Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 14/2017 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100143
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:691
Núm. Roj: SAP Z 691/2017
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RAM) Nº 14/2017
SENTENCIA Nº 14/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 117/16 procedente del Juzgado de
Menores nº 1 de Zaragoza, Rollo nº 14/2017 por delito de robo con violencia, siendo apelante Alejandro
representado y defendido por el letrado Sr. Juan José Carrascón Concellón y apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro a los menores Felipe e Alejandro , autores penalmente responsables de la comisión conjunta de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa previsto en el artículo 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , y además al menor Alejandro autor penalmente responsable de la comisión individual de un delito de amenazas del artículo 169.2 del mismo Código , imponiéndoles a cada uno por su correspondiente conducta para Felipe la medida de seis meses de libertad vigilada del artículo 7.1 h) de la LORRPM en la que contemple el tratamiento de terapia psicológica, y para el menor Alejandro la medida de ocho fines de semana de permanencia continuada en Centro de Reforma del artículo 7.1 g) de la LORRPM , sin responsabilidad económica, y con imposición por mitad de las costas procesales acudas de conformidad a lo establecido en el articulo 123 del Código Penal y 239 y 240.2 de la L.E.Criminal .'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que sobre las 02,30 horas del día 6 de abril de 2016, cuando los menores de edad Felipe e Alejandro transitaban por la calle León XIII de Zaragoza, abordaron a un viandante, Victor Manuel , al que pidieron dinero dándoles un euro, siguiéndolo ambos a corta distancia por las Calles Madre Vedruna y Francisco de Vitoria, donde el menor Felipe , que llevaba en la cabeza un gorro rojo de lana, lo volvió a abordar para ofrecerle marihuana y cocaína, lo que rechazó el Sr. Victor Manuel , ante lo cual los dos menores con el propósito de apoderarse de lo que llevara agarraron al señor Victor Manuel llegando a golpearlo Felipe en el costado izquierdo al tiempo que lo llamaba 'gilipollas' y lo empujaban hacia un portal de garaje de la calle Francisco Vitoria impidiéndole Alejandro que pudiera salir de allí, pese a lo cual, el señor Victor Manuel pudo zafarse de ellos y echar a correr seguido en su huída por los dos menores y alcanzado en un momento dado por Felipe que lo golpea con una patada en el brazo izquierdo, al tiempo que el otro menor Alejandro le decía a Felipe 'saca la navaja, saca la navaja', y éste metiéndose la mano en el bolsillo decía 'te voy a sacar la navaja gilipollas, hijo de puta', pudiendo no obstante la víctima seguir huyendo hasta avistar un coche patrulla de la Policía Nacional, que le dio auxilio y alcanzó momentos después a los dos menores agresores, reaccionando en este momento el menor Alejandro con gran desprecio y agresividad profiriendo insultos y amenazas tanto a la víctima como a los agentes, diciendo 'como digas algo te voy a matar cuando te vea', y encarado en el cristal del vehículo policial le dijo 'te voy a rajar', y continuando con su actitud amenazante hacia los policías: 'os vais a cagar, no sabéis quien es mi tío, es secreta, en cuanto se entere de esto os van a echar de la policía.'.
TERCERO - Por la representación procesal de Alejandro se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO . - Se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando error en la apreciación de las pruebas ex. art. 799-2 L.E.Cr . La alegación segunda del escrito formalizador de recurso contiene una amplísima exégesis jurisprudencial en torno al principio de presunción de inocencia y la prueba indiciaria, mientras que la alegación tercera se refiere al principio jurídico-penal 'in dubio pro reo'. Conviene anticipar que tales argumentos se plantean con carácter genérico y sin que quede reflejada relación o conexión alguna entre los mismos y los concretos hechos que nos ocupan.
TERCERO . - Dicho ello, debemos partir de la base de que el recurrente y condenado en la instancia junto con otro menor como autores de un delito de robo con violencia en grado de tentativa ex. arts. 242.1 , 16 y 62 C. penal no compareció al acto del juicio pese a haber sido citado en legal forma y apercibido de las consecuencias que podría acarrear su incomparecencia al privar al Tribunal de la facultad de valorar su declaración así como las pruebas de descargo que hubiera podido proponer en su defensa. También debemos señalar que el menor restante y sí compareciente acompañado de su madre y representante legal prestó su conformidad con la autoría de los hechos que se le imputan, declarándose autor en colaboración con el menor recurrente del robo con violencia del que eran acusados.
CUARTO .- Así las cosas, los motivos que el recurso integra merecen ser rechazados, y ello tanto por su inconsistencia al no aparecer señalado por el letrado de la parte recurrente donde radica su relación o conexión con el concreto supuesto que nos ocupa, como por su inaplicabilidad desde una perspectiva general.
Así y contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el cuadro probatorio producido en el plenario no aparece integrado por prueba indiciaria o conjetural alguna, sino por prueba directa de cargo básicamente integrada por las manifestaciones del menor coacusado y conforme con los hechos. En tal sentido tiene declarado el T.S. que... 'la valoración de las declaraciones de los coacusados no está prohibida por ley y no cabe tampoco dudar del carácter testimonial de sus manifestaciones ( STC 7-7-88 ), siendo válidos los cargos derivados de las declaraciones de los coimputados que no provengan de finalidad auto exculpatoria o de animadversión ( SS. 25.3 y 14-10-87 , 26-1 y 18-289, 12-3-92 , 11-2-93 y 26-2-96 . Las declaraciones de los coacusados pueden, cuanto menos, estimarse como constitutivas de una mínima actividad probatoria siempre que: 1º no exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuera indiciariamente, que el coimputado haya prestado su declaración con la promesa de un trato procesal más favorable; y 2º).- Que la declaración inculpatoria de los coprocesados no se haya prestado con fines de auto exculpación, animadversión u otros motivos espurios (S. 114/97, de 29 -1). Las manifestaciones del coimputado constituyen un medio racional de prueba, debiendo valorarse las mismas atendiendo a un conjunto de factores de particular relevancia dada si potencialidad orientadora al respecto: a).- personalidad del delincuente delator y relaciones que precedentemente mantuviese con el designado con el como copartícipe; b).- Examen riguroso acerca de la posible existencia de móviles turbios o inconfesables (vergüenza, odio personal, resentimiento, soborno mediante o a través de sedicente promesa de trato procesal más favorable etc., que impulsando a la acusación de un inocente permita tildar el testimonio de falso o espurio o al menos restarle fuertes dosis de verosimilutud; y c).- Que no pueda deducirse que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de autoexculpación ( SSTS 27-12-89 , 25,3-94, 26-1 y 13-3 95 , 26-4-96 , 7-11-97 ). La declaración del coimputado puede convertirse en plena prueba de cargo siempre que concurran dos requisitos, uno positivo y otro negativo; el primero impone como presupuesto necesario otras pruebas que corroboren el testimonio del coimputado, y el requisito negativo está integrado por la inexistencia de móviles o motivos que induzcan a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar su propia exculpación mediante la incriminación del otro ( STS 12-12-2000 ). La declaración del coimputado solo puede romper la presunción de inocencia cuando algún dato corrobora mínimamente su contenido y esto ocurre cuando la declaración está avalada por algún hecho, dato o circunstancias externas. En la casuística queda a determinación de los supuestos en que se produce la corroboración ( STC 65/2003 de 7-4 )'.
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, no se advierte móvil espurio que pudiera condicionar, enturbiar o poner en duda la aptitud probatoria del testimonio del menor compareciente a juicio, descartándose toda espera de trato de favor alguno a cambio de la inculpación de su compañero, pues aquel también resultó condenado. De otra parte, concurre igualmente la valoración de testimonio de la víctima en cuanto a la realidad de los hechos y, asimismo y como dato corroborador periférico, el testimonio de los agentes de policía quienes ratificando el contenido del atestado refirieron gráficamente la situación de apuro y nerviosismo en que el denunciante se hallaba cuando requirió su auxilio. Todo ello integra plena prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, descartándose asimismo la aplicación del principio jurídico penal ' in dubio pro reo' ante la contundencia de la prueba practicada. Se rechaza el recurso.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Alejandro frente a la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada por el Jugado de Menores nº 1 de Zaragoza en Expediente de Reforma nº 117/16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas ce esta alzada.Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Notifíquese a las partes y únase el original al libro de autos, llevándose al rollo testimonio del mismo.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. del Tribunal.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
