audición del disco donde por ' lapsus calamitate' , se entendió por este ponente que era el testigo propuesto el que había realizado la llamada amenazante cuando fue la denunciante, por lo que poco o nada puede aportar el padre de las amenazas expresadas por el acusado contra ella, sobre este único suceso siendo irrelevante el anterior y el posterior a la llamada por haber sido absuelto el apelante del resto de los delitos en decisión firme.
Así las cosas y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional seguida por nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas en la STS de 23 de julio de 2014 , que haciendo propia la doctrina constitucional establecida en su Sentencia nº 198/1997 en la que se dijo: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional '. Y en la nº 178/1998,el Tribunal Constitucional exigía la justificación o explicación de modo convincente que la prueba denegada era realmente de tal importancia, relevancia o trascendencia para la suerte del proceso: ' que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo...' , o lo que es igual que de haberse practicado la prueba el resultado habría sido otro y llo ni se ha argumentado ni se ha concretado dentro de los tres episodios por lo que se reitera de nuevo la denegación de la prueba sin que ello implique la indefensión de relevancia constitucional que se denuncia por el apelante.
La otra vulneración de derechos desde la perspectiva de las garantías del proceso se centra ahora en la censura por no admitir el Juzgador el derecho de la denunciante a no poder acogerse a la dispensa prevista en el el art 416 de la LECRIM , debe correr la misma suerte. Esto es, si bien se acogió a la dispensa se le denegó por el Juzgador, por no admitir la doctrina legal la incoherente posición procesal de negarse a declarar contra el acusado a y al mismo tiempo mantener la acusación sin aportar las pruebas de cargo que la hacen víctima o perjudicada por el delito y eso es lo que ocurrió que la denunciante como ya había hecho antes en otro juicio también contra su compañero sentimental y padre de dos los dos hijos nacidos de esa relación de seis años que no se sabe si cesó o se mantenía a raíz de acontecer estos que fueron enjuiciados apenas dos semanas después.
Sentado ello, no existe la perdida de garantías procesales que hace valer el acusado al entender que se vertió una declaración claramente incriminatoria contra él por l su compañera forzada por el Juez a declarar bajo juramento o promesa al no admitirle el acogerse a esa dispensa legal. Como ya había hecho en otro jucio por denuncia contra el mismo acusado. La infracción denunciada no es tal y el magistrado sentenciador actúo conforme a los criterios legales al no permitirle excusarse de declarar y por tanto de dejar de ilustrar al Tribunal Unipersonal de lo ocurrido en orden a la busca de la verdad material, lo que, además resulta obligado en aplicación del acuerdo no Jurisdiccional del T. Supremo, por el ue como ahora transcribiremos no podía la denunciante acogerse a no declara sin renunciar a seguir ejerciendo la acusación particular.
Así lo dice ese acuerdo del alto Tribunal de la Sala 2ª al señalar el Acuerdo no Jurisdiccional de de 23 de enero de 2018: 1º .- 'El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM , impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar- testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida . 2º No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa ( art. 416 de la LECRIM ) quien habiendo estado constituido como acusación particular ha cesado en esa condición.
Al no actuar así la declaración de la testigo de cargo era válida y obligatoria y no infringe derechos que no tuviera que soportar el acusado., por lo que este segundo sub motivo del recurso se desestima es to es, pese a la cierta pasividad de la letrada en defensa de la acusación particular en nombre de la victima, que no interrogó ni al acusado que se acogió al derecho constitucional a no declarar, y sin interrogar a l su cliente aunque la denunciante fue interrogada detenidamente por el Fiscal en el trámite de calificación definitiva se adhirió expresamente a la calificación definitiva del Mº Publico, por lo que mantuvo formar y materialmente la acusación contra el acusado lo que conforme con el citado acuerdo el deber exigido de declarar en el juicio la denunciante era procedente.
SEGUNDO. El segundo motivo combate la sentencia desde la censura de que la condena impuesta obedece a una valoración errónea de la prueba sin mas bagaje probatorio que el testimonio en juicio de la víctima y antes antes, ante el Juzgado de Violencia de Motril y antes al interponer la denuncia ante la Fuerzas de Seguridad al tiempo de interponer la denuncia. A su vez se cuestiona ese testimonio único alegando que la denuncia no constituye prueba suficiente para considera ciertos los hecho que se declaran como probados al existir contradicciones , omisiones y falta y de fortalecimiento al acusado lo cual excluye las motivaciones espurias del testimonio como tampoco son de apreciar la desconfianza inherente a la existencia de una sola prueba testifical. En este sentido el motivo lo que plantea más que el error es la lesión al derecho la presunción de inocencia del acusado.
Como tantas veces hemos dicho la Doctrina legal, por todas STS de 9 de Septiembre de 2015 , se vulnera ese derecho i, cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en el delito imputado, extremo que exige el control sobre el juicio de racionalidad derivado de una adecuada motivación, bajo el sustento de una prueba suficiente de contenido inculpatorio racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos ( juicio sobre la prueba) y de su suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que a través de ella permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva (verdad judicial) sobre los hechos ocurridos y con base en esa conclusión probatoria, declarar los hechos por los que se le acusa como probados y su participación en ellos. Esto es, un juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal'. Ello supone, al mismo tiempo el descartar, la escasa versión del acusado que se limitó a negar los hechos denunciados al declarar en las dependencias policiales que ratificó a ante el juzgado acogiéndose en el juicio a su derecho a no declarar, lo que nos sitúa en en versión exculpatoria frente al testimonio de la victima que creíble, convincente y firme e incluso permite vencer su presunción de inocencia, desde la regularidad de la prueba utilizada sin olvidar, que la tan invocada presunción de inocencia no obliga a dar más credibilidad a las versiones de descargo que a las de la víctima cuando, como ya hemos dichos la misma supera los cánones de fiabilidad de su testimonio tras un relato de la víctima que la hace merecedora además de una credibilidad, difícilmente cuestionable y ello, aunque se cuente con un solo testigo. Así lo vuelve a recordar nuestro Tribunal Supremo, en la reciente STS 764/2017 de 27 de noviembre , expresando que ' Una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima es apta en abstracto para fundar una condena penal. Es esta aseveración presente en una abundante jurisprudencia, también constitucional.
Nos vale ahora un discurso argumental que tomamos prestado de varios precedentes jurisprudenciales (por todas, SSTS 653/2016, de 15 de julio ó 29/2017, de 25 de enero ).Una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima es apta en abstracto para fundar una condena penal. Es esta aseveración presente en una abundante jurisprudencia, también constitucional. Nos vale ahora un discurso argumental que tomamos prestado de varios precedentes jurisprudenciales (por todas, SSTS 653/2016, de 15 de julio ó 29/2017, de 25 de enero ).
Esto es el clásico axioma testis unus, testis nullus -leemos en esas sentencias- ha sido erradicado, por fortuna, del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales, que vayan más allá de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Es más, dice esta sentencial ' el hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir, en abstracto; no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por 'imperativo legal'. Esta evolución histórica no es el producto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que lo habitual es que solo contemos con un testigo directo. Esa realidad no puede erigirse en coartada para degradar la presunción de inocencia, lo que en definitiva nos lleva a homollgar la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho.
TERCERO.-. No existen razones en que basar una condena, respecto a las costas de esta apelación, a ninguna de las partes recurrente por que procede declararlas de oficio Y por lo que antecede FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Hilario contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Motril, en Diligencias de Juicio Rápido N º 1582018, declarando de oficio las costas de este recurso Notifíquese a las partes esta resolución. Advirtiéndole que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847 de la LECRIM ..El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para estos recursos..
Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 1 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-

