Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1271/2016 de 26 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 28079370042017100014

Núm. Ecli: ES:APM:2017:239

Núm. Roj: SAP M 239:2017


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

BAR

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0163688

Procedimiento Abreviado 1271/2016

Delito:Robo con violencia o intimidación

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2274/2016

PONENTE: MARIO PESTANA PEREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº14 /2017

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA /

D. IGNACIO SANCHEZ YLLERA /

D. MARIO PESTANA PEREZ /

/

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil once.

VISTOS en juicio oral y público ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos registrados como Procedimiento Abreviado nº 2274/16 -Rollo de Sala núm. 1271/16-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, seguidos por los delitos de Robo, Detención ilegal y Atentado contra Secundino , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1967, hijo de Luis Pablo y de Aurelia , declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa; y contra Anton , con DNI nº NUM002 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1973, hijo de Donato y de Florencia , declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa. Actúan como partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representado Secundino por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana y defendido por el Letrado D. José Francisco Barroso Roldán; y representado Anton por la Procuradora Dª Mª Carmen Otero García y defendido por el Letrado D. José Manuel González Collado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal modificó parcialmente su escrito de acusación y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163.1 del Código Penal , en concurso ideal-medial del artículo 77.1 y 3 con un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto en el artículo 242.1 y 3 de dicho Código , así como de un delito de atentado previsto en los artículos 550.1 y 2 y 551.1º y un delito leve de lesiones del artículo 147.2, todos del Código Penal . Del delito de detención ilegal en concurso con el delito de robo con intimidación, el Ministerio Público consideró responsables en concepto de coautores a Secundino y a Anton , con el concurso en ambos casos de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º, y pidió la imposición a cada uno de los acusados de una pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del delito de atentado y del delito leve de lesiones consideró responsable en concepto de autor a Anton , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición, por el delito de atentado, de una pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por delito leve de lesiones, de una pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Además interesó el comiso del dinero y efectos intervenidos y la condena a que ambos acusados satisfagan las costas procesales.

Finalmente, en sede de responsabilidad civil accesoria, pidió la condena de Anton a que indemnice al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carné profesional núm. NUM003 en la cantidad de 250 € por las lesiones.

SEGUNDO.-El Sr. Letrado defensor de Anton modificó su escrito de defensa y pidió, en primer término, la absolución de su patrocinado; alternativa y subsidiariamente, alegó el concurso de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal , y subsidiariamente de la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 de dicho Código , como muy cualificada.

TERCERO.- El Sr. Letrado defensor de Secundino modificó su escrito de defensa y pidió en primer lugar la libre absolución de su defendido, y alternativa y subsidiariamente, alegó el concurso de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal , y subsidiariamente de la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 de dicho Código , como muy cualificada, así como la atenuante de déficit de socialización por la vía analógica del artículo 21.7 del citado Código .


1.- Sobre las 0,30 horas del día 30 de julio de 2016 y en la calle Estrella Polar de Madrid, cuando Valentina se dirigía a su domicilio después de haber aparcado en las inmediaciones el turismo que utilizaba, marca Renault, modelo Megane y con matrícula ....QFR , fue abordada súbitamente por los acusados, Anton y Secundino , ambos mayores de edad y con antecedentes penales, quienes actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de lucro, y exhibiendo un destornillador, conminaron a la Sra. Valentina a que se fuese con ellos en el mencionado turismo. Los acusados rehusaron el temeroso ofrecimiento inicial de Valentina de entregarles su bolso, y le dijeron que se iba con ellos en el coche, que no gritara, que la habían visto aparcar el turismo. Acto seguido, uno de los acusados cogió las llaves del coche que estaban en el bolso de la Sra. Valentina y abrió el vehículo; a continuación ambos acusados obligaron a Valentina a introducirse en la parte trasera del turismo, y después, mientras uno se colocó al volante, el otro lo hizo al lado de aquella, situando el destornillador que exhibía en las proximidades del cuello de la Sra. Valentina .

Anton y Secundino se dirigieron a bordo del turismo hasta una sucursal bancaria sita en la calle Camino de los Vinateros. Durante el trayecto, mientras el acusado que se hallaba al lado de la Sra. Valentina continuaba exhibiéndole el destornillador, entre ambos acusados le dijeron que si les hacía caso no iba a pasarle nada, pero que si les mentía se iba a meter en muchos problemas, que no les denunciara, que sabían quien era y donde vivía.

Tras obtener la información que exigieron a Valentina sobre su tarjeta bancaria, particularmente la contraseña de acceso a los cajeros automáticos, y mientras uno de los acusados permanecía en el vehículo vigilando a la Sra. Valentina , el otro se dirigió a la sucursal de la Caixa ubicada en la mencionada calle Camino de los Vinateros, y haciendo uso de la tarjeta bancaria de la Sra. Valentina y de los datos de su contraseña logró extraer 940 €, no sin antes regresar al menos dos veces al vehículo para exigir a dicha señora que le repitiera la contraseña de acceso de la tarjeta o PIN.

Mientras se produjo la extracción, el acusado que se quedó vigilando a Valentina reiteró a ésta que no les denunciara, añadiendo que aunque fuera a la cárcel mandaría a alguien a por ella.

Tras realizar la extracción del dinero los acusados reanudaron el viaje en el turismo, si bien muy poco tiempo después iniciaron una discusión sobre sus planes inmediatos que dio lugar a que detuvieran el coche, contexto en el que los acusados no impidieron a la Sra. Valentina que se marchara. Acto seguido, Anton y Secundino abandonaron el lugar a bordo del citado vehículo. Además del dinero extraído en el cajero, los acusados se apoderaron del teléfono móvil de la Sra. Valentina .

2.1.- A continuación, Anton y Secundino se dirigieron al Poblado de Valdemingómez, y fueron detectados sobre la 1,20 horas en los accesos al Poblado por los funcionarios del CNP con carnés profesionales números NUM003 y NUM004 , previamente alertados de los hechos descritos anteriormente y conocedores de la marca, modelo y matrícula del turismo en el que habían huido los dos autores. Los funcionarios activaron las señales acústicas y luminosas del vehículo oficial en el que viajaban, lo que provocó una reacción de huida por parte de los acusados y la ulterior persecución que culminó en la pérdida de control del turismo por Secundino , que lo pilotaba, y a la colisión contra una casa. Acto seguido, Anton y Secundino huyeron a la carrera cada uno por un lado y fueron perseguidos respectivamente por los citados agentes de la autoridad con carnés profesionales números NUM003 y NUM004 .

2.2.- El agente con carné núm. NUM004 dio alcance y prendió a Secundino , al que intervino 595 € en billetes que correspondían a parte del dinero extraído del cajero sito en la calle Camino de los Vinateros.

2.3.- A su vez, el funcionario del CNP con carné profesional núm. NUM003 persiguió a Anton , y tras saltar ambos una valla, logró darle alcance, momento en el que dicho acusado, sabiendo que quien le perseguí era un agente de la autoridad, se dio la vuelta y se encaró con el agente, exhibió el destornillador y extendió la mano que lo asía hacia el funcionario, e hizo un gesto de acometimiento que no comportó un propósito de ataque real sino la intención de amedrentarle para evitar su detención. El funcionario policial redujo entonces a la fuerza a Anton , y al agarrarle sufrió uno roce superficial en el antebrazo izquierdo con el destornillador que exhibía dicho acusado, destornillador que finalmente fue intervenido.

Como consecuencia del roce y del forcejeo que se produjo durante la reducción, el agente con carné núm. NUM003 sufrió una herida abrasiva superficial en cara externa del antebrazo izquierdo de unos 20 cm. de longitud, y una herida abrasiva superficial en ángulo mandibular izquierdo de aproximadamente 1,5 cm. de longitud, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en exploración para valoración, cura séptica de las heridas y recomendaciones de medidas higiénicas de las heridas, y que tardaron cinco días en curar, sin días de impedimento ni secuelas.

3.- Anton fue ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 25 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla , como autor de tres delitos de robo con violencia e intimidación previstos en el artículo 242 del Código Penal , a tres penas de prisión que dejó extinguidas el día 23 de marzo de 2016.

A su vez, Secundino fue ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 9 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid , como autor se dos delitos de robo con violencia e intimidación previstos en el artículo 242 del Código Penal , a sendas penas de prisión que dejó extinguidas el día 7 de junio de 2015.

4.1.- Anton padece un síndrome de dependencia de opioides y cocaína. Su adicción a esas drogas influyó de manera relevante en su voluntad cuando cometió el acto depredador del que fue víctima la Sra. Valentina , acto con el que perseguía conseguir dinero para comprar droga.

Más allá de la influencia derivada de dicha adicción, no se ha acreditado que en el momento de cometer los hechos enjuiciados Anton sufriese alteraciones o trastornos de sus facultades cognitivas y volitivas causados por una ingesta importante de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o tóxicas, o bien determinadas por un síndrome de abstinencia.

Además, sus prolongadas estancias en prisión han provocado procesos adaptativos al medio penitenciario que al mismo tiempo dificultan sus posibilidades de reinserción.

4.2.- Secundino también padece un síndrome de dependencia de opioides y cocaína. Su adicción a esas drogas influyó de manera relevante en su voluntad cuando cometió el acto depredador del que fue víctima la Sra. Valentina , acto con el que perseguía conseguir dinero para comprar droga.

Más allá de la influencia derivada de dicha adicción, no se ha acreditado que en el momento de cometer los hechos enjuiciados Secundino sufriese alteraciones o trastornos de sus facultades cognitivas y volitivas causados por una ingesta importante de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o tóxicas, o bien determinadas por un síndrome de abstinencia.

Dicho acusado también ve dificultadas sus posibilidades de reinserción como consecuencia de la adaptación a un medio penitenciario en el que ha vivido varios años.

5.- La entidad La Caixa ha reintegrado a la Sra. Valentina la suma de 940,00 euros.

La Sra. Valentina ha sido indemnizada por su Compañía de Seguros por la sustracción del teléfono móvil, el cual ha sido tasado en 223 €.

Los daños registrados en el turismo con matrícula ....QFR , el cual era propiedad de un hermano de la Sra. Valentina , han sido reparados a cargo de la aseguradora del vehículo.

MOTIVACION DE LA PRUEBA.- Los hechos declarados probados se extraen de las pruebas practicadas en el plenario. En concreto, los descritos en el núm. 1 del relato de hechos probados resultan acreditados a través del testimonio prestado en el plenario por Dª Valentina . En lo que se refiere a la secuencia fáctica que se inicia con la súbita aparición de los dos individuos que bajo intimidación y amenazas, con exhibición de un destornillador, obligaron a la mencionada testigo a viajar con ellos en el turismo que la misma utilizaba, y concluye cuando ambos individuos, después de haberse apoderado del dinero que extrajeron del cajero y del teléfono móvil de la Sra. Valentina , la dejaron irse y luego abandonaron el lugar a bordo del mismo turismo, dicha secuencia es el trasunto de lo declarado por la testigo en el plenario, ofreciendo la misma un versión persistente, verosímil, exenta de móviles espurios, y que además no ha sido cuestionada a lo largo del proceso por los acusados. En efecto, en las declaraciones que prestan en el juicio oral Anton y Secundino no aparece ningún extremo que niegue o cuestione mínimamente la versión que sobre los hechos nos ha proporcionado la Sra. Valentina . Sencillamente uno y otro acusado declaran ser ajenos a lo que le sucedió a la citada testigo la noche de los hechos.

La controversia probatoria que suscitan las defensas de los acusados y resulta de las propias declaraciones de los dos acusados concierne a la fiabilidad de la identificación de éstos como los autores materiales de la acción de apoderamiento intimidatorio y de privación de libertad descrita en el citado punto de los hechos probados. Y en este extremo, el Tribunal considera suficientemente acreditado, más allá de toda duda razonable, que Anton y Secundino fueron los autores de la acción depredadora concertada de la que fue víctima la Sra. Valentina .

La Sra. Valentina ratificó en el plenario la identificación que realizó de ambos acusados en la rueda practicada en el Juzgado de Instrucción el día 31 de julio de 2016, diligencia que figura a los folios 105 y 106 de los autos. Es cierto que, tal como consta en la diligencia de reconocimiento, la testigo reconoció a los dos acusados casi con total seguridad y no con plena seguridad. Sin embargo, tal identificación está corroborada por otra prueba que despeja cualquier duda, en concreto, la que acredita los hechos descritos en el núm. 2 del relato de hechos probados. En efecto, ambos acusados fueron interceptados por los agentes de la autoridad cuando viajaban a bordo del turismo marca Renault, modelo Megane y con matrícula ....QFR , es decir, el turismo del que poco tiempo antes los dos autores del robo se habían apoderado y con el que huyeron del lugar.

La hora a la que los funcionarios policiales vieron a los acusados utilizando dicho turismo la extraemos del atestado policial obrante a los folios 3 y ss. de los autos -1,20 horas del día 30 de julio de 2016-, siendo un extremo que no ha sido cuestionado en el plenario y por el que no fueron expresamente preguntados los agentes del CNP con carnés profesionales números NUM003 y NUM004 . Lo mismo cabe decir de la hora a la que los dos autores materiales del hecho abordaron a la Sra. Valentina en las inmediaciones de su domicilio, concretamente las 0.30 horas del día indicado, circunstancia que se extrae de la declaración policial de la mencionada testigo que figura en el atestado -folio 33 de los autos-, y extremo que tampoco fue discutido y sobre el que no le preguntó expresamente a la testigo en el plenario. Nos atenemos por lo tanto a los indiscutidos datos cronológicos plasmados en el atestado policial.

La Sra. Valentina declaró en el juicio que no podía determinar el tiempo que transcurrió desde que fue abordada por los dos individuos hasta que éstos la dejaron marchar. En cualquier caso, desde el primer contacto de los autores con la víctima hasta la interceptación de los acusados por los agentes de la autoridad transcurren unos cincuenta minutos, durante parte de los cuales tuvieron lugar los hechos descritos en punto núm. 1: El abordaje inicial por los autores; el traslado posterior en el coche desde la calle Estrella Polar hasta la sucursal bancaria sita en la calle Camino de los Vinateros; la accidentada extracción del numerario, y el corto trayecto ulterior antes de permitir a la testigo que se marchase.

La versión que ofrecen los dos acusados en el plenario no introduce ningún dato o circunstancia que pueda romper la conexión temporal y lógica que apreciamos, en términos de identidad personal coincidente, entre el momento en que los dos autores se marchan con el turismo que sustraen a la Sra. Valentina y el momento en el que los dos acusado son interceptados por los agentes de la autoridad en el mismo vehículo. Anton se limita a declarar en el acto del juicio que llevaba toda la tarde consumiendo cocaína, heroína, metadona y tanquimacines; que a partir de las siete u ocho de la tarde estaba buscando un coche para pillar más droga, que se había quedado sin dinero pero le invitaron; que cree que subió en el coche en el barrio de Moratalaz; que él iba de copiloto y dentro del coche iban tres, no recordando si el otro acusado, Secundino , lo pilotaba; que llegaron al Poblado y tuvieron un accidente, chocaron contra un árbol o una casa, tras lo cual salieron corriendo; que él corrió porque los demás lo hicieron.

Secundino declaró que solo recordaba vagamente lo sucedido aquella noche y que estaba con 'pastillas' -tranquimacines, transilium- ; que bajó dos o tres veces a Valdemingómez y luego se encontró conduciendo un coche con una o dos personas; que no recordaba de dónde saco el coche, que no era suyo; que cuando los policías le dieron el alto en el Poblado cree que sí llevaba el coche, lo dejó, salió corriendo y le redujeron.

Concluimos, por lo tanto, que la identificación de ambos acusados por la víctima y la detención posterior, poco tiempo después, de Anton y de Secundino viajando en el turismo sustraído a la Sra. Valentina , demuestran, más allá de toda duda razonable, que dichos acusados fueron quienes la abordaron y se apropiaron, bajo intimidación, del dinero y del teléfono móvil, además de privarla de libertad instrumentalmente.

Los hechos descritos en el núm. 2 de los declarados probados resultan acreditados fundamentalmente a través de los testimonios prestados en el plenario por los agentes del CNP con carnés profesionales números NUM003 y NUM004 , unidos al parte de lesiones y al informe de sanidad obrantes a los folios 24, 171 y 172 de los autos.

En concreto, los descritos en los puntos 2.1 y 2.2 se extraen de los testimonios de ambos funcionarios y no son, en rigor, contradichos en las versiones que ofrecen los dos acusados.

Por lo que se refiere a los relatados en el punto 2.3, la versión que ofrece Anton es muy diferente a la que resulta del testimonio del agente con carné núm. NUM003 . El testigo declara en los términos declarados probados, entre los que hay que destacar que dicho acusado se le encaró esgrimiendo el destornillador que portaba, que le dirigió dicho destornillador extendiendo el brazo, si bien, como especificó el testigo a preguntas del Tribunal, no parece que con intención de apuñalarle. Es de destacar la coincidencia de los testimonios del citado agente del CNP y de la Sra. Valentina acerca del uso de un destornillador en la dinámica de los hechos que uno y otro testigos presenciaron, destornillador que efectivamente fue intervenido tal como consta en el atestado policial relativo a la detención de ambos acusados.

Anton declara que no llevaba un destornillador y que el agente que le dio el alto disparó dos o tres veces con una pistola antes de que ambos se agarraran y cayesen al suelo, lugar donde fue engrilletado.

La versión del funcionario policial, que es persistente y está exenta de móviles espurios, está corroborada por la intervención del destornillador y por la documentación médica antes indicada, de la que resulta que sufrió una herida superficial en cara externa de antebrazo izquierdo de 20 cm. de longitud. La versión del acusado no explica la intervención del destornillador, y no encaja con la ausencia de la más mínima constancia de la realización, nada menos, que de disparos con un arma de fuego por parte del agente que le detuvo. Significativamente, la única persona que habla de disparos es Anton

Concluimos en este punto, en consecuencia, que Anton hizo uso del destornillador que portaba, esgrimiéndolo y dirigiéndolo gestualmente hacia el funcionario policial para intimidarle y evitar su detención.

Los hechos relatados en el núm. 3 del apartado de hechos probados se desprenden de las respectivas hojas de antecedentes penales de ambos acusados que obran a los folios 50 a 94 de los autos.

Sobre los descritos en el núm. 4, los respectivos síndromes de dependencia de opioides y cocaína que padecen ambos causados se han acreditado a través de los informes periciales emitidos por el S.A.J.I.A.D. que figuran a los folios 81 a 84 y 92 a 95 del Rollo de Sala, informes que fueron ratificados contradictoriamente en el plenario por sus autoras, la Psicóloga Dª Matilde y la Trabajadora Social Dª Vanesa . También de dichos informes resultan verificadas las dificultades de reinserción que presentan cada uno de los acusados y que se derivan de sus prolongadas estancias en prisión.

La afectación de la capacidad volitiva como consecuencia de tal dependencia, por convertirse la droga en la gran prioridad vital, es puesta de relieve por las peritos en el plenario y en relación con ambos acusados. No obstante, también se desprende de los dos informes que en las largas trayectorias de consumo de drogas que presentan los dos acusados hay también periodos de abstinencia y sujeción a tratamientos de deshabituación con la administración de sucedáneos como la metadona.

Los datos anteriores, el hecho claro de que los acusados buscaban dinero y objetos de valor cuando cometieron los hechos de los que fue víctima la Sra. Valentina , y después acudieron a una conocida zona de venta de drogas -tal como previeron los funcionarios policiales, lo que dio lugar a la detención de los acusados-, nos hace concluir que sus respectivas adicciones influyeron de manera relevante en las facultades volitivas de Anton y de Secundino cuando cometieron el robo.

No cabe entender acreditado, sin embargo, que los dos acusados o bien uno de ellos cometiera los hechos en un estrado de grave alteración o trastorno psíquico derivado de la previa ingesta de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o tóxicas, o bien determinado por un síndrome de abstinencia. De los testimonios prestados por Valentina y por los funcionarios del CNP con carnés profesionales números NUM003 y NUM004 , personas que tuvieron contacto directo con ambos acusados la noche de los hechos, no cabe extraer que Anton y/o Secundino presentasen síntomas de alteración o trastorno conductual.

En el caso de Secundino , consta además informe emitido por el Médico Forense Sr. Fernando y obrante a los folios 73 a 76 del Rollo de Sala, informe que desde luego no avala precisamente la versión de dicho acusado, según la cual estaba completamente fuera de sí como consecuencia de haber tomado numerosas 'pastillas'. Tampoco los informes médicos del servicio de urgencias realizados el mismo día de los hechos enjuiciados que figuran a los folios 25 a 31 de los autos y relativos a dicho acusado avalan su versión auto exculpatoria. Nada en ellos indicia la presencia de síntomas de alteración o trastorno de naturaleza psíquica, asociados o no al consumo de drogas.

En el informe analítico obrante al folio 154 de los autos, que fue realizado al día siguiente de los hechos, Secundino dio positivo a opiáceos, cannabis, cocaína, metadona y benzodiazepinas. Sin embargo, ninguno de los informes periciales emitidos y a los que hemos hecho referencia, tanto del S.A.J.I.A.D. como del Médico Forense Sr. Fernando , permite considerar acreditado que las drogas previamente consumidas por Secundino antes de los hechos le causaron un trastorno grave que anuló o disminuyó severamente su capacidad volitiva.

En el caso de Anton no consta acreditado que el mismo hubiera consumido sustancias a las que era dependiente antes de cometer los hechos. En el caso de este acusado ni siquiera consta la realización, coetánea a los hechos enjuiciados, de un análisis para la detección de drogas de abuso.

Por último, los extremos fácticos relatados en el núm. 5 de los hechos probados los extraemos de la propia declaración de la Sra. Valentina en el plenario.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados que figuran descritos en el núm. 1 son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 con un delito de robo con violencia con uso de medio peligroso, tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del mismo Código. Los descritos en el núm . 2.3 son legalmente constitutivos de un delito de atentado previsto en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal, así como de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del tantas veces citado Código .

Los hechos probados describen un comportamiento intimidatorio de los autores, con el uso de un instrumento peligroso y el empleo de reiteradas amenazas verbales, que doblega y somete a la víctima para realizar el acto depredador, comportamiento que integra el tipo objetivo del citado delito de robo con intimidación. El concurso del dolo, la conciencia y la voluntad del autor de realizar el tipo objetivo, consta igualmente de los hechos probados. Y éstos describen también la privación de libertad que en el contexto intimidatorio señalado sufrió la víctima, primero cuando fue sorprendida y sometida a las iniciales amenazas en las proximidades de su domicilio; a continuación cuando fue obligada a introducirse en el turismo que acababa de estacionar, a desplazarse hasta el cajero automático y a permanecer en el coche hasta que se realizaron las extracciones; y luego, tras arrancar nuevamente el vehículo, algún tiempo más, aunque escaso, hasta que se le permitió marcharse. Esta privación de libertad encaja en el tipo descrito en el artículo 163.1 del Código Penal .

El Tribunal considera que la detención sufrida por la víctima, si bien estaba relacionada instrumentalmente con el propósito de los acusados de apoderarse del dinero que pretendían extraer del cajero automático, tuvo la suficiente entidad y duración como para no quedar absorbida en el delito de robo, y que por ello debe excluirse la tesis del concurso de normas y afirmar, tal como sostiene el Ministerio Fiscal en sus calificaciones, que estamos ante un concurso ideal-medial entre el delito de detención ilegal y el delito de robo con intimidación.

En efecto, obligar a la víctima de un robo con intimidación a viajar en el interior de un vehículo, a permanecer en él hasta que concluyen la extracciones en un cajero automático, y a mantenerse después algún tiempo, aunque escaso, tras reanudar la marcha, implica una afectación relevante y autónoma del derecho a la libertad ambulatoria que, aunque instrumental, desborda la antijuridicidad del delito de robo.

Sobre las relaciones concursales de distintos clases en los supuestos de delitos de robo con privaciones de libertad de la víctima, cabe citar la jurisprudencia configurada por las SSTS núm. 385/2010, de 29 de abril y núm. 844/2010, de 13 de octubre .

Los hechos probados son también constitutivos de un delito de atentado, en la modalidad de resistencia intimidatoria grave a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus cargos, delito previsto en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal . Enfrentarse con un agente de la autoridad esgrimiendo y haciendo gestos de acometimiento con un destornillador para intimidarle y evitar la detención, comporta un acto de resistencia grave. No es aplicable el subtipo agravado que propugna el Ministerio Público, previsto en el artículo 551.1 del Código Penal , ya que precisamente el uso del destornillador como instrumento peligroso dota a la resistencia apreciada de la gravedad intimidatoria típica ex. artículo 550.1, por lo que la aplicación del subtipo comportaría una doble valoración del mismo hecho en perjuicio del reo.

Finalmente, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones leves, dados los resultados lesivos típicos sufridos por el agente del CNP con carné núm. NUM003 y la causa de tales lesiones, concretamente el forcejeo que se produce cuando el agente trata de reducir, en cumplimiento de un deber, a quien se opone a ser detenido esgrimiendo un destornillador con el que acaba produciendo parte de las lesiones apreciadas. El dolo típico, al menos en la modalidad de dolo eventual, debe afirmarse, ya que el autor es consciente del riesgo de lesión que está generando con el uso de un destornillador en el contexto de confrontación violenta que provoca con su conducta de oposición a ser detenido.

SEGUNDO.- Del delito de detención ilegal en concurso medial con el delito de robo con intimidación son responsables en concepto de coautores ambos acusados, Anton y Secundino , y ello en función de lo dispuesto en los artículos 28 , 163.1 , 237 y 242.1 y 2 del Código Penal . En efecto, ambos acusados actúan de común acuerdo y contribuyen con actos de ejecución esenciales a la comisión de tales hechos típicos. Por tanto, realizan conjuntamente esos hechos.

Del delito de atentado y del delito leve de lesiones resulta responsable en concepto ce autor el acusado Anton , quien realiza por sí los hechos típicos - artículos 28 , 550.1 y 147.2 del Código Penal -.

TERCERO.- Concurre en los dos acusados la respectiva agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , en relación con el delito de robo.

Concurre igualmente en los dos acusados la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del citado Código , en relación con el delito de robo. Dados los hechos probados y atendiendo a la jurisprudencia sobre la materia - SSTS núm. 457/2010, de 25 de mayo , y núm. 738/2013, de 4 de octubre -, es apreciable en los dos casos la referida atenuante de grave adicción al estar motivacionalmente relacionada con el delito de robo.

No cabe apreciar la atenuante analógica alegada por la defensa de Secundino , de déficit de socialización. Las dificultades adaptativas a las que se refieren las peritos del S.A.J.I.A.D. no pueden constituir un factor de atenuación genérico. Además, apreciar una atenuante analógica como la propugnada parece poco compatible con la regla prevista en el artículo 66.1.5ª del Código Penal , que contempla la agravación de la pena en casos de multireincidencia.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Anton , y en relación con los delitos de atentado y de lesiones leves, delitos que no están funcionalmente ligados a su adicción.

CUARTO.- Respecto a las penas que procede imponer a los acusados, la determinación de la correspondiente al delito de detención ilegal en concurso medial con el delito de robo con intimidación debe ajustarse a lo establecido en el artículo 77.3 del Código Penal , tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia - SSTS núm. 95/2016, de 17 de febrero , y núm. 688/2016, de 27 de julio .

El delito más gravemente penado del concurso es el de detención ilegal, que lleva aparejada una pena de cuatro a seis años de prisión. Situados en la mitad inferior de la pena prevista en abstracto de la Ley, entendemos proporcionada a la entidad del hecho y las circunstancias concurrentes ya descritas la extensión de cinco años. Por lo tanto, conforme a la citada jurisprudencia, la pena a imponer por los delitos en concurso medial iría de cinco años y un día hasta la suma de las penas concretas que habríamos impuesto separadamente, de cinco años por la detención ilegal, y de tres años y seis meses por el delito de robo con intimidación -con una pena de dos a cinco años, impuesta en su mitad superior por el uso de armas y con la compensación ex artículo 66.1.7ª del citado Código de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción-. Por lo tanto, una pena de prisión de cinco años y un día hasta ocho años y seis meses. En este marco, limitado además por el principio acusatorio, imponemos a ambos acusados una pena, a cada uno, de seis de prisión. En sede de individualización valoramos el arrepentimiento expresado por los acusados en el plenario, su biografía de adicción a las drogas desde jóvenes, y sus dificultades de adaptación a la vida en libertad tras prolongadas permanencias en prisión.

Respecto al delito de atentado, condenamos a Anton a la extensión mínima de la pena prevista, de seis meses de prisión. Dentro del carácter grave de la resistencia ofrecida mediante la exhibición del destornillador, carácter que determina la calificación como atentado, el comportamiento del dicho acusado no fue de ataque y las lesiones sufridas por el funcionario policial en el brazo no obedecieron a un dolo directo. Valoramos también en la individualización que el acusado mostró arrepentimiento en el plenario.

Finalmente, condenamos a Anton por el delito leve de lesiones a un apena de multa en la extensión de un mes. En relación con la cuota diaria, no constan los recursos y los ingresos económicos de dicho acusado. Tampoco sus cargas. Fijamos la cuota de 6 € ante la ausencia de datos precisos, no constando, por otra parte, que Anton se halle en situación de precariedad extrema o indigencia. Es la cuota interesada por el Ministerio Fiscal y que no ha sido cuestionada por la defensa de dicho acusado. Conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal , procede establecer la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Tal como dispone el artículo 56 del Código Penal , procede imponer a los acusados las respectivas penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de sus respectivas condenas.

Conforme interesa el Ministerio Fiscal y establece el artículo 127 del Código Penal , procede decretar el comiso del dinero intervenido a los acusados y del destornillador.

QUINTO.- Con base en lo solicitado y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , Anton debe indemnizar al agente del CNP con carné núm. NUM003 en la suma de 250 € por las lesiones.

SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito - artículo 123 del Código Penal .

En función de todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Anton y a Secundino , como responsables en concepto de coautores de un delito de detención ilegal con concurso medial con un delito de robo con intimidación, ya definidos, a una pena, a cada uno, deseis años de prisión, con la respectiva accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Anton ,como autor responsable de un delito de atentado, a una pena deseis meses de prisión,con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenamos igualmente a Anton , como autor responsable de un delito leve de lesiones, a una pena de multa de un mes, a razón de 6 € de cuota diaria, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Decretamos el comiso del dinero intervenido a Secundino , concretamente 595 €, así como del destornillador incautado a Anton .

Condenamos a Secundino y a Anton a satisfacer por mitad las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a Secundino y a Anton se les abonará a cada uno el tiempo que respectivamente llevan ingresados en prisión provisional por esta causa.

Contra la presente Sentencia cabe interponerRECURSO DE APELACIÓN, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art. 846 ter LECriminal ), el cual deberá prepararse ante esta Sección dentro de losDIEZ DÍAS SIGUIENTESa aquel en el que se les hubiere notificado la Sentencia ( art. 790 LECriminal ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.