Sentencia Penal Nº 14/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BELLIDO ASPAS, MANUEL

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 50297310012017100031

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1325

Núm. Roj: STSJ AR 1325/2017

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00014/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA CIVIL Y PENAL
ZARAGOZA
COSO, 1
Teléfono: 976208356
Equipo/usuario: MMD
Modelo: N91190
N.I.G.: 50207 43 2 2016 0487150
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000012 /2017
Sobre: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA ORTEGA ORTEGA
Abogado/a: D/Dª JULIA RUIZ GOMEZ DE SEGURA
Contra: MINISTERIO FISCAL Mº FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MINISTERIO FISCAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA CIVIL Y PENAL
ZARAGOZA
Apelación 12/2017
SENTENCIA NUM. CATORCE
Excmo. Sr. Presidente /
D. Manuel Bellido Aspas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Javier Seoane Prado /
Dª Carmen Samanes Ara /

Zaragoza a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el
presente recurso de apelación seguido con el núm. 12/2017, por el delito contra la salud pública, interpuesto
por el acusado D. Jesús Ángel , insolvente, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Begoña Ortega Ortega y dirigido por la Letrada Dª. Julia Ruíz Gómez de Segura, contra la
sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2017, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza,
en Procedimiento Abreviado num. 5/2017, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es Ponente, según el turno establecido por la Sala, el Presidente de la misma, Excmo. Sr. D. Manuel
Bellido Aspas.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado num. 5/2017, con fecha 1 de junio de 2017 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: ' HECHOS PROBADOS.- Sobre las 4:47 horas del día 14 de agosto de 2016, agentes de la Guardia Civil, que se encontraban de servicio, advirtieron cómo el acusado Jesús Ángel dejaba estacionado el vehículo que conducía (Nissan Micra, Matricula K-....-IG ) frente a un pub sito en al calle Tudela de Mallén (Zaragoza).

Poco tiempo después, el acusado salió del referido establecimiento, dirigiéndose de forma apresura y extraña a su vehículo; ante esa actitud, la Guardia Civil procedió a seguir el vehículo por diversas calles hasta que, en un momento dado, procedieron a detener el vehículo y a la identificación del conductor, el cual, en actitud nerviosa, afirmaba de manera reiterada 'me vais a joder' (sic). Practicado un somero registro al referido inculpado, se le encontró, en la riñonera que llevaba, 11 bolsitas, conteniendo una substancia que resultó ser cocaína, concretamente 7,16 gramos con una riqueza del 32,18% y con un valor en el mercado de 337,836 euros.

Se le ocuparon asimismo 148 euros en efectivo, tres teléfonos móviles y tres libretas con anotaciones de nombres de personas y cantidades de dinero. El inculpado es adicto a la cocaína, consumiendo en torno a un gramo diario.' Y su parte dispositiva es del siguiente literal: 'CONDENAMOS a Jesús Ángel , como autor responsable de un delito contra la Salud pública del art.

368 del Código Penal , párrafos primero y segundo, en su modalidad de substancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN y MULTA de 340 euros, con cinco euros diarios de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Procede, asimismo, el decomiso del dinero ocupado y su adjudicación al Estado y la destrucción de la substancia estupefaciente ocupada.

Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos al acusado, el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución'.



SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado, se presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, en base a: Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española ; Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y Error en la apreciación de la prueba; para terminar suplicando que 'estimando el Recurso, revoque la Sentencia recurrida, y dicte otra en su lugar, por la que, de conformidad con lo interesado se absuelva a D. Jesús Ángel del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables inherentes'.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada derecho.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 12/2017 y se nombró Ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el día 23 de octubre del presente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que, como probados, se expresan en la sentencia recurrida, teniéndolos por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Jesús Ángel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 1 de junio de 2017 , que lo condena como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 386 del Código Penal , párrafos primero y segundo, en su modalidad de substancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 340 euros, con cinco euros diarios de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

El recurso, interpuesto conforme a lo dispuesto en el art. 846 ter LECRIM , se fundamenta en tres motivos: en el primero se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente que acredite la voluntad del acusado de dedicar la droga por él adquirida al tráfico; en el segundo se afirma la infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP y, en el tercero, error en la apreciación de la prueba. En ambos con similares argumentos a los del primer motivo, por entender que la droga que le fue aprehendida estaba destinada al propio consumo y no al tráfico.

Procede entrar a conocer, en primer lugar, sobre el primero de ellos, no solo por seguir el orden del recurso, sino, también, porque la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia es requisito básico que precede a cualquier otra consideración.



SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la afirmada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como ya hemos señalado en otras sentencias de esta misma Sala, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo en aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , que el citado derecho se configura como aquel que protege al acusado en el proceso penal frente a la acusación, de modo que no puede ser condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, 'lo que implica que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito' - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2016 y las en ella citadas-. A efectos de revisión de la sentencia condenatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2016 establece, en doctrina sobre la invocación en casación de dicho derecho, pero que es trasladable al recurso de apelación, que dicha invocación permite el Tribunal 'constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en : a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'. Criterio que se apoya en sentencias anteriores, entre otras las de 16 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015 .

En el caso enjuiciado, la condena se fundamenta en los siguientes medios incriminatorios, según se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida: 1º. En primer lugar, el relato de hechos probados se sustenta en las declaraciones de los guardias civiles intervinientes -sin hacer mayor precisión- y por el hecho mismo de la existencia de la droga. Este último aparece como elemento primordial, puesto que se aprehendieron al acusado, en una riñonera que portaba, once bolsitas conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 7,16 gramos y una pureza del 32,18%.

Se indica en la sentencia que conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo puede considerarse como cantidad adecuada para el propio consumo una provisión de entre tres y cinco días del consumo diario, por lo que, reconociendo el acusado consumir en torno a un gramo diario, cabe concluir que la sustancia estupefaciente intervenida excede de la que ordinariamente se considera como límite para el auto- abastecimiento, pudiéndose presumir que estaba destinada al tráfico.

2º. En segundo lugar, se mencionan en la sentencia otros indicios que refuerzan la conclusión de que la droga intervenida estaba destinada al tráfico.

a) La forma en la que estaba distribuida: en once bolsitas que conforman otras tantas dosis individuales.

A lo que debe añadirse que la aprehensión se produjo en un tiempo y lugar especialmente idóneos para el tráfico, en un bar de copas en la madrugada de un fin de semana, lo que lo convierte en el escenario estructuralmente idóneo para la venta de tales dosis individuales.

b) Además se encontraron tres teléfonos móviles, libretas con anotaciones de nombres de personas y cantidades de dinero y la suma de 148 euros en efectivo.



TERCERO.- Para determinar si nos encontramos ante una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia debemos analizar con detalle los elementos incriminatorios expuestos en la sentencia recurrida.

1º. En relación a las declaraciones de los guardias civiles intervinientes, consta en los hechos probados de la resolución que observaron como el acusado, al salir del pub se dirigió a su vehículo de forma apresurada y extraña, lo que motivo que lo siguieran para detener el vehículo e identificar al ocupante.

Como puede observarse, la conducta de dirigirse al vehículo de forma apresurada y extraña resulta sumamente indeterminada, sin que pueda considerarse como un indicio de criminalidad, sino, más bien, como una actuación que puede justificar una sospecha policial. A mayor abundamiento, consta en autos que se sancionó al acusado por no utilizar el cinturón de seguridad dentro del vehículo. Y en la contestación al pliego de descargos efectuada por el agente denunciante se hace constar: 'que se le requirió al observar los agentes un movimiento extraño y comprobar que no utilizaba el cinturón de seguridad, por lo que se le informó de forma verbal que iba a confeccionar un boletín de denuncia por ello' (folios 22 y 24 del rollo de la Audiencia Provincial). Fue al registrar el vehículo y al conductor cuando se encontró la droga, pero del expediente de tráfico se desprende que la razón inicial de la actuación policial fue la realización de un movimiento extraño que no se detalla, y que el acusado no llevaba puesto el cinturón de seguridad.

2º. Para acreditar que cantidades de droga pueden considerarse destinadas al consumo propio, el Tribunal Supremo ha venido atendiendo a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes.

Como regla general, la doctrina jurisprudencial ha considerado que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de Sala II del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo , 1778/2000 de 21 de octubre , y 4425/2016 de 6 de octubre entre otras).

Pero, además de la cantidad neta, la doctrina jurisprudencial insiste 'en que el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la 'notoria importancia' ( art. 369.1 6ª CP ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso' ( STS 25/2010, de 27 de enero y 178/2003, de 22 de julio y 4425/2016 de 6 de octubre entre otras).

Aplicando estos criterios resulta que la cantidad de 7,16 gramos netos de cocaína aprehendidos, con un grado de pureza del 32,18%, suponen 2,30 gramos de cocaína pura, cantidad claramente inferior a los 7,5 gramos que se consideran como límite máximo del autoconsumo. Incluso la propia cantidad de droga intervenida al acusado, sin tener en cuenta su grado de pureza, es inferior al referido límite.

Ha quedado acreditado que el acusado es consumidor de cocaína, como resulta del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Aragón -que analizó el cabello del acusado-, de las declaraciones de éste, y del propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En esta última se hace constar que consume en torno a un gramo diario, cantidad que parece resultar de lo declarado por el acusado, puesto que no se hace referencia al medio probatorio que la acredita. Sin embargo, hay que precisar que el acusado manifestó en el acto del juicio que consumía más de un gramo diario. Así se aprecia en la grabación de la vista, que ha sido visionada por este Tribunal. Tratándose de una sentencia condenatoria y habiéndose denunciado infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, constituye causa justificativa para la revisión de la prueba practicada -incluido el visionado de la grabación- sin necesidad de nueva práctica en condiciones de inmediación por parte del órgano de apelación, y sin necesidad, tampoco, de que se solicite su reproducción en vista pública.

2º. Respecto a la intervención de la droga distribuida en once papelinas, podría resultar un hecho incriminatorio relevante si no fuese porque está acreditado que el acusado es consumidor de cocaína, afirmando en el acto del juicio que portaba la droga así por ser la forma en que se la venden a él. Y ciertamente, esta forma de distribución tanto resulta apta para su transmisión a terceros como para el propio consumo, al ser su presentación en papelinas la forma en que la droga se vende pero también en que se adquiere.

Respecto de este hecho, no debemos pasar por alto que, pese a tratarse de once papelinas, la cantidad total de droga que contenían y su grado de pureza no llega al límite establecido por la doctrina jurisprudencial para el autoconsumo, tal como se ha indicado.

3º. Por lo que se refiere al tiempo y lugar en que fue intervenida la sustancia, la fundamentación jurídica de la sentencia se refiere a un bar de copas en la madrugada de un fin de semana. Sin embargo, como se hace constar en los hechos probados de la resolución, la aprehensión no se produjo en dicho bar, sino en un momento posterior a su salida del lugar, al detener las fuerzas de seguridad el vehículo en que circulaba el acusado y registrarle. En todo caso, el hecho de que el condenado hubiese acudido a un bar de copas en la madrugada de un fin de semana -por más que pueda ser un escenario idóneo para el tráfico de drogas- resulta un indicio muy débil para destruir la presunción de inocencia, puesto que es una mera afirmación genérica que carece de engarce directo con los hechos enjuiciados. Por otra parte, el camarero del pub ha declarado en la vista que el acusado era cliente habitual de la noche de los sábados, según resulta del visionado de la grabación.

4º. La sentencia menciona otros elementos indiciarios concurrentes para concluir que la droga estaba predeterminada al tráfico. Así, se declara probado que se le ocuparon 148 euros en efectivo, tres teléfonos móviles y tres libretas con anotaciones de nombres de personas y cantidades de dinero.

Lo primero que debe decirse es que estos indicios serán relevantes en la medida que permitan inferir el destino de la droga al tráfico. Pero ello exige explicar razonadamente esa inferencia. En este sentido la sentencia se limita a describir los objetos ocupados sin realizar ninguna valoración ni motivación de las razones por las cuales la posesión de esos objetos por el acusado hace suponer que traficaba con droga.

Respecto del dinero, la posesión de 148 euros en efectivo no constituye ningún indicio relevante, puesto que no es una cantidad excesiva y, sobre todo, porque se desconocen las posibilidades económicas del acusado en la fecha de los hechos, de las que nada se dice en la sentencia, ni consta se haya investigado. El acusado, en su declaración en el acto del juicio, manifiesta tener trabajo y dedicarse también a las pequeñas transacciones de chatarra, hecho confirmado por los testigos de la defensa (como resulta del visionado de la grabación de la vista). No hay, por tanto, ningún dato que haga suponer que no podía acceder lícitamente a esa cantidad.

En cuanto a los tres teléfonos móviles, el acusado ha mantenido en el acto del juicio que dos de ellos no funcionaban y los llevaba en el coche por desidia (como resulta del visionado de la grabación de la vista).

En la comparecencia ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Zaragoza, manifiesta lo mismo y solicita su devolución, alegando necesitar el teléfono que funciona para su trabajo, procediendo el órgano judicial a la devolución de los tres teléfonos. Esta circunstancia, unida a que la sentencia no contiene motivación alguna que establezca algún enlace causal entre la posesión de los tres teléfonos y el tráfico de drogas, ni consta se haya investigado si verdaderamente los tres teléfonos estaban operativos permite desvirtuar este hecho como elemento incriminatorio.

Por último, se recoge como hecho probado que se le intervinieron tres libretas con anotaciones de nombres de personas y cantidades de dinero, sin mayores precisiones.

De la observación de las tres libretas, obrantes en las actuaciones, resulta lo siguiente: - Una libreta de tapas negras de plástico no contiene anotación alguna en sus páginas.

- Otra, sin tapas, contiene tres páginas en las que hay alguna anotación, pero sin que figure ningún nombre de persona.

En una hoja figura: DNI Nº TLF VA 5ª MOTIVO Nº CONTACTO 1-136 665 615 38 912 065308 48, HORAS PAGA CHICAS COBRO YO En otra hoja: IBERDROLA 0049150000201042 7416 RF CONTRATO (Y en el lateral izquierdo) SANTANDER Y en la última hoja: SECRETA NA-2204-AN XANTIA Dentro de la libreta figura una hoja que contiene unas cifras de las que tampoco puede llegarse con claridad a esa inferencia, puesto que se trata de operaciones de multiplicar que tanto podrían referirse a operaciones de tráfico de drogas como a otras distintas, sin que resulte más razonable estimar lo primero.

190 x 2 ----- 380 190 x 2,50 ----- 475 190 x 3 ----- 570 BORJA 5215 4965-4265 - La tercera libreta, de tapas verdes, contiene dos hojas con anotaciones.

En la primera hoja figura: 200 710-703-683 ACUERDATE En la segunda página figuran algunos nombres seguidos de cantidades: ZARA - 1125 - 40-50-100= C/ 35-100=835-20=815 ACA -930-25-15-1000 740-25-25 VELA - 50 CORTES CHATARRA - 300 CABLES MAGALLÓN= 230 MARIANO SEGURA= 300 DIPUTA BORJA= 180 En todo caso, de las anotaciones no puede inferirse que las cifras y los nombres respondan a cantidades de dinero o de estupefacientes relacionados con el tráfico de drogas. Ninguna actividad de investigación se ha efectuado al respecto que permita acreditar una relación entre las cifras y los nombres que figuran en las libretas con el tráfico de drogas, sin que esta relación pueda basarse en meras suposiciones, habiendo declarado el acusado que se refieren a operaciones derivadas de sus pequeñas transacciones con la chatarra.

Los dos testigos de la defensa han declarado en el acto del juicio conocer que el acusado se dedica a la chatarra en pequeña escala (como resulta del visionado de la grabación de la vista).

En este sentido ha de remarcarse que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio , entre otras), a través del denominado 'juicio de inferencia'.



CUARTO.- En el anterior fundamento de derecho se han analizado todos los elementos incriminatorios que han servido de base a la Audiencia Provincial para condenar por tráfico de drogas. Sin embargo, el análisis detallado de los mismos introduce una importante incertidumbre e inseguridad en su fuerza de convicción para justificar el delito, como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho.

Por una parte, la cantidad de droga aprehendida (7,16 gramos), que constituye el hecho fundamental que justifica la condena, una vez realizada la adaptación teniendo en cuenta su pureza (2,30 gramos de cocaína pura), es muy inferior al límite que, según el Tribunal Supremo, permite inferir, sin más circunstancias, el destino al tráfico (7,5 gramos).

Por otra, los restantes indicios o no lo son, o son tan débiles que, incluso valorados en su conjunto, no son concluyentes para entender, con algo grado de probabilidad, que la droga estuviera destinada al tráfico y no al consumo propio, tal como afirma el acusado, respecto del que ha quedado acreditado que es consumidor habitual de cocaína. Procede por ello estimar como insuficientemente justificado el juicio de inferencia del Tribunal de instancia, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia del acusado, con estimación del recurso.



QUINTO.- Los otros dos motivos de impugnación utilizan los mismos argumentos que el ya resuelto.

Así, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 386 CP , puesto que el acusado es consumidor habitual de cocaína y ha reconocido que la cantidad intervenida estaba destinada a su propio consumo, siendo ésta inferior a la que se viene considerando como acopio medio de un consumidor. Se alega también que no hay prueba de que hubiese realizado algún acto de venta.

El recurso debe prosperar también por este motivo, en base a las argumentaciones contenidas en el anterior, al no quedar debidamente acreditado que la droga intervenida -muy inferior a la que fija el límite entre el autoconsumo y el tráfico por su cantidad y pureza- estuviera destinada, siquiera parcialmente, a la venta a terceros.



SEXTO.- El tercer motivo se funda en error en la apreciación de la prueba. En el motivo se impugnan los indicios que han sido tomados en consideración por la sentencia recurrida para condenar. Se afirma que tiempo y lugar de la aprehensión no constituye indicio contra el acusado, que la distribución de la droga en bolsitas se debe a que así se la vendieron al acusado, que el dinero intervenido no constituye una cantidad desproporcionada que constituya un indicio de tráfico de drogas, que dos de los teléfonos móviles estaban estropeados y, por último, que las libretas intervenidas contenían anotaciones relacionadas con su actividad de chatarrero, habiéndose acreditado por los testigos de la defensa que se dedicaba a pequeñas transacciones de chatarra. También se afirma que ninguna comprobación de la relación de estos hechos incriminatorios con el tráfico de drogas se hizo en la fase de instrucción.

El análisis pormenorizado de todos estos indicios se ha efectuado al desarrollar el primer motivo de impugnación. Por las razones expuestas en él debe estimarse también este motivo.

SÉPTIMO.- Con declaración de oficio de las costas de ambas instancias, art. 239 y 240 de la LECRIM .

En consecuencia debió dictarse el siguiente

Fallo

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección primera, en fecha 1 de junio de 2017 .

Segundo.- Revocar la mencionada sentencia y absolver al citado del delito contra la salud pública por el que era acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley , y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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