Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 865/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100015
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:19
Núm. Roj: SAP AB 19/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00014/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2014 0103642
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000865 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Efrain
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Abogado/a: D/Dª MARTIN JESUS PEREZ SCHMIDT
Recurrido: María Rosario
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 14/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 437/16 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre MALTRATO HABITUAL EN AMBITO FAMILIAR, siendo apelante
en esta instancia Efrain , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª TERESA FAJARDO DE TENA, y
defendido por el/a Letrado/a D/ª MARTÍN JESUS PÉREZ SCHMIDT; siendo parte apelada María Rosario ,
representado por la Procurador/a D./ª JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ, y defendido por el/a Letrado/a D/
ª. ELVIRA NAVARRO ALFARO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/
a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Efrain , como autor de un delito de MALTRATO PSÍQUICO HABITUAL del artículo 173.2.2 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante CUATRO AÑOS (con pérdida de vigencia del permiso, artículo 47.3), así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE en un radio inferior a 500 metros a María Rosario , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre durante TRES AÑOS y SEIS MESES, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso por delito, incluidas las de la acusación particular.
Se le CONDENA así mismo, como autor de un delito CONTINUADO de AMENAZAS en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 74 del Código Penal , a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y SEIS MESES (con pérdida de vigencia del permiso, artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a María Rosario , a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 500 metros, por tiempo de DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso por delito, incluidas las de la acusación particular.
Se le CONDENA como autor de una FALTA DE INJURIAS del artículo 620.2 último párrafo del Código Penal (redacción anterior a la LO. 1/2015), a la pena de CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a María Rosario , a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 500 metros, por tiempo de SEIS MESES, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso por delito, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª TERESA FAJARDO DE TENA, en nombre y representación de Efrain , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 22 de Enero de 2018.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO .- Se considera probado y así se declara que el acusado, Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales estuvo casado con María Rosario desde el año 2007 hasta febrero de 2012, naciendo, de dicho matrimonio una hija, Inés , menor de edad en cuanto que nacida el NUM000 de 2007. El acusado y María Rosario han convivido durante el matrimonio hasta el mes de febrero de 2012, en que se produjo el definitivo cese de la convivencia, en la localidad de Albacete, conviviendo durante esa época junto a ellos la ya citada hija común.
Las desavenencias matrimoniales han venido siendo frecuentes desde el principio del matrimonio, las cuales han provocado que la convivencia se haya ido haciendo insoportable, siendo constantes los malos tratos infringidos por el acusado a su esposa, María Rosario , consistiendo los mismos en insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones psíquicas. De esta forma y con tal actitud el acusado ha venido manteniendo una atmósfera de temor, menosprecio y humillación, al ser constantes las disputas, casi todas ellas en el domicilio familiar y en ocasiones delante de su hija menor de edad, en cuyo decurso el acusado profería a María Rosario habitualmente expresiones como: '¡SI VENGO PRONTO A CASA ES PORQUE NO TENGO CON QUIEN TOMAR CERVEZA, QUE TE QUEDE CLARO!, ¡A MI NADIE ME DICE LO QUE TENGO QUE HACER O CÓMO ME TENGO QUE COMPORTAR!, ¡SI NO TE INTERESA YA SABES DONDE ESTÁ LA PUERTA!', 'VAYA CARA DE ORTO QUE TIENES', 'ERES UNA AMARGADA Y UNA MUGRIENTA', 'ÁNDATE A CAGAR', siendo también frecuente que le profiriera frases amenazantes como 'CUANDO ME DE LA GANA TE ESTAMPO CONTRA LA PARED' e, incluso, si María Rosario intentaba hablar con él sobre estas situaciones el acusado le respondía: 'A MI NO ME ROMPAS LOS HUEVOS!, ¡TE PROHIBO QUE VENGA A CASA TU FAMILIA!', habiendo sumido el acusado con este comportamiento a su esposa en un estado constante de miedo, miedo a sus vejaciones y humillaciones y a que haga efectivas sus amenazas. Así, como episodio concreto, en fecha no determinada, durante una noche y hallándose en el domicilio familiar, el acusado, se puso a gritar, dar golpes y romper cosas delante de la niña, procediendo la esposa, ante tal actitud del acusado, a decirle que no volviera a hacer eso delante de la niña, ante lo que el acusado contestó a María Rosario : '¡CÁLLATE LA BOCA!', AUNQUE SEAS UNA MUJER NO TENGO PROBLEMA EN ESTAMPARTE LA CABEZA CONTRA LA PARED, ¡VETE A TOMAR POR CULO!', expresiones que hicieron que María Rosario dijera a su esposo que ya estaba bien de faltarle al respeto, que hiciera el favor de hablarle bien, contestándole el acusado que si se creía que lo merecía por ser mujer, que el respeto había que ganárselo y que tenía lo que se merecía, contestando ella que merecía que se la respetase por ser persona, a lo que le acusado respondió mandándola a tomar por culo.
La situación descrita no ha cesado con la extinción de la convivencia entre el acusado y la denunciante y la disolución de su matrimonio, antes al contrario, pues Efrain , desde febrero de 2012, allá por donde encuentra a su ex-esposa le dedica frases como: 'PENDEJA DE MIERDA, NO ERES NADIE Y NO ME TIENES QUE DECIR LO QUE YO TENGO QUE HACER CON LA NIÑA NI CON NADA, NO MERECES RESPETO' y otras con ánimo de amedrentarla, como: 'SI ES QUE TE TENÍA QUE HABER MATADO, A TI Y A TUS PADRES, A TI POR DIVORCIARTE Y A TUS PADRES PORQUE SON LOS CULPABLES, SOIS UNA MIERDA DE FAMILIA'.
Por último, el día NUM000 de 2014, en hora no concretada, cuando María Rosario se hallaba en el parque con su hija y otros familiares celebrando el cumpleaños de la hija menor, se personó en el lugar el acusado, quien al ver que su hija tenía un arañazo se dirigió a su ex-esposa, María Rosario , a quien con ánimo de menospreciarla y amedrentarla le dijo: 'ÉSTO ES UNA MIERDA, ERES UNA HIJA DE PUTA', así como le levantó el puño y le manifestó: 'TE TENÍA QUE...', todo ello con ademán de agredirla. María Rosario presenta a consecuencia de estos hechos sintomatología correspondiente a un trastorno adaptativo mixto.
La perjudicada, María Rosario , no reclama por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO .-Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo , en síntesis los siguientes argumentos: - La única prueba incriminatoria es la declaración de la víctima y ésta no cumple los requisitos esenciales para desvirtuar la presunción de inocencia.
- En tal sentido cabe decir que se trata de un relato aprendido acompañado de gestos que son distintos dependiendo de quién le formula las preguntas.
- Contradicciones entre lo que dice la denunciante y la declaración de los dos testigos que declararon en juicio.
- El divorcio fue de mutuo acuerdo lo que casa mal con el hecho de haber sufrido malos tratos durante tiempo así como el permitir un régimen de visitas con su hija cuando dice que el detonante del divorcio fueron los despectivos del acusado para con su hija y el miedo que éste le profesaba.
- Continua exponiendo en relación a hechos que determinan su falta de credibilidad , que la víctima ha demandado de todos los servicios información sobre ayudas para víctimas de violencia de género.
- Al igual que le priva de credibilidad el que el detonante de la denuncia fuera la cercanía del plazo para ampliar el régimen de visitas de la menor para con su padre, que ha motivado finalmente que la visitas con la hija se lleven a cabo en el punto de Encuentro Familiar, y que la competencia fuera del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. El problema que subyace son las discrepancias en el régimen de visitas.
- Con la denuncia se busca un fin espurio que le priva de veracidad y la hace insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
- Los informe periciales practicados en los que se hace constar que la sintomatología que presenta es compatible con su vivencia y relato y corroboran la versión de los hechos de ésta, se debe apuntar que existen otras causas motivadoras de esa sintomatología como es la ansiedad derivada de la posibilidad de que el régimen de visitas se ampliara y se llevara a cabo en términos que no le convenían. Por lo que esa sintomatología, como dicen los peritos, es compatible pero no significa que sea el único factor que la puede desencadenar.
SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse invocado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y su valoración en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando la Sala llegue a una conclusión distinta tras el análisis de la misma.
TERCERO .- Se constriñe el recurso interpuesto a discrepar de la valoración que le da la juzgadora a la declaración de la víctima para considerarla prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia En lo que respecta a la declaración de la víctima el T. S tiene establecida una conocida y copiosa jurisprudencia en orden a los parámetros que de forma orientativa deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima y entenderla apta para desvirtuar dicha presunción.
Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Pues bien, examinemos dicha declaración en su triple vertiente: En cuanto a la credibilidad subjetiva, que es donde más hincapié hace el recurrente, por cuanto considera que le guía un móvil espurio, cuál es conseguir a través de la denuncia penal que no se ampliara el régimen de visitas que debía ser modificado en fechas próximas a la interposición de la denuncia. La Sala entiende que existe ausencia de incredibilidad subjetiva por cuanto el régimen se fijó de mutuo acuerdo en el convenio regulador y el hecho de que se pudiera modificar no significa que necesariamente se hiciera, pero más ilógico nos parece que si se fijó ese régimen de visitas de mutuo acuerdo, por el solo hecho de que se pueda ampliar a favor del padre al cumplir los seis años, cuando ella nunca se ha opuesto al mismo ( dice que permitió ese régimen de visitas porque ya había pasado un año y medio y por eso estuvo de acuerdo), sea razón suficiente para interponer una denuncia que no se ajuste a la realidad. Es más, por la propia defensa se reconoce un régimen de visitas amplio, la denunciante afirma en el juicio que ella quería que su hija se llevara bien con su padre. La menor cumplía los seis años en el año 2013, y la denuncia no se interpone hasta el año 2014, y es después cuando el padre presenta la demanda para modificación del régimen de visitas. Luego, dichos acontecimientos no tienen conexión alguna , por lo que mal puede decirse que exista nexo causal. A más abundamiento, la denuncia interpuesta, que no dio lugar a orden de protección, a diferencia de lo que dice el recurrente, no pudo ser la causa de que el régimen de visitas se lleve a cabo en el Punto de Encuentro Familiar, puesto que la misma no existía.
Al igual que tampoco se aprecia en la interposición de la denuncia un móvil económico por obtener ayudas públicas, pues el hecho de que se informara de ello en organismos públicos, puede significar que quiere saber sus derechos, no que por esa razón va a interponer una denuncia falsa, máxime cuanto ella ha renunciado a todo tipo de indemnización pidiendo que solo quería dejar de tener miedo, seguir con su vida y que la deje en paz.
Por tanto, no se ha probado que dicha denuncia esté guiada por un interés subjetivo, ánimo espurio o animadversión hacia el denunciado que le priven de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria que debe estar apoyada sobre bases objetivas y firmes.
También decir, para terminar este apartado, que según se concluye del informe pericial aportado, a la víctima no se le observa la presencia de ningún trastorno mental que altere su capacidad de juicio y raciocinio.
Respecto del segundo requisito, ausencia de incredibilidad objetiva , la misma resulta verosímil coherente, y ajustada a las reglas de la lógica. En este sentido debemos resaltar que el hecho de interponer la denuncia dos años después de haberse divorciado, no es ilógico desde el mismo momento que la denunciante explica con detalle que no denunció antes porque pensó que no viviendo juntos se arreglarían las cosas, pero que una vez divorciados siguió con su misma actitud de insultos y amenazas diciendo que la tenía que haber matado a ella por divorciarse y a sus padres por permitirlo, que eran una mierda de familia, relatando otros episodios como el del cumpleaños de la menor donde le dijo ' hija de puta' y le levantó el puño.
Todo ello debe ser examinado bajo el prisma de lo que dice la denunciante 'que le tenía miedo, que asumió la situación por entender que sería porque se lo merecía porque algo habría hecho ella, que le decía muchas veces que no se merecía respeto, por lo que creyó que era así, que carecía por completo de autoestima'. Dice también que lo de divorciarse se lo dijo por mensaje porque le daba miedo la reacción.
Añadiendo que no se marchó por vergüenza hasta que finalmente al ver que la niña empezaba a sufrir, que se escondía cuando llegaba su padre, que le afectaba físicamente, que cuando salía no quería regresar a casa o quería quedarse a dormir en casa de otras personas, fue por lo que decidió cogerla y marcharse a casa de sus padres, y una vez allí mandarle un mensaje diciéndole que se quería divorciar.
De lo que se infiere, como suele ocurrir en la mayor parte de las víctimas de violencia de género, que se encuentran tan anuladas, con miedo, vergüenza, que les cuesta llegar a interponer la denuncia.
Además, la declaración de la denunciante aparece avalada por otros datos y hechos periféricos. Así, se ha aportado por la defensa (documento nº 2 un imeil remitido por la denunciante a la Comisión de Investigación de Malos Tratos donde la denunciante explica y expone la situación vivida cuando estaban juntos y después del divorcio de fecha noviembre de 2013, un año antes de la denuncia y en el mismo se relata lo ocurrido en similares términos a cuando un año después interpuso la denuncia.
También son reveladores los informes periciales y las explicaciones dadas en juicio por la psicóloga, trabajadora social y médico forense, donde se recoge una sintomatología compatible con las vivencias que ella relata. Y aunque es cierto que puede deberse a otros motivos, no lo es menos que ningún otro se ha acreditado, pues no puede pensarse que ampliar un régimen de visitas con el que ella estaba de acuerdo, le provoque per se todos estos síntomas, más bien como dice la doctora Pilar el régimen de visitas era una preocupación dentro de todos los hechos sucedidos. Y también explica la médico forense que por la información médica recibida no le consta que con anterioridad a los hechos sufriera de este tipo de trastornos.
Y cuando se le pregunta si puede mentir afirma que es difícil engañar a un profesional pero que en esta caso han intervenido varios, por lo que resulta mucho más difícil.
En este mismo sentido también dice la trabajadora social que no cree que se estuviera inventando lo que decía, porque varios hechos así se lo revelaban, como el tono de voz, palabras entrecortadas, le costaba hablar, se ponía de relieve el sufrimiento que le producía lo que relataba y la expresión de su cara era de dolor.
En cuanto a las testigos, sin perjuicio de que carecen de valor porque no se han vertido en el acto del juicio oral y no existe causa para introducirlos vía lectura, es lo cierto que en relación al incidente del bar, que la testigo Vicenta niega haberlo oído, ello no significa que no lo dijera ya que ha trascurrido mucho tiempo y puede no acordarse, y respecto a la menor, aunque dice que no escuchó que su tío le dijera a su tía que era una mierda ni que le intentara pegar, sí dice que voceaba y ella se asustó porque no le gustó, lo que demuestra una situación de violencia.
Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , la misma ha sido mantenida en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, dando una versión única de los hechos, ha sido rica en detalles, desmenuzando cómo fueron pasando los acontecimientos , cómo se sentía y lo que motivó el divorcio y posterior denuncia. Al observar la grabación de su declaración se le ve visiblemente afectada, con sintomatología externa propia de quién dice algo vivido y no aprendido.
Por tanto, no se advierte error en la valoración que la juez a quo ha hecho de la prueba, debiendo resaltar que ella es quién goza del privilegio de la inmediación, que aunque no asegure el acierto, sí es una garantía relevante que debe ser respetada en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él y no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no lo presenció salvo que se aporten datos o hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que pongan de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida, que no es el caso. Sentencia del T.S. de fecha 26-2-2004 .
Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, con imposición de costas a tenor del artículo 240 de la L.E.Cr . y del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Efrain , representada por el Procurador Dª Mª TERESA FAJARDO DE TENA, contra la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

