Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 53/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100008

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:61

Núm. Roj: SAP MU 61:2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00014/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MMO

Modelo: N545L0

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000804

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000053 /2016

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Estanislao

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª RAUL LORCA PEREZ

Recurrido: Custodia , Luis , Valeriano , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª MONICA MARTINEZ ABRIL, MONICA MARTINEZ ABRIL , MONICA MARTINEZ ABRIL ,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 14/17

En Murcia, a 16 de enero de 2017.

Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo Número 53/2016, dimanante del Juicio de Delito Leve nº 80/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de Mula, por Delito Leve de hurto y lesiones; en el que ha sido parte denunciante y denunciada Estanislao , asistido por el Letrado Raúl Lorca Pérez, que actúa como parte apelante; y también en la doble condición de denunciantes y denunciados Custodia , Luis y Valeriano , asistidos por la Letrada Mónica Martínez Abril, que es parte apelada, junto con el Ministerio Fiscal, que ha actuado en ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 2 de Caravaca de la Cruz se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 en la que se establecieron los siguientes Hechos Probados:

' Custodia regenta una carnicería en la localidad de La Balsa, Bullas.

Sobre las 13.30 horas del día 10 de junio de 2016 Estanislao entró en la carnicería y pidió productos por importe de treinta euros. Aprovechando un descuido de la Sra. Custodia , abandonó el local sin pagar.

No ha quedado probado que Custodia , Luis y Valeriano hubieran golpeado al Sr. Estanislao '.

Y en el fallo se estableció:

'CONDENOa Estanislao como autor responsble de un delito leve de hurto a la pena de un mes multa a razón de tres euros/día (en total, 90 euros), y al pago de las costas.

ABSUELVO a Custodia , Luis y Valeriano .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante/denunciado Estanislao , del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, y ambos presentaron escrito de impugnación, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Al tener el recurrente la doble condición de denunciante y denunciado, dos son los pedimentos: su absolución en lo que se refiere al delito leve de hurto; y la condena de los otros denunciados como autores de un delito leve de lesiones. Las razones de tal solicitud se centran en entender que el Juez de Instrucción ha sufrido un error en la valoración de la prueba, pues la declaración del recurrente es plenamente creíble; y, en cambio, no lo es las de los otros.

El Ministerio Fiscal y la parte contraria solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Con respecto a la valoración de la prueba en el ámbito de los pronunciamientos condenatorios, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver:'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, no se aprecia error alguno en la extensa y clara valoración que se ha efectuado en la sentencia, en lo que se refiere a la condena del recurrente. El Juez ha dado más credibilidad a las declaraciones de los denunciantes y sus conclusiones no son ilógicas ni irracionales, lo cual significa que no pueden ser variadas por la interpretación que efectúa la parte recurrente, que, obviamente le beneficia. Más aún, se concluye también que ni siquiera su versión viene amparada por el parte médico, pues sin descartar que la asistencia se realizó unas cuantas horas después, lo que el médico pone de manifiesto son heridas cicatrizadas, que obviamente serían distintas de haberse producido en el momento en que se dice que fue golpeado.

TERCERO.-En lo que se refiere al pronunciamiento absolutorio de la parte recurrida, cabe recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 ,'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )';insistiendo en que'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.

Y, en definitiva, se considera en esta resolución, que'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.'

Por su parte la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció que la valoración probatoria, realizada por el órgano de instancia, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, sentencia que recuerda, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'

Recapitulando, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta, en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ; incluso aunque se atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso planteado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Raúl Lorca Pérez, en defensa de Estanislao , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula en el JDL nº 80/2016; deboCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-


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