Última revisión
31/05/2018
Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 203/2010 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 28079220012018100012
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1917
Núm. Roj: SAN 1917:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA PENAL
SECCION PRIMERA
ROLLO DE SALA nº 203/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 14/2002
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN nº 3
Fermín Javier Echarri Casi
En el Procedimiento Ordinario nº 14/2002, Rollo de Sala 203/2010 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, seguido por los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Baena, y como acusada:
Marisa , nacida el NUM000 de 1963, en Ceuta (España), hija de Urbano y Vanesa , titular del DNI número NUM001 , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 . NUM003 NUM004 de Málaga, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes, y defendida por la Letrada Doña Mónica Martín Pereira
Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Mediante Auto de 10 de octubre de 2002 se acordó la transformación de las mismas en procedimiento ordinario.
Con fecha 28 de abril de 2005 se acordó el procesamiento de los acusados, entre otros, Natividad , Violeta , y Benita , por los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales
Tras las correspondientes indagatorias y práctica de diligencias, se dictó auto de conclusión del sumario de 22 de octubre de 2010 elevando las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual, mediante resolución de 4 de marzo de 2013, confirmó el auto de conclusión, y abrió juicio oral para los citados procesados.
Se considera responsable en concepto de autora, a las acusada Marisa , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal .
Procede la imposición de una pena de 10 meses de prisión, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 375.150 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas proporcionales.
Se mantienen el resto de las peticiones de responsabilidad civil, tales como el comiso y destrucción de la droga incautada, a los efectos respectivos.
A la vista de lo cual, se procedió al señalamiento del mismo para el día 8 de mayo de 2018, celebrándose con el resultado que consta en autos.
Hechos
Probado, y de estricta conformidad, así se declara que, a través de las investigaciones seguidas en la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, se tuvo conocimiento de la existencia de una serie de actividades delictivas perpetradas por diversos individuos dedicados, desde finales del año 1998, al tráfico y/o distribución de drogas, concretamente cocaína en territorio español, así como a la disposición de un entramado de sociedades y empresas que facilitarían operaciones financieras tendentes a introducir en el sistema financiero los ingentes beneficios económicos procedentes de dicha ilícita actividad y su posterior transferencia desde España al extranjero.
A la actividad de venta se sustancias estupefacientes se dedicaban otros sujetos ya enjuiciados y condenados por estos hechos Borja , Pura , Raimundo , Carlos Miguel , Alberto , y Ascension , y de otra parte, sin que conste conexión o relación con los anteriores, el procesado ya juzgado y condenado Ángel . Para la venta de la sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, Borja actuaba en connivencia con Pura y su marido Raimundo , quienes efectuaban contactos con otras personas para su distribución ulterior y recaudación de las cantidades producto de la venta de la sustancia estupefaciente.
Así Pura y su marido Raimundo contactaban principalmente con Carlos Miguel , su hermano Alberto y su mujer Ascension , domiciliados en la localidad de Hornachuelos (Córdoba), quienes se desplazaban desde Córdoba a Valencia en autobús para recibir las instrucciones de Pura para la adquisición de sustancia estupefaciente que después vendían en la provincia y ciudad de Córdoba.
Con este propósito Pura y los hermanos Alberto Carlos Miguel , de acuerdo con Ascension , mantenían contacto regular por teléfono para concertar la venta de sustancias estupefacientes y la recaudación correspondiente del dinero obtenido, acordando distintos encuentros. Así, entre otros el 6 de mayo de 1999 el acaecido en el Hospital '9 de Octubre' de Valencia al que acudieron los hermanos Alberto Carlos Miguel a requerimiento de Pura para hacer una entrega de dinero en la habitación 462 y posteriormente entrevistarse con Pura en el quiosco 'El Parque' sito en la calle Torrente 28 bajo, Valencia.
El 11 de mayo de 1999, Pura y los hermanos Alberto Carlos Miguel mantuvieron otras conversaciones relativas a la mala calidad de la sustancia estupefaciente que ella les había vendido, pese a lo cual llegaron a un acuerdo sobre el precio de venta.
Las relaciones entre estos se prolongaron hasta principios del año 2000, de forma que Alberto solicitaba a Pura y Raimundo una cantidad próxima a los 5 kilos por semana, cantidad que éstos esperaban suministrar con la llegada de una importante operación en esas fechas que, debido a desacuerdos en el precio de la sustancia, no llegó a realizarse.
Los hermanos Alberto Carlos Miguel utilizaban principalmente el domicilio de Alberto y Ascension , sito en la CALLE000 NUM005 de la localidad de Mesas del Guadalora-Hornachuelos (Córdoba), para vender las sustancias estupefacientes, domicilio frecuentado por pequeños traficantes de sustancia estupefaciente donde se procedía a las transacciones de droga previamente acordadas por teléfono.
Así, el día 27 de mayo de 2000, Alberto vendió a Segismundo una papelina conteniendo 1.03 gr con 26.77% de cocaína, con un valor en el mercado ilícito de 4.763 ptas. (28,63 euros).
Practicada entrada y registro el día 30 de mayo de 2000 en el domicilio de Carlos Miguel , sito en calle RONDA000 NUM006 de Mesas de Guadalora, (Córdoba) se incautó la cantidad de 310.000 ptas. (1.863,14 euros) producto de la ilícita actividad.
Practicada entrada y registro en el domicilio ya reseñado de Alberto y Ascension se incautó una balanza de precisión con restos de cocaína, bolsas de plástico para elaborar papelinas, varios botes de bicarbonato y otras sustancias, como suero oral o manical, empleadas para cortar la sustancia estupefaciente, libreta con anotaciones y 155.000 ptas. (931,57 euros) producto de la actividad ilícita.
Por lo que respecta a Ángel , quien, al margen de los otros mencionados se dedicaba al almacenamiento de sustancia estupefaciente para su posterior distribución a terceras personas, utilizaba como lugar de almacenamiento un apartamento que había alquilado en la CALLE001 NUM007 , puerta NUM008 de Valencia.
Practicada entrada y registro en el domicilio de Ángel sito en la CALLE002 NUM003 - NUM009 de Valencia, se intervino una caja fuerte con numerosas joyas, anillos, pendientes, colgantes, así como 7.800.000 ptas. (46.878,94 euros) producto del ilícito tráfico. Se encontró también un folio con anotaciones de nombres y cifras.
En el apartamento que Ángel utilizaba como almacén, sito en CALLE001 NUM007 , puerta NUM008 de Valencia, el día 16 de junio de 2001 se practicó entrada y registro hallándose varios paquetes y bolsas conteniendo cocaína, un revólver marca Llama, 79 cartuchos, una caja fuerte con balanza de precisión, instrumentos con restos de cocaína, envoltorios de plástico y alambres para bolsitas, una balanza de precisión, restos de envoltorios de paquetes.
La cantidad total de cocaína hallada fue de 9.840,4 gramos con una pureza entre el 60 y el 75 %. El precio del kilo de cocaína con una pureza del 74 % era de 5.678.193 ptas. (34.126,63 euros); el gramo de cocaína de 9.779 ptas. (58,77 euros).
A estas actividades se dedicaban Borja (quien actuaba en connivencia, entre otras personas, con un imputado ya fallecido, de nacionalidad colombiana), y los procesados Pura , Raimundo , Feliciano , Leon , Ramón , Carlos Jesús , Adolfo , Maribel , Cirilo , Trinidad , Francisco , Julián , Pelayo , Jose Manuel , Ángel Jesús , Bernardo , Eusebio , Iván , Olegario , Víctor , Eva (todos ellos ya enjuiciados por estos hechos), Porfirio (en situación de rebeldía procesal) , así como la ahora enjuiciada Marisa .
Al respecto existían tres divisiones o categorías de sujetos y actividades que cabe deslindar sin que conste la existencia de una compacta y única organización delictiva:
Así, Eusebio y su hermano Herminio recibían el encargo de cambiar el dinero obtenido ilícitamente, con la previa actividad de narcotráfico, en divisas a través de las empresas que regentaban, 'Nanwani Exchange S.L.', 'Rural New Life S.A.' y 'New Life Propierties S.L.'
En connivencia y mutuo acuerdo con Borja , Pura y Raimundo enviaban el dinero obtenido de la venta de cocaína a la empresa de cambio de divisas 'Nanwani Exchange', sita en Marbella, de la cual era propietario Eusebio y su hermano Herminio , ya fallecido, cambiando las pesetas a dólares americanos, volviendo a enviar nuevamente los dólares a Pura .
Para el transporte del dinero, Eusebio enviaba a Iván , empleado de la agencia de cambios, con domicilio en San Roque (Cádiz), al domicilio de Pura , el cual recogía el dinero en pesetas, lo llevaba a Marbella y allí, Eusebio las cambiaba a dólares que nuevamente eran transportados por Iván a disposición de Pura en Valencia.
En otras ocasiones, el transporte del dinero era confiado a Olegario , con domicilio en Mijas (Málaga).
Pura informaba de estas operaciones a Borja , a quien se refería como 'el señor' en sus conversaciones con Eusebio .
El dinero que era objeto de cambio en esta agencia de Marbella procedía tanto de lo obtenido con la venta de droga gestionada directamente por Pura en connivencia con Borja , como por la venta de droga que éste último gestionaba directamente, quien entregaba distintas cantidades de dinero procedentes de esta ilícita actividad a Pura y a su vez, utilizando a Iván o a Olegario como transportistas, las entregaban para su cambio a dólares en la empresa de Eusebio .
Para asegurar el cambio regular de pesetas a dólares, Eusebio informaba semanalmente a Pura del precio del dólar en el mercado, enviándole la información sobre las divisas al quiosco de prensa propiedad de Raimundo , denominado 'el parque', sito en la calle torrente 28 de Valencia, donde estaba instalado el fax correspondiente al nº de teléfono fijo 96.377 63 04.
Como quiera que en ocasiones Eusebio no dispusiera de la liquidez suficiente para afrontar los cambios de moneda, recurrían entonces a Ramón , con domicilio en finca DIRECCION000 NUM010 en Ceuta, quien disponía de un establecimiento de cambios 'Miriantur' en la misma localidad.
Ramón actuaba como intermediario de los hermanos Herminio Eusebio , recibiendo por ello una comisión. así, durante los meses de mayo, junio y julio de 1999, Eusebio mantenía regularmente conversaciones con Ramón , en las que le indicaba la cantidad que necesitaba retirar en dólares, que variaba entre 300.000 y 500.000 dólares usa (225.060,00 euros y 375.150,00 euros), concertándose con los correos para transportarlos de forma que entre abril y noviembre de 1999 se efectuaron operaciones de cambio de divisas en 'Miriantur' por un importe total de 17.874.400 dólares USA (13.409.374,88 euros).
Para coordinar las operaciones de cambio de divisas entre Ramón y Eusebio , aquél contaba con la colaboración de Víctor , con domicilio en CALLE003 nº NUM011 de Algeciras y delegado de la empresa 'Afinsa', dedicada a la inversión en bienes tangibles, sita en calle Trafalgar 7 de Algeciras, quien recibía las pesetas que le entregaba Iván , coordinaba los correos y su traslado a Ceuta para entregárselo a Ramón y retornaba el dinero en dólares por el mismo procedimiento.
De igual forma, Natividad , esposa de Víctor , colaboraba en el transporte de dinero, al tiempo que transmitía las instrucciones de su marido y a otras personas que participaban en el transporte de dinero, como también la ya enjuiciada por estos hechos Benita , sobrina de aquellos. En el transporte de divisa, además de aquella, también intervenía la ya enjuiciada Eva uno de los procesados rebeldes, junto con su esposa y ahora enjuiciada
Así, el día 3 de mayo de 1999, Iván entregó una bolsa con dinero a Víctor en su domicilio sito en la CALLE003 nº NUM011 . NUM012 de Algeciras. El día 6 de mayo, Benita , el procesado rebelde, y su esposa Marisa regresaron de Ceuta y entregaron a Víctor una bolsa que contenía 500.000 dólares USA (375.150 euros), que éste entregó a su vez a Eusebio .
También eran muy frecuentes las reuniones entre Ramón y Eusebio en un aparcamiento de la localidad de San Pedro de Alcántara para efectuar las entregas de dinero y divisas. Entre otras, el día 5 de julio de 1999 en el que Ramón hace entrega de 500.000 dólares USA (375.150,00 euros) a Eusebio , así como el 22 de julio o el 9 de septiembre.
Asimismo, en Algeciras, el 23 de julio, Eusebio hizo entrega de 30 millones pesetas. (180.303,63 euros) a Ramón .
Olegario , cuñado de Herminio , transportó 30 millones pesetas. (180.303,63 euros) el 9 de septiembre de Marbella a Madrid, siguiendo las instrucciones de los hermanos Herminio Eusebio .
El 30 de marzo de 2000, los hermanos Herminio Eusebio , Borja y Raimundo se reunieron en Marbella para discutir una entrega de 70 millones pesetas (420.708,47 euros) que Pura había hecho a Iván .
Practicadas las entradas y registros en domicilios y empresas de los procesados, ya juzgados y condenados, resultó que en la llevada a cabo el 3 de junio de 2001, en el domicilio de Ramón , en su domicilio de Finca DIRECCION000 NUM010 de Ceuta, se encontró en una caja fuerte gran cantidad de fajos de billetes en moneda extranjera y española: 363.000 florines, 967.700 francos franceses, y 6.000.000 pesetas (36.606,73 euros).
En el momento de su detención, el 14 de junio de 2001, se le ocupó documentación referente a compra e ingreso de divisas por 12.555.864 pesetas (75.462,62 euros) de 'Cajamadrid' y movimientos bancarios en los que se reflejan ingresos en efectivo de 6.400.000 pesetas (38.464,77 euros). A lo largo de la presente causa, la misma ha experimentado diversos periodos de dilaciones, por circunstancias ajenas a la procesada Natividad .
Fundamentos
La acusada Marisa , reconoció los hechos tal y como venían relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, mostrando su conformidad con la calificación de los mismos y las penas interesadas, ratificando la misma su defensa.
No obstante, su participación, ha quedado corroborada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional
Asimismo, compareció en el plenario, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM014 , que fue quién en compañía de otro agente, ya fallecido, llevaron a cabo la vigilancia del día 6 de mayo de 1999 Acta nº NUM005 folio 25150), ratificando la misma, en la que consta que, tras llegar a la casa de Víctor , el vehículo Ford Mondeo, matrícula JO-....-W , conducido por el procesado rebelde, acompañado de su esposa, la ahora acusada Marisa , y dos mujeres más (que actuaban como 'correos' desde Ceuta a Algeciras, portando distintas cantidades de dólares y pesetas). Entraron al interior de la vivienda, sita en la CALLE003 NUM011 portando una bolsa de color negro que contenía 500.000 dólares USA (375.150 euros) que entregaron a Víctor , y éste luego a su vez, al procesado rebelde.
Los hechos declarados probados, respecto de la acusada Marisa son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico y cometido en el seno de una organización criminal, previsto y penado en los artículos 301.1 y 302.1 . y 2 Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, vigente en el momento de la comisión de los hechos, que sancionaba al que 'adquiera, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes'.
El delito de blanqueo de capitales fue introducido en el ordenamiento penal por la
El blanqueo puede ser definido como el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen delictivo. Y constituyen elementos del tipo penal la previa comisión de un acto delictivo; la obtención de un beneficio ilícito procedente de tal hecho delictivo; la actuación sobre esos bienes dirigidos a ocultar o a permitir el aprovechamiento por parte del mismo autor o de un tercero.
La acción típica del blanqueo aparece descrita bajo dos modalidades principales, a su vez divididas en otras. En el párrafo primero se mencionan hasta cinco modalidades de conducta: adquirir, poseer, convertir, utilizar o trasmitir bienes.
En el apartado segundo dos modalidades, ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos.
La STS 56/2014, de 6 de febrero , hace referencia a estas modalidades señalando que se describen como conductas típicas, en el primer párrafo, la de adquirir, lo que supone un incremente patrimonial, convertir, en referencia a los actos de transformación de unos bienes en otros, y la de transmitir, lo que implica una salida del patrimonio en favor de otro. Además, este párrafo se completa con una cláusula de cierre 'cualquier otro acto' para ocultar, encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona a eludir sus responsabilidades. Esta última expresión necesita ser interpretada para evitar que la excesiva generalización de su contenido suponga una vulneración del principio de legalidad, por falta de determinación de la conducta típica. Una restricción a su contenido puede venir dado por la exigencia de que este cualquier otro acto implique una operación directa, personal o interpuesta, con los bienes sobre los que se actúa, pues los tres verbos rectores, adquirir, por sí o por persona o institución interpuesta, convertir y transmitir, suponen una actuación operativa directa sobre los bienes de procedencia ilícita y delictiva. Se trata, en consecuencia, de un delito que se estructura como un delito de mera actividad en los que la conducta rellena las exigencias de la tipicidad sin requerir un resultado distinto de la realización de la acción. Por el contrario, el párrafo segundo del artículo 301 contiene una segunda previsión de blanqueo, el ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita. Esta segunda modalidad se estructura como un delito de resultado. Se trata de una acción que produce un resultado, el de ocultar o encubrir la naturaleza... etc. de los bienes de procedencia ilícita. Esta modalidad, por lo tanto, admite formas imperfectas de ejecución cuando la conducta realizada no alcanza, pese a su habilidad, a alcanzar el fin propuesto por el autor.
Respecto al tipo subjetivo, el delito de blanqueo admite la comisión dolosa e imprudente y respecto a la conducta dolosa tiene declarado esta Sala, como es exponente la STS 2410/2001, de 18 febrero , que la jurisprudencia se apoya para construir el elemento subjetivo del tipo en el dolo eventual y entiende que es suficiente 'la conciencia de anormalidad en la operación y la razonable inferencia de la procedencia por razón de su cuantía, medidas de protección y contraprestación ofrecida. En el mismo sentido, se afirma que ese conocimiento de la ilícita procedencia, no precisa un conocimiento preciso y exacto del delito previo, STS 266/2005, de 1 de marzo . Por último, el tipo de blanqueo no requiere el ánimo de lucro que sí requiere la receptación.
Una reiterada jurisprudencia ha consagrado una serie de criterios sobre los cuales puede edificarse la concurrencia del elemento subjetivo del delito de blanqueo. Se alude a un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su relevancia cuantitativa, dinámica de las omisiones, y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos. Estos criterios permiten la explicación del elemento cognitivo del delito, el conocimiento de la ilícita procedencia. Lo que no es exigible con conocimiento del concreto delito al ser suficiente una representación de su existencia.
Del citado delito, responde la acusada Benita , en concepto de autora ( artículo 28 Código Penal ) por su participación material, directa y voluntaria, en los hechos objeto de enjuiciamiento.
La acusada Marisa , es responsable en concepto de autora del delito reseñado ( art. 28 CP ) por su participación directa en los hechos objeto de acusación.
En el caso que nos ocupa, concurre la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal .
Procede la imposición de la pena interesada por el Ministerio Fiscal, con la que la acusada mostró plena conformidad, es decir, 10 meses de prisión, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 375.150 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP ), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ).
La defensa interesó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, al cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 80.2 del Código Penal . El Ministerio Fiscal, no se opuso a dicha petición, siempre y cuando se comprobase con anterioridad a dicha decisión. Contra unida al acta certificación negativa de antecedentes penales de la acusada, del día de la fecha, y comprobándose además, la concurrencia del resto de los requisitos legalmente exigidos, procede acceder a lo interesado.
Procede el comiso y la destrucción de la droga incautada, sino se hubiera verificado ya, así como el comiso del dinero, depósitos bancarios, fondos de inversión, y demás efectos intervenidos a la acusada ahora enjuiciada, y su adjudicación al Estado conforme a lo dispuesto en la Ley 17/2003 reguladora del Fondo para bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, declarándose de oficio, las relativas a los acusados absueltos.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Marisa como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de diez meses, y multa de trescientas setenta y cinco mil euros (375.000 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad, y costas.
Se decreta, asimismo, el comiso y la destrucción de la droga incautada, y el comiso del dinero, depósitos bancarios, fondos de inversión, así como los efectos intervenidos a la ahora condenada y su adjudicación al Estado conforme a lo dispuesto en la Ley 17/2003 reguladora del Fondo para bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Procede acordar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, por un plazo de un año.
Notifíquese Ia presente resolución a la acusada, a su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, con indicación de que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, sin perjuicio de las aclaraciones, rectificaciones, o complementaciones prevenidas en el artículo 267 LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
