Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 25/2017 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100008
Núm. Ecli: ES:APM:2017:469
Núm. Roj: SAP M 469:2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0112547
Apelación Juicio sobre delitos leves 25/2017
Origen:Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1645/2016
Apelante: D./Dña. Olegario
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Letrado D./Dña. FRANCISCO TOMAS MARQUEZ CONEJO
Apelado: D./Dña. Simón y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ
Letrado D./Dña. JOSE LUIS GONZALEZ-MONTES SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
SENTENCIA Nº 14/17
En Madrid, a diez de enero de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRIGUEZ PADRON, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, en el Juicio por delito Leve Num. 1645/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción Num. 9 de los de Madrid , en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como denunciante Olegario , y, como denunciado Simón , ambos mayores de edad, vecinos de Madrid y Las Rozas, respectivamente, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido apelante el denunciante, representado por la Procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Num. 9 de los de Madrid, se celebró Juicio por Delito Leve de amenazas con el Num. 1645/2016, como consecuencia de la denuncia interpuesta por Olegario contra un ex empleado de su empresa, Simón , por las amenazas y exigencias que le hizo llegar con ocasión de la tramitación de un proceso penal en el que el segundo figuraba como querellado, dictándose Sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Los hechos que fueron objeto de denuncia no han sido acreditados'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Simón , declarando de oficio las costas del mismo'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte denunciante, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el día 9 de enero de 2017, siendo designado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRIGUEZ PADRON.
ÚNICO.-Se dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del denunciante en esta causa, impugna la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción basando su discrepancia, en síntesis, en la afirmación de que el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista, esencialmente la prueba testifical, acredita la existencia del delito juzgado, lo que debe comportar la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas, del artículo 171 del Código Penal . En síntesis, expresa el apelante que así como las testificales practicadas adveran las expresiones amenazantes pronunciadas por el denunciado en la sede de la empresa del denunciante y contra éste, la prueba desplegada por la defensa no puede ser tenida en cuenta, dado que se trata de una grabación sonora fraudulentamente obtenida, sin que exista registro de voz del denunciante, y solo viene a distorsionar las circunstancias en las que transcurren los hechos, que pasan por la visita del denunciado a la empresa exigiendo dinero a cambio de la retirada de una denuncia. Prosigue el recurso señalando que debe otorgarse credibilidad a las manifestaciones testificales en contra de la exculpación, al tratarse de prueba de cargo lícitamente obtenida y suficiente en términos de destrucción de la presunción de inocencia constitucional. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se acuerde la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171 a la pena de dos meses de multa accesorias y prohibición de comunicación con el denunciante en los términos que constan en el escrito de recurso (folio 94).
Tanto el Ministerio Fiscal como el denunciado se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Además de lo anterior, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio hemos de realizar alguna precisión adicional, que proyectará sus consecuencias sobre varios aspectos de la resolución impugnada. Así, con cita, entre otras muchas, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2007, de 10 de septiembre , recordamos que 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria yel motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006 , de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004 , de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005 , de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006 , de 13 de marzo , FJ 2).
Extendiendo incluso esta limitación a la valoración de otro tipo de pruebas, que no son estrictamente de naturaleza personal, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 2 de abril de 2014 (ROJ: STS 1817/2014 ) y 4 de junio de 2014 ( ROJ: STS 2487/2014), con abundante cita de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , reitera la imposibilidad de revocar una sentencia de contenido absolutorio por el Tribunal a quien corresponde el conocimiento del recurso, sin llevar a cabo la celebración de vista oral y pública, a modo de reproducción de juicio.
En el plano normativo, y en la línea apuntada por la jurisprudencia constitucional antes resumida, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se limita de manera explícita la agravación del pronunciamiento de instancia en la fase de apelación cuando el motivo que se invoca es el error en la valoración de la prueba. Esta reducción se contempla ahora en el apartado 2 del artículo 792 del texto procesal en los siguientes términos: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
El artículo 790.2 dispone en su párrafo tercero tras la misma reforma que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El sentido de los artículos parcialmente trascritos no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencia, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ).
CUARTO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, partiendo de dos limitaciones de notoria relevancia que dificultan sobremanera la estimación del recurso.
Por una parte, la sentencia recurrida carece de relato de hechos probados. Hemos reiterado en varias resoluciones, haciéndonos eco de la jurisprudencia pacífica establecida desde la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la exigencia general en la estructura de la sentencia que viene impuesta por el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no excluye en ningún caso, sea cual sea el contenido del fallo, que se especifique en el apartado fáctico el resultado de la prueba, con mayor o menor intensidad es cierto, pero sin omitir cuanto haya sido acreditado a la vista de lo practicado en el juicio oral, pues carece de sentido la aplicación posterior del Derecho sobre una realidad fáctica desconocida. Hemos resumido en anteriores ocasiones (RAA 1911/2015) lo manifestado por la jurisprudencia en este punto, que se puede concentrar -sin perjuicio de otras citas- en la STS de 22 de marzo de 2012 (ROJ: STS 2652/2012 ), dictada en recurso de casación contra sentencia absolutoria, que analiza en su primer fundamento jurídico lo que el recurrente calificada como defectuosa e insuficiente redacción de los hechos probados de la sentencia al haberse omitido circunstancias que se deducen de forma indubitada de los documentos obrantes en la causa y que deberían haberse tenido en cuenta por el tribunal sentenciador. Según el Tribunal Supremo, 'la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatoriopues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo estime más acertado, los acontecimientos que, según su conciencia estime aseverados'.
En el mismo sentido podemos invocar la doctrina contenida en la STS de 29 de octubre de 2013 (ROJ: STS 5375/2013 ), también dictada en recurso contra sentencia absolutoria, que nos dice en su FJ 9º que: 'Declarar, en bloque, como no probados los hechos objeto de acusación, impide discriminar entre lo realmente probado y lo no probado, facilitando una decisión arbitraria, pues evidentemente si nada se ha probado no puede haber subsunción delictiva, pero si se especifica que apartado del relato fáctico es el que no ha quedado acreditado es necesario motivar si el resto de los hechos, que si se han acreditado, son o no constitutivos de infracción penal'.
La falta de denuncia alguna en el escrito de recurso en torno a la carencia de hechos probados de la sentencia impugnada (pues no puede calificarse de otro modo la escueta frase negativa de 'los hechos que fueron objeto de denuncia') debilita notablemente la apelación, pero a la vez entronca con la segunda de las dificultades que anunciábamos al comienzo del presente fundamento: no se solicita la declaración de nulidad de la sentencia sino tan sólo su revocación y la consiguiente condena del denunciado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240, in fine , de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
La falta de alusión siquiera a las dos cuestiones que acabamos de plasmar, de acuerdo con la vigente regulación normativa del recurso de apelación cuando se dirige contra sentencias de contenido absolutorio nos impide acoger la pretensión del recurrente.
QUINTO.-Solo resta por último añadir que al cuestionar el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunala quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda totalmente limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
De ahí que no podamos entrar en valoraciones novedosas sobre las pruebas practicadas y su resultado, no solo las de índole personal, sino también las de otra índole, entre las que presenta particular interés el documento unido al folio 6 de las actuaciones, y prescindiendo ya del soporte que recoge la conversación mantenida entre el denunciado y la testigo, que no llega a quedar claro si resultó finalmente impugnado o no en el texto del párrafo tercero del FJ segundo de la sentencia apelada.
En suma: el planteamiento del recurso, al estar exclusivamente dirigido a lograr la condena del denunciado, no puede ser acogido.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Olegario , contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 9 de Madrid en el Juicio por delito leve 1645/2016, confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
