Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 13/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100181
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:181
Núm. Roj: SAP SG 181/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00014/2017
N.I.G.: 40194 77 2 2016 0100049
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Alicia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO ANTONA PEÑA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 14 / 2017
PENAL
Recurso de apelación
Número 13 Año 2017
Expediente de Reforma
Número 39 Año 2016
Juzgado de Menores de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a treinta de junio de dos mil diecisiete
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Presidente, D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta Magistrados , han visto en
segunda instancia la causa de anotación del margen, procedente del Juzgado de Menores de Segovia, en
el que han sido partes, como acusada, la menor Alicia , cuyos demás datos y circunstancias constan ya
en la sentencia impugnada , asistida por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal , en el ejercicio
de la acción pública, la Acusación Particular , en representación de la acción privada y el Equipo Técnico de
Menores , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusada Alicia como parte apelante, y también
como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular Justa , en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Menores de Segovia, se dictó sentencia con fecha de 27 de abril de 2017 que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- El día 11 de Febrero de 2016, la menor expedientada Alicia , en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de la localidad de DIRECCION001 (Segovia), mantuvo una discusión con su madre por la hora de llegada, en el transcurso de la cual, la menor insultó a su madre y la agredió.
La agresión cesó cuando la menor se fue a su dormitorio.
SEGUNDO.- Justa , fue atendida en el 12.02.16, en el servicio de urgencias de asistencia primaria.
Presentaba 8 hematomas en el brazo izquierdo que se corresponden con presión con los dedos, hematoma de 8 cm por 2,5 cm en cara interna del muslo izquierdo, dolor costal en parte anterior del tórax que se incrementa a la palpación.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que procede acordar respecto de la expedientada Alicia las medidas siguientes: -9 meses de Convivencia en Grupo Educativo.
Una vez firme la presente resolución procédase a su inmediata ejecución ..' TE RCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de la menor Alicia , asistida del Letrado D. José Francisco Antona Peña , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Justa , asistida del Letrado Santiago Carabias de Santos , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QU INTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para vista..
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, añadiendo a los mismos: Las lesiones causadas a consecuencia de la agresión requirieron una sola asistencia, curando a los siete días sin secuelas.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa de la menor expedientada contra la sentencia dictada en la instancia, en la que se le impone una medida de nueve meses de convivencia familiar en grupo educativo, por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica.
Por la parte recurrente se impugnan tanto los hechos declarados probados como la medida impuesta.
En cuanto a los primeros se alega error en la valoración de la prueba y falta de motivación. En cuanto a la segunda, se estima que en todo caso la medida impuesta es excesivamente grave y que no va a redundar en el beneficio de la reeducación de la menor, proponiendo que en vez de la convivencia en grupo educativo se acuerde la adopción de la custodia por parte de la tía paterna, con los controles psicológicos precisos, y si con esa medida no mejorase, entonces se adoptase la impuesta en sentencia.
Previamente debe hacerse constar que se han completado los hechos probados al omitirse en la sentencia recurrida, las consecuencias de la agresión imputada, lo que en todo caso no afecta ni al tipo penal, por lo que no se puede considerar como una revocación de la sentencia.
SEGUNDO. Respecto del error en la valoración de la prueba, debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que la juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene la juzgadora en base a su interpretación de la prueba, por la que hace el recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.
Por otra parte no hay que olvidar que es la juez de menores la que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.
La parte recurrente, en base a este motivo, lo que ataca es la suficiencia del testimonio de la víctima para basar una sentencia condenatoria, pero parte de un error, al expresar que la jurisprudencia ha considerado que esta testifical por sí sola es insuficiente para ello. No es así. La jurisprudencia mantiene que la declaración de la víctima puede ser bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, ahora bien, dado en carácter de la víctima de parte en el proceso penal, entiende que deben ser valorados una serie de criterios para que la misma pueda tener el valor suficiente para desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia. Ahora bien, estos criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial (falta de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y firmeza) no son requisitos indispensables para dar validez o negarla a la declaración del víctima, sino que se constituyen como criterios orientadores.
Así las cosas, la parte no expone las razones por las que dicha declaración no cumpla los criterios precisos para poder admitirla, limitándose a indicar que la menor recurrente nunca ha admitido haber pegado a su madre. Es evidente que esa negativa por parte del acusado no es elemento que impida dar validez a lo que declara su madre. Por el contrario la juez a quo ha valorado ambas declaraciones de forma concreta, poniendo de relieve las contradicciones apreciadas en al menor entre sus primeras declaraciones y las del acto de la vista, frente a la constancia de la denunciante, la cual además cuenta con un parte de asistencia que muestra la existencia de las lesiones, compatibles con la agresión referida, que muestran de forma evidente su causación por otra persona, lo que lleva a considerar como adecuada la valoración efectuada por la juez de instancia.
TERCERO. Como segundo motivo de discrepa de la medida impuesta. En la vista del recurso hemos contado con la presencia de la trabajadora social del equipo psicosocial del Juzgado de Menores, que elaboró el informe en que se recomendaba la expresada medida.
Dicha técnico ha ratificado el emitido en su día y ha manifestado que consideran que es el más adecuado, ante la situación de conflictividad familiar existente, entre los progenitores, y la negativa influencia que a su entender ejerce la Amalia paterna sobre la menor. La menor se encuentra ingresada en la residencia Juan Pablo II, debido a la incapacidad de la madre para gestionar los conflictos con su hija, lo que fue detectado por los servicios sociales que trajana con la familia, habiendo sido declarada en situación de desamparo, sin que su estancia en dicho centro esté alcanzando los objetivos pretendidos, por lo que entienden que es conveniente la convivencia en grupo educativo, donde se cuentan con otras herramientas específicas con que no cuenta el Centro donde reside actualmente que puedan servir al fin de la reeducación de la menor.
Ante dicho informe la Sala no puede sino ratificar los adecuado argumentos expuestos por la juez de instancia para valorar la conveniencia de esta medida, sin que por la parte se hayan expuesto razones de peso por las que concluir que sea erróneo, pues tanto en su recurso como en su informe de la vista lo que hace es reproducir el deseo de la menor de estar con su familia paterna.
Sin embargo existen dos obstáculos para aceptar lo que se propone. Por una parte uno formal, como es que no es posible en un expediente de menores acordar un cambio de custodia de la madre o de Servicios Sociales a favor de una tía paterna, debiéndose incidir, si así se desea, por parte del progenitor no custodio de las acciones civiles o administrativas correspondientes para solicitar le asea atribuida la custodia. En segundo lugar y en cuanto al fondo, tal situación ya fue valorada por los técnicos y desechada al considerar el entorno negativo que supone la familia paterna en relación al adecuado desarrollo de la relación de la hija respecto de ambos progenitores, siendo a estos efectos destacable la negativa influencia que supone la justificación de las conductas de violencia de género o del delito de quebrantamiento cometido por el progenitor que hace dicha familia, culpando a la víctima de dicha situación, extremo inadmisible en un sistema social que pretenda erradicar, mediante la educación, la violencia contra la mujer.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Justa , asistida del Letrado Santiago Carabias de Santos , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QU INTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para vista..
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, añadiendo a los mismos: Las lesiones causadas a consecuencia de la agresión requirieron una sola asistencia, curando a los siete días sin secuelas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa de la menor expedientada contra la sentencia dictada en la instancia, en la que se le impone una medida de nueve meses de convivencia familiar en grupo educativo, por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica.
Por la parte recurrente se impugnan tanto los hechos declarados probados como la medida impuesta.
En cuanto a los primeros se alega error en la valoración de la prueba y falta de motivación. En cuanto a la segunda, se estima que en todo caso la medida impuesta es excesivamente grave y que no va a redundar en el beneficio de la reeducación de la menor, proponiendo que en vez de la convivencia en grupo educativo se acuerde la adopción de la custodia por parte de la tía paterna, con los controles psicológicos precisos, y si con esa medida no mejorase, entonces se adoptase la impuesta en sentencia.
Previamente debe hacerse constar que se han completado los hechos probados al omitirse en la sentencia recurrida, las consecuencias de la agresión imputada, lo que en todo caso no afecta ni al tipo penal, por lo que no se puede considerar como una revocación de la sentencia.
SEGUNDO. Respecto del error en la valoración de la prueba, debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que la juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene la juzgadora en base a su interpretación de la prueba, por la que hace el recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.
Por otra parte no hay que olvidar que es la juez de menores la que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.
La parte recurrente, en base a este motivo, lo que ataca es la suficiencia del testimonio de la víctima para basar una sentencia condenatoria, pero parte de un error, al expresar que la jurisprudencia ha considerado que esta testifical por sí sola es insuficiente para ello. No es así. La jurisprudencia mantiene que la declaración de la víctima puede ser bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, ahora bien, dado en carácter de la víctima de parte en el proceso penal, entiende que deben ser valorados una serie de criterios para que la misma pueda tener el valor suficiente para desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia. Ahora bien, estos criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial (falta de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y firmeza) no son requisitos indispensables para dar validez o negarla a la declaración del víctima, sino que se constituyen como criterios orientadores.
Así las cosas, la parte no expone las razones por las que dicha declaración no cumpla los criterios precisos para poder admitirla, limitándose a indicar que la menor recurrente nunca ha admitido haber pegado a su madre. Es evidente que esa negativa por parte del acusado no es elemento que impida dar validez a lo que declara su madre. Por el contrario la juez a quo ha valorado ambas declaraciones de forma concreta, poniendo de relieve las contradicciones apreciadas en al menor entre sus primeras declaraciones y las del acto de la vista, frente a la constancia de la denunciante, la cual además cuenta con un parte de asistencia que muestra la existencia de las lesiones, compatibles con la agresión referida, que muestran de forma evidente su causación por otra persona, lo que lleva a considerar como adecuada la valoración efectuada por la juez de instancia.
TERCERO. Como segundo motivo de discrepa de la medida impuesta. En la vista del recurso hemos contado con la presencia de la trabajadora social del equipo psicosocial del Juzgado de Menores, que elaboró el informe en que se recomendaba la expresada medida.
Dicha técnico ha ratificado el emitido en su día y ha manifestado que consideran que es el más adecuado, ante la situación de conflictividad familiar existente, entre los progenitores, y la negativa influencia que a su entender ejerce la Amalia paterna sobre la menor. La menor se encuentra ingresada en la residencia Juan Pablo II, debido a la incapacidad de la madre para gestionar los conflictos con su hija, lo que fue detectado por los servicios sociales que trajana con la familia, habiendo sido declarada en situación de desamparo, sin que su estancia en dicho centro esté alcanzando los objetivos pretendidos, por lo que entienden que es conveniente la convivencia en grupo educativo, donde se cuentan con otras herramientas específicas con que no cuenta el Centro donde reside actualmente que puedan servir al fin de la reeducación de la menor.
Ante dicho informe la Sala no puede sino ratificar los adecuado argumentos expuestos por la juez de instancia para valorar la conveniencia de esta medida, sin que por la parte se hayan expuesto razones de peso por las que concluir que sea erróneo, pues tanto en su recurso como en su informe de la vista lo que hace es reproducir el deseo de la menor de estar con su familia paterna.
Sin embargo existen dos obstáculos para aceptar lo que se propone. Por una parte uno formal, como es que no es posible en un expediente de menores acordar un cambio de custodia de la madre o de Servicios Sociales a favor de una tía paterna, debiéndose incidir, si así se desea, por parte del progenitor no custodio de las acciones civiles o administrativas correspondientes para solicitar le asea atribuida la custodia. En segundo lugar y en cuanto al fondo, tal situación ya fue valorada por los técnicos y desechada al considerar el entorno negativo que supone la familia paterna en relación al adecuado desarrollo de la relación de la hija respecto de ambos progenitores, siendo a estos efectos destacable la negativa influencia que supone la justificación de las conductas de violencia de género o del delito de quebrantamiento cometido por el progenitor que hace dicha familia, culpando a la víctima de dicha situación, extremo inadmisible en un sistema social que pretenda erradicar, mediante la educación, la violencia contra la mujer.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la menor Alicia contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Menores de esta provincia en el expediente de Reforma 39/2016; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

