Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1002/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100003

Núm. Ecli: ES:APT:2017:45

Núm. Roj: SAP T 45:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 1002/2016-1

Rollo Juicio Oral nº 633/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 32/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa)

S E N T E N C I A NÚM. 14/2017

Tribunal:

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Mª Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a 17 de Enero de 2017.

Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 15 de marzo de 2016, en el Rollo de Juicio Oral nº 633/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 32/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa, seguido por unos presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas frente a los acusados Ismael e Luis, y por un presunto delito de receptación frente a Florentino.

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

' Se declara probado que: entre las 14 horas del día10 de diciembre de 2011 y las 08:00 horas del día 12 de diciembre de 2011, Ismael, mayor de edad y con antecedentes penales y Luis, maor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigieron a la empresa Pavimentos Tortosa, sita en la carretera de Xerta km 3.5 del Raval de Jesús (Tortosa), cuyo gerente es Sixto, y accediendo a la misma, sustrajeron 200 tubos de hierro galvanizado y 300 soportes de baldosa, tasados pericialmente en 5.598,05 euros, posteriormente vendidos algunos de ellos, tasados en la cantidad de 2.279,08 euros a la empresa Reciclatges Forés, S.L., siendo el encargado Florentino, mayor de edad y sin antecedentes penales, que los recibió con ánimo de lucro, a sabiendas de su procedencia ilícita, abonando por ellos 88 euros. '

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

'1.- CONDENO A D. Ismael como autor responsable de un delito de HURTO del art. 234 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia 22.8 CP:

- a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNy a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

2.- CONDENO A D. Luis como autor responsable de un delito de HURTO del art. 234 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia 22.8 CP:

- a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNy a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

3.- CONDENO A D. Florentino como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad:

- a la pena de 9 MESES DE PRISIÓNy a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

debiendo satisfacer todos los condenados las costas del presente procedimiento. '

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Florentino, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto los coacusados Sres. Ismael y Luis como el Ministerio Fiscal, se opusieron al mismo interesando la confirmación de la sentencia.


ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a los coacusados Sres. Ismael y Luis como autores de un delito de hurto, y al recurrente Sr. Florentino como autor de un delito de receptación.

El recurrente Sr. Florentino alega como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, que se concentra, sustancialmente, en que la prueba producida, a su parecer, no permite acreditar el elemento normativo nuclear del delito de receptación que sirve de título de condena, referido al previo conocimiento de la existencia de un delito cuyo aprovechamiento económico constituye, precisamente, el comportamiento típico castigado. Como tampoco concurre el ánimo de lucro, pues simplemente se formalizó y ejecutó una transacción comercial propia de los fines de la empresa, consistente en la compra de chatarra.

Frente a ello se alzan los coacusados Sres. Ismael y Luis, que interesan la confirmación del pronunciamiento condenatorio del Sr. Florentino, y el Ministerio Fiscal que considera la sentencia ajustada a Derecho y a sus propias conclusiones definitivas.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis del recurso, indicar que los Sres. Ismael y Luis carecen de legitimación para pretender la confirmación del pronunciamiento condenatorio del coacusado Sr. Florentino, puesto que se limitaron a presentar escrito de defensa, no ejerciendo acusación alguna y por tanto absteniéndose de formular pretensión condenatoria por una concreta infracción penal frente al ahora recurrente.

Una interpretación contraria podría llevar al absurdo de que, a título de ejemplo, ante una sentencia absolutoria en la instancia, se revisase en la alzada el criterio impugnado con base en el recurso interpuesto por un coausado que no hubiera ejercitado la acción penal, y se terminara condenando a una persona frente a la que no se ejercitó en la instancia acción penal por aquél que recurre la resolución judicial, lo que podría incluso incidir en el principio acusatorio si nadie hubiera interesado ante el órgano de instancia un pronunciamiento de condena.

TERCERO.-En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, de contrario a lo que se afirma por el apelante, se ha producido prueba plenaria suficiente que permite acreditar que el acusado se representó, en los términos reclamados por el tipo, la procedencia ilícita del material que recibió en la empresa que regenta.

En efecto, la figura de la receptación, aun cuando se sitúa en una posición autónoma respecto del delito del que procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa, de la que proceden los efectos de los que se aprovecha. Dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Ahora bien, dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas porque no lo exige el tipo, a su concreta tipificación ni a su concreta naturaleza. Lo que se exige es que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha de efectos de un delito preexistente.

Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo, deberá, normalmente, inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicios que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 135/2003), deberán ser plurales, que vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es, que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.

En el caso que nos ocupa, el estándar probatorio utilizado por la Juez de instancia ofrece un resultado de evidente suficiencia.

El hecho base relativo a la existencia de una previa sustracción del material propiedad de la empresa 'PAVIMENTOS TORTOSA' (200 tubos de hierro galvanizado y 300 soportes de baldosa), de los cuales fueron vendidos algunos de ellos, tasados pericialmente en 2.279,08 euros, a la empresa regentada por el Sr. Florentino, que pagó por los mismos a los coacusados Sres. Ismael y Luis 88 euros, es cuestión reconocida por los coacusados autores de tal conducta, por tanto constatada y en todo caso no cuestionada, como tampoco el hecho de la adquisición en la empresa 'RECICLATGES FORÉS, S.L', reconocido por el propio recurrente.

Lo determinante, a los efectos que nos ocupan, es que los efectos hayan sido sustraídos de sus legítimos propietarios, para, una vez asentada la realidad del delito preexistente, con independencia de su naturaleza o de que no se hayan determinado sus autores -que no es el caso-, poder establecer si el recurrente pudo representarse de manera segura el origen ilícito de los efectos.

Para ello debe partirse de varios componentes indiciarios que, relacionados, permiten inferir y confirmar el pronunciamiento de culpabilidad respecto al Sr. Florentino, cuyo conocimiento del origen ilícito y la posibilidad de aprovecharse de los efectos se pudo representar, al menos, de forma intensamente probable, incurriendo así, si no en el terreno del dolo directo, sí en el del dolo eventual.

No puede pasar desapercibido que obra como documental la diligencia de procedimientos relacionados con el Sr. Florentino y/o la empresa que regenta 'RECICLATGES FORÉS' (folios 75 y ss), en la que consta una relación de no pocos ilícitos contra el patrimonio, en concreto sobre sustracciones en distintas fechas, tanto anteriores como posteriores a la del hecho que nos ocupa, pero en todo caso muy cercanas al mismo, de efectos tales como cilindros de hierro, contrapesos de tractor, planchas metálicas de encofrar, planchas metálicas de una báscula de pesar camiones, tapas de fundición y de hierro galvanizado de una instalación de bombeo de aguas residuales, entre otros, que fueron denunciados y localizados en la citada mercantil, dando cuenta en todos los casos el Sr. Florentino a la policía, de quiénes fueron las personas que los llevaron a su empresa, entre las cuales se encontraban, en algunos casos, los coacusados Sres. Ismael y Luis.

Por tanto, fue conocedor de que se abrían diligencias policiales en todos esos casos y de que en algunos estaban implicados los mismos que en el presente, lo que hace a la Fuerza policial confeccionar el atestado por un posible delito de receptación frente al Sr. Florentino.

Obsérvese que se trata de efectos, en todos los casos, de valor económico notable, y en alguno de ellos, provenientes de alguna obra pública o infraestructura municipal; y también, que no se trata de efectos que habitualmente son hallados abandonados y recogidos por quienes se dedican al acopio de chatarra para su posterior venta (electrodomésticos o piezas de metal variadas), sino de efectos de las características reseñadas que han desaparecido de empresas o de sus inmediaciones y que han sido reclamados e identificados por sus propietarios.

Por estas razones, cuesta representarse que el Sr. Florentino no se haya cuestionado el origen ilícito del material, como también que no se lo haya cuestionado en este caso concreto, como en los demás, tratándose, como decimos, de efectos de notable valor económico, y en este caso además en lotes -66 tubos galvanizados y 43 tubos de soporte, en total 120 kilos de material (f. 18, 20 y 116)- que le habría entregado quien el propio Sr. Florentino califica de cliente habitual -Sr. Ismael- en el acta de manifestación (f. 20), del que como también decimos ya le constaban al recurrente investigaciones policiales precedentes por objetos sustraídos y localizados en su empresa, del mismo modo que le constaban del Sr. Luis.

Por otra parte, consta la tasación de los efectos en 2.279 euros, importe que se fija por el perito teniendo ya en cuenta el valor de depreciación en un 50 %, y consta que el abono realizado por los mismos es de 88 euros, con lo que lo ostensible de la diferencia resulta patente y permite estimar concurrente el ánimo de lucro puesto que la ganancia resulta obvia.

Además, consta en los folios 20 a 22 que el Sr. Florentino aporta el albarán a la policía el 15 de diciembre aunque en el mismo figura como fecha el 12 de diciembre, sin detalle de las partidas del material, aunque sí de los 88 euros como importe abonado por el mismo.

Como anunciábamos, se trata de indicios que concatenados y obtenidos de extremos directamente acreditados, permiten realizar la inferencia sobre la culpabilidad del recurrente en términos de suficiente correspondencia aproximativa como para tener por probado que, si no directamente sabedor de que en este caso concreto los efectos procedían de acto ilícito, sí se lo representó de forma intensamente probable, y a pesar de ello los adquirió con el ánimo de obtener un beneficio.

Cabe afirmar, por tanto, la presencia de los elementos del delito por el que resultó condenado, sin que pueda reconocerse atisbo alguno de infracción de la presunción de inocencia.

CUARTO.-Ello no obstante y pese a no haber sido motivo de impugnación, pero en todo caso apreciable de oficio y teniendo en cuenta la voluntad impugnativa del recurso, procede declarar la concurrencia de dilaciones indebidas que estimamos con el carácter de cualificadas.

Y ello es así porque, incoada la causa en enero de 2012 y elevadas las actuaciones al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento en octubre de 2013, en esa misma fecha se recibe la causa en el citado Juzgado incoándose el oportuno Rollo y quedando los autos pendientes de señalamiento para el juicio oral, no siendo hasta febrero de 2015 que se dictó auto de admisión de pruebas y providencia señalando día para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2015, dictándose sentencia en marzo de 2016 y elevándose a la Audiencia el recurso de apelación interpuesto frente a la misma en noviembre de 2016.

Existen, por tanto, varios períodos significativos de paralización procesal. Y siendo así, no puede sino reconocerse que la duración de la causa se ha prolongado por un periodo de más de cuatro años desde que se interpuso la denuncia hasta el dictado de la sentencia y hasta que se eleva a la Audiencia, lapso de tiempo que se presenta a todas luces como excesivo atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sin ninguna clase de complejidad. Debe asimismo observarse que la paralización de la causa no resulta imputable a los acusados, sino que ha sido debida a la notable demora en la tramitación del procedimiento. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial no pueden actuar como justificación de lo que carece de explicación.

Así las cosas, procede estimar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada, apreciándose la especial intensidad que permite atribuirle ese carácter.

De tal modo, procede revisar el juicio de punibilidad realizado en la sentencia de instancia, estimando que, en este caso y conforme al art. 66.1.2ª del Código Penal, procede la rebaja de la pena impuesta al Sr. Florentino en un grado, lo que conduce a la fijación de la pena de prisión en 4 meses, teniendo en cuenta los propios parámetros de individualización de la juez de instancia (valerse de la empresa, ...) en todo caso más próxima al límite mínimo (3 meses) de la pena degradada que al máximo.

Como también, y de conformidad con lo establecido en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la revisión del juicio de punibilidad de los coacusados Sres. Ismael y Luis, a quienes también alcanza la concurrencia de la atenuante.

Ahora bien, para ambos acusados fue apreciada por la juez de instancia la agravante de reincidencia, por lo que en este caso habría que compensar conforme al art. 66.1.7ª del Código Penal, al concurrir agravante y atenuante. Aunque a efectos prácticos el resultado a ser el mismo, pues este tribunal estima que en este caso persiste un fundamento cualificado de atenuación si observamos que, aun concurriendo la reincidencia, la mayoría de los antecedentes penales de ambos coacusados por delitos de la misma naturaleza que el que nos ocupa son cancelables y que muchos son por condenas posteriores a los hechos de este procedimiento. De modo que, conforme al tenor del precitado art. 66.1.7ª procede igualmente la rebaja en un grado.

Y siendo así, ajustamos la pena imponiéndola en 4 meses y 15 días de prisión, teniendo en cuenta también este caso los propios criterios de individualización de la juez de instancia, pues pese a tratarse de efectos de valor económico notable, no se causaron daños en la empresa de la que fueron sustraídos y además se pudo recuperar parte de los mismos, lo que justifica la imposición en el límite máximo de la mitad inferior de la pena degradada.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 15 de marzo de 2016, que revocamos en el sentido de apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas cualificadas, rebajando en un grado la pena de prisión impuesta al Sr. Florentino, que fijamos en 4 meses; y rebajar en un grado, en aplicación del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la pena de prisión impuesta a los Sres. Ismael y Luis, que fijamos para cada uno de ellos en 4 meses y 15 días.

Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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