Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 526/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100033
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:75
Núm. Roj: SAP BA 75/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00014/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2016 0003562
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000526 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Sebastián
Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA HERRERA NAVARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 14/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal núm. 526/2017
Juicio Oral-Procedimiento Abreviado núm. 89/2017
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.
=============================== ====
En la ciudad de Mérida a seis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral-Procedimiento Abreviado
número 89/2017, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, al que le ha correspondido el Rollo
de Apelación número 526/2017, seguida contra el acusado Sebastián , representado por la procuradora doña
Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendido por la letrada doña Isabel María Herrero Navarro, por los
delitos de lesiones y vejaciones, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha diez de octubre de dos mil diecisiete que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Sebastián , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico y un delito leve de vejaciones, concurriendo la agravante de reincidencia a las penas siguientes: por el primer delito, 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 9 meses. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 y 3 CP , se impone al encausado la prohibición de aproximarse a su madre, Enriqueta , a menos de 200 metros, así como al domicilio de ésta, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio durante 3 años y; por el segundo delito, 20 días de localización permanente; todo ello con expresa condena al pago de las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil se condena al encausado a indemnizar a su madre, Enriqueta , en la suma de 78 euros más intereses legales.
Las medidas cautelares que, en su caso, se hubieren acordado en el presente procedimiento, se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Sebastián , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el mencionado recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 526/2017 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno.
TERCERO.- Solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia, por auto de siete de diciembre pasado se desestimó la petición. Firme la resolución, se señaló para deliberación y fallo el día diez de enero pasado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Sebastián , TITULAR DEL DNI NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 11 de abril de 2012 del juzgado de lo penal nº 2 de Mérida como autor, entre otros, de un delito de maltrato habitual a la pena, entre otras de 21 meses de prisión, residía junto a su madre Enriqueta desde mediados de octubre de 2016, en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Almendralejo, donde discutía con ella y, con ánimo de humillarla, no sólo en una ocasión le tiró despectivamente el plato de comida que ella le había preparado al suelo sino que la llamaba 'puta, pelleja'.
El día 23 de octubre de 2016, en el domicilio citado, el encausado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su madre, la Sra. Enriqueta , la golpeó con el puño en la cabeza ocasionándole una contusión en el cuero cabelludo y en región interparieto-occipital que precisó sólo primera asistencia y que tardó dos días no impeditivos para curar, haciéndolo sin secuelas.
La Sra. Enriqueta interpuso denuncia por estos hechos y en el seno de las Diligencias incoadas se dictó auto de fecha 25/10/2016 se impuso al encausado la prohibición cautelar de acercarse y comunicarse con su madre y la privación del derecho a la tenencia porte de armas, durante la tramitación de la causa.
Fundamentos
PRIMERO.- Sebastián fue condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153 núm. 2 y 3 del Código Penal y como autor de un delito leve de vejación injusta del artículo 173 núm.
4 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas que se hacen constar en el los antecedentes de esta resolución. En esencia se declara probado que el acusado, ya condenado por un delito de maltrato habitual, en el mes de octubre de 2016 humilló a su madre doña Enriqueta llamándola, puta y pelleja. El 23 de octubre de 2016 en el domicilio familiar en el que conviven los dos en Almendralejo, golpeó a su madre con un puño en la cabeza ocasionándola lesiones de las que curó tras una primera asistencia a los dos días.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, conforme al artículo 24 núm. 2 de la Constitución . Se indica que como prueba anticipada al juicio se solicitó el informe médico forense del acusado sobre su imputabilidad, prueba que fue admitida y no practicada porque el recurrente fue citado al médico forense un día antes de la celebración de la vista, día en el que igualmente se había acordado dicho examen, alegando que el acusado no pudo asistir al examen forense ni al juicio porque se le estropeó el coche, sin que tuviera medios alternativos de transporte.
Dicha cuestión ya fue resuelta en nuestro auto de 7 de diciembre pasado al desestimar la prueba donde decíamos y repetimos ahora: 'La prueba fue correctamente propuesta en el escrito de defensa y admitida por la Magistrada del Juzgado de lo Penal en su auto de 25 de abril de 2017. Se dispuso lo necesario para práctica de dicha prueba con el carácter de anticipada y tras diversas vicisitudes que no son al caso, por providencia de 12 de junio de 2017 se señaló la vista oral para el 9 de octubre a las 12:00 horas. El acusado fue citado personalmente el 8 de octubre, como consta en la citación, tanto de la hora y fecha del juicio, como que debía comparecer en la clínica médico forense de Mérida que, como todos sabemos, está en el mismo edifico de los Juzgados, el mismo día del juicio, pero a las 10:00 horas.
El acusado ni compareció a las 10:00, ni lo hizo a las 12:00 horas, pese a que vive en Almendralejo a 29 kilómetros de Mérida.
Dada la incomparecencia del acusado y advertidas las partes de que había sido citado personalmente, ante la pena solicitada y la petición del ministerio Fiscal que solicitó la continuación del juicio, lo que así se acordó, la defensa hizo constar su oposición a dicha continuación y su protesta ante la no práctica de la prueba.
En el recurso que ahora se interpone se invoca la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba con violación del derecho de defensa previsto en el artículo 24 núm. 2 de la Constitución . Se hacen una serie de alegaciones no ordenadas ni conexas sobre la necesidad de la prueba, la circunstancia de que le estropeara el coche, la citación para el examen forense el día anterior, las dilaciones indebidas...
... Como se ha dicho, en el escrito de recurso se hacen una serie de alegaciones en torno a la prueba que se solicitó en su día. Pero la defensa no se preocupa en indicarnos en cuál de los tres supuestos del artículo 790 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ampara su petición.
Puesto que la prueba fue propuesta y fue admitida, hemos de entender que se fundamenta en el tercer supuesto de los contemplados en el precepto procesal, es decir, 'de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.' Y es justamente el último inciso el que impide la práctica de la prueba en esta segunda instancia. La causa por la que no compareció el recurrente Sebastián a las 10:00 horas en la clínica forense y dos horas después en juicio, le es a él sólo imputable. La alegación de que se le estropeó el coche no tiene ninguna base, siendo una manifestación de parte que para ser admitida por este Tribunal, tiene que hacer una acto de fe, porque no se aporta ningún documento que acredite el aserto, sin perjuicio de que no olvidemos que Almendralejo está a media hora escasa en automóvil de Mérida, de modo que si no pudo llegar a las 10:00 horas al reconocimiento forense, bien pudo comparecer dos horas más tarde en juicio. Este Tribunal considera que si el recurrente no compareció es porque no lo consideró oportuno, puesto que de existir algún motivo que justificare su incomparecencia, se hubiera alegado y probado.
Por otro lado, desde el 12 de junio sabía la defensa y la representación del acusado que el juicio se había suspendido (porque el acusado no fue localizado en su domicilio) y se había señalado nuevamente para el 9 de octubre, fijándose el reconocimiento forense dos horas antes, circunstancias que estamos seguros que los profesionales pusieron en conocimiento de su defendido y representado para que estuviera preparado para ese día, de ahí que ninguna indefensión puede alegarse'.
Por todo ello, el motivo del recurso se rechaza.
TERCERO.- En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
En realidad el recurrente no alega la inexistencia de prueba o prueba practicada sin las debidas garantías, terreno abonado para el triunfo de la presunción constitucional iuris tantum, sino que critica la valoración probatoria de la Magistrada del Juzgado de lo Penal, tanto del informe forense de lesiones, como la declaración de la víctima, quien según el recurrente incurren en numerosas contradicciones.
El motivo ha de rechazarse.
Respecto al valor de la declaración de la víctima de un delito, como ha tenido oportunidad de reiterar, tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 30 de noviembre de 1989 , 26 de abril de 1990 , 28 de noviembre de 1991 , 283/93, de 27 de septiembre , 347/2006, de 11 de diciembre y 126/2010, de 29 de noviembre ), como el Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras muchas, sentencias de 23 de marzo de 1.999 , 31 de octubre de 2000 , 10 de julio de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 16 de abril de 2013 , 28 de mayo de 2015 y 1 de junio de 2015 ), las declaraciones de los perjudicados, víctimas y sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, descartado el anquilosado aforismo romano 'testes unus, testes nullus', que pugna con el sistema de libre valoración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , verdadero avance procesal frente al clásico de la prueba tasada, declaraciones que tienen la consideración de prueba testifical ( s. del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 ) y que han de ser valoradas aun cuando del cónyuge se trate ( ss.
del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 , 29 de abril de 1997 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 347/2006, de 11 de diciembre ), parientes (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 ), menores (ss. del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 , 10 de julio de 2001 , 5 de mayo de 2003 , 16 de abril de 2013 o 1 de junio de 2015 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 57/2013, de 11 de marzo ) o deficientes mentales (ss. del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 y 2 de enero de 1996 ). En estos casos, en los que por motivos de parentesco o conocimiento previo hay relación entre la víctima y el acusado, cierto es que hay limitaciones en el testigo-víctima por su relación con el acusado, debiendo ser especialmente cuidadoso en esa valoración, pero no por ello queda desvirtuado en modo alguno su testimonio.
Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de enero de 2003 (caso 'Korellis ') tiene especial peso el hecho de que la convicción pueda basarse en el testimonio oral de la víctima que fue descrita por el Tribunal como 'completamente creíble'.
Por tanto, la declaración del denunciante-víctima, tiene pleno vigor para introducirse en el proceso, constituyendo prueba de cargo que, en todo caso, ha de ser valorada por el Juez o Tribunal Penal partiendo fundamentalmente de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de acusador-acusado; la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que las avalen y la persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pudiendo llegarse perfectamente, por qué no, a una conclusión absolutoria si existe una duda racional cuando el juzgador se encuentre carente de otros elementos de convicción, pues el viejo principio procesal se desarrolla en momento procesal distinto y posterior a la presunción constitucional 'iuris tantum'.
En este caso, la denunciante es la propia madre del acusado, debiendo reseñarse que estaba exenta de su obligación de declarar ante un Tribunal (no de decir la verdad, si declaraba) de conformidad con el artículo 416, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , advertencia de la que fue convenientemente informada en el juicio oral, como se comprueba en el acta videográfica. La sentencia de instancia hace una valoración de dicha declaración haciendo constar la verosimilitud y la persistencia en la incriminación. Nótese que en la propia sentencia se nos dice que la denunciante no quiere perjudicar a su hijo, relatando también lo que le puede beneficiar y si bien es cierto que incurre en alguna contradicción, como pone de manifiesto el recurrente, dicha contradicción es más propia del tiempo transcurrido y posiblemente de la edad de la víctima que le lleva a no recordar con exactitud todos los episodios de violencia de la que fue objeto. Al respecto un relato lineal y uniforme, sin elementos periféricos, puede ser más increíble que uno con algunas contradicciones.
Por otro lado, el relato está corroborado por el dato objetivado de las lesiones apreciadas, tanto en el servicio de urgencias a las pocas horas de ocurrir los hechos, como por el perito médico forense a los dos días.
En el primero de ellos (folio 55 de las actuaciones) se hace constar en la anamnesis el origen o etiología de las lesiones (puñetazos en la cabeza), la hora y el día y el lugar de producción (su domicilio), informe que luego es ratificado al día siguiente por el médico forense (folio 36 de las actuaciones) y el origen (agresión física).
Finalmente, no es despreciable indicar que el fenómeno de agresividad intra familiar por parte del acusado no es nuevo, en cuanto que ha sido condenado por ello en cuatro ocasiones y existen informes psicológicos que así lo indican (v. gr. El informe de 4 de mayo de 2017 del Centro de Salud de Almendralejo-San José obrante en las actuaciones).
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Sebastián , representado por la procuradora doña Guadalupe Cándida Riesco Collado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida el diez de octubre de dos mil diecisiete , sentencia que CONFIRMAMOS, y todo ello con imposición de costas procesales al recurrente.Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN y DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, a excepción del Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS SOUTO HERREROS que votó en Sala pero no pudo firmar, firmando en su llugar el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO. Rubricados

