Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 892/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100014
Núm. Ecli: ES:APO:2018:67
Núm. Roj: SAP O 67/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00014/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0005634
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000892 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Baltasar
Procurador/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL ADOLFO ARGUELLES MENDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 14/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS , por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Juicio Rápido seguidos con el nº 286/17 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo
de Sala 892/17), en los que aparecen como apelante: Baltasar , representado por el Procurador de los
Tribunales Don Ignacio López González, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Adolfo Argüelles Méndez;
y como apelado: el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA
LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a don Baltasar como autor de un delito de hurto ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de doce meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Impongo a don Baltasar el pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 15 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de hurto previsto en el art. 234 del C.P ., a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación que se fundamenta como único motivo en la inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.P . que ha sido apreciada en la sentencia de instancia como atenuante simple, solicitando el recurrente su aplicación como muy cualificada y la rebaja de la pena en dos grados.
SEGUNDO.- Como dice la STS 707/2012 de 20 de septiembre el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena.
De otro lado, la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectase y sean reveladores del merecimiento de la punición de la conducta del inculpado, y que en el caso particular de la reparación se centran en el esfuerzo efectuado por el acusado para eliminar o disminuir los efectos del delito ( STS 458/2000, de 27 de marzo ; 1978/2002, de 26 de noviembre ; 493/2003, de 4 de abril ; 202/2004, de 20 de febrero ; 679/2006, de 23 de junio ; 179/2007, de 7 de marzo ; 359/2008, de 19 de junio ); y 1031/2009, de 7 de octubre ).
La cualificación de esta circunstancia requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 ). En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 ).
TERCERO .- En el supuesto examinado alega el recurrente que la reparación ha sido total incluso superior al importe sustraído, y que tuvo lugar tres días después de la fecha de comisión del delito y antes de haberse procedido a la detención del acusado. No obstante no se aprecia que concurran motivos que justifiquen la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada teniendo en cuenta de una parte, que la devolución del dinero sustraído estuvo precedida de los contactos previos que mantuvo el entorno de la denunciante con el acusado o con su entorno familiar, por tanto no fue una devolución espontánea sino que medio una previa reclamación de la perjudicada o de su esposo, ni consta que el esfuerzo realizado por el recurrente sea particularmente notable en atención a sus circunstancias personales, máxime al constar que no procedió personalmente a la reparación del daño, sino que la restitución del dinero sustraído se llevo a cabo por los hermanos del acusado actuando en su nombre y tampoco existe una certeza absoluta de que la reparación haya sido integra, ya que en los hechos probados de la sentencia recurrida no se determina la cantidad exacta que fue sustraída, se dice que en todo caso no inferior a 600 euros, habiendo sido restituidos 1000 euros, no obstante la denunciante manifiesto que guardaba en la cartera sustraída la suma de 1800 euros que el Juzgador de instancia no estimó acreditado al constar que la cantidad que reclamó la denunciante en un primer momento a través de su esposo fue de 1000 euros, por tanto esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia al estimar que procede su aplicación como atenuante simple y no como muy cualificada.
No obstante procede rebajar la pena impuesta de doce meses de prisión que se corresponde en la extensión máxima de la mitad inferior, que comprende una pena de seis a doce meses de prisión, teniendo en cuenta la concurrencia de la citada circunstancia atenuante y que desde el primer momento el acusado reconoció su participación en los hechos, por lo que procede reducir la pena impuesta a ocho meses de prisión.
CUARTO.- Ante la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 286/17, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el único sentido de reducir la pena impuesta, fijando en su lugar la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución apelada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente cabe formular recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
