Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1702/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100013

Núm. Ecli: ES:APM:2017:294

Núm. Roj: SAP M 294/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0004332
Apelación Juicio sobre delitos leves 1702/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 126/2016
Apelante: D./Dña. María Esther y D./Dña. Carlos Antonio
Procurador D./Dña. CAROLINA MARTIN-MAESTRO BARBERO y Procurador D./Dña. JAVIER
ZABALA FALCO
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS CINTAS LLERA y Letrado D./Dña. JAVIER SANZ MORENO
Apelado: SAREB y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D./Dña. ALICIA MARIA CALABUIG BERNÁCER
SENTENCIA Nº 14/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil diecisiete
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo
Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de Dª María Esther y por el Letrado D. Javier Sanz Moreno en representación de D. Carlos
Antonio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido
partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal, el apelado y los apelantes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2016 en la que se establecen como hechos probados que: 'Ha resultado probado, que el acusado Carlos Antonio y María Esther , mayores de edad, habitaba desde el mes de marzo de 2016 aproximadamente la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Fuenlabrada, y que no constituía morada de su titular. Ha quedado acreditado que accedió a tal vivienda contra la voluntad de su titular, siendo conscientes de haberse mantenido en su interior contra la voluntad del titular manteniéndose en la misma en la actualidad.'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que condenar y condeno a Carlos Antonio y María Esther como autor responsable del delito leve de usurpación de cosa inmueble del artículo 245.2 CP a la pena cada uno de multa de 3 meses a razón de 2 euros días, es decir 180 euros , que deberá abonarse una vez firme, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 Código Penal , así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Como responsabilidad civil procede acordar el desalojo del inmueble que de no efectuarse de forma voluntaria una vez firme la resolución se llevará a efecto por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la representación de Dª María Esther y por el Letrado D. Javier Sanz Moreno en representación de D. Carlos Antonio ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 1702/2016; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la representación de Dª María Esther se alega error en la apreciación de la prueba manifestando que de dicha prueba se puede llegar a una conclusión totalmente diferente.

Así se mantiene que no es cierto que la recurrente y el Sr. Carlos Antonio accedieran a la vivienda en contra de la voluntad de su titular, sino que éste (SAREB) tenía conocimiento de la situación del inmueble y no notificó en modo alguno a los ocupantes que se encontraban en la vivienda de forma fraudulenta ni ejercitó acciones civiles para recuperar la posesión. En respuesta a esto no cabe sino decir que de la propia alegación se desprende que la recurrente entró en la vivienda sin consentimiento de su titular y que éste, al conocerlo, podía optar entre ejercer una acción civil para recuperar la posesión del inmueble o formular una denuncia si consideraba que el hecho era un ilícito penal como así se ha considerado en la sentencia recurrida, nada de lo cual supone que no se cumpla el requisito de ocupar el inmueble sin autorización de su titular.

En segundo lugar se afirma que al Sr. Carlos Antonio le entregaron una llave de la vivienda a cambio de dinero por lo que se considera que se trata de un verdadero arrendamiento en el que la pareja actuaron como terceros de buena fe por lo que no concurren los elementos del tipo. Se afirma que la ocupación se produjo sin violencia o intimidación y sin intención de convertir el inmueble en su vivienda habitual sino para solventar coyunturalmente la situación de necesidad que atravesaba la familia con dos hijos menores de edad, uno de ellos de apenas seis días. A ello se añade que en el momento del arrendamiento la pareja desconocía que la vivienda era del SAREB y durante el tiempo en que estuvieron en la misma no recibieron ningún tipo de comunicación por parte de dicha entidad manifestando su oposición a que la pareja y sus hijos continuasen en la vivienda.

También se interpone recurso contra la sentencia por el Letrado D. Javier Sanz Moreno en representación de D. Carlos Antonio alegando error en la apreciación de la prueba por mantener de forma similar que no consta que entraran en la vivienda contra la voluntad de su propietario ni que fueran requeridos para su abandono sino que les entregó la llave una persona que les dijo que no había problema con ello siendo por lo tanto terceros de buena fe, y tratándose de un ilícito civil y no penal.

En respuesta a dichas alegaciones hay que decir que, tal como se expone en la sentencia recurrida, de las propias manifestaciones de los recurrentes en el acto del juicio se desprende que sabían que la vivienda no pertenecía a la persona que les facilitó por 500 euros una llave, lo que en modo alguno constituye un arrendamiento, sino a un Banco, del cual no tenían ni consentimiento ni autorización, no requiriendo la comisión del delito el que el propietario requiera previamente a los ocupantes para el abandono del inmueble, tratándose de un ilícito penal en el que concurren todos los elementos del tipo, sin que quepa por ello exigir que el propietario acuda a la jurisdicción civil para la recuperación de la posesión, desestimándose en consecuencia ambos recursos.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª María Esther y por el Letrado D. Javier Sanz Moreno en representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia pronunciada en el Procedimiento por Delitos leves nº 126/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada con fecha 18 de mayo de 2016 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que certifico.

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