Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 94/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100689
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15318
Núm. Roj: SAP B 15318/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 94/17-C APPEN
P.A. : 320/16
Juzgado de Procedencia: Penal nº 16 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 14/18
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 94/17, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 320/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un malos tratos a la
mujer, un delito de atentado y un delito de conducción temeraria en concurso ideal con un delito de coacciones;
siendo parte apelante Lucas , representado por la Procuradora doña Begoña Sáez Pérez y defendido por
el Abogado don Carles Herrera Collado; y partes apeladas Florinda , representada por la Procurdora doña
Gloria Ferrer Fuster y defendida por la Abogada doña Dolors García Marín; y el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 2 de enero de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: CONDENAR a Lucas como autor de un delito de maltrato familiar del art. 153.1 y 3 del CP con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 1 año de prisión y accesorias legales, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y de conformidad al art. 57 del CP el condenado no podrá acercarse a Florinda , a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros ni comunicarse con ella durante un plazo superior a 2 años con respecto a la pena de prisión impuesta.
CONDENAR a Lucas como autor de un delito contra la seguridad víal a la pena de 9 meses de prisión y accesorias legales así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante el plazo de dos años.
CONDENAR a Lucas como autor de un delito de coacciones con la concurrencia de la agravante de parentesco a la pena de 2 años de prisión y accesorias legales y ex art. 57 del CP el condenado no podrá acercarse a Florinda , a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros ni comunicarse con ella durante un plazo superior a 2 años con respecto a la pena de prisión impuesta.
CONDENAR a Lucas como autor de un delito de resistencia del art. 556 del CP a la pena de 4 meses de prisión y accesorias legales.
Deberá el acusado indemnizar a Florinda en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez sea reconocida por el médico forense y en su caso se determine las lesiones sufridas a 35 euros día.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento al acusado.'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucas en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria por los delitos de malos tratos y coacciones.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de Florinda que se opuso al recurso, pero por la vía de la adhesión a la apelación invocó un motivo distinto; y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, por lo que se declaran: HECHOS PROBADOS ÚNICO. Ha sido probado, y así se declara expresamente que Lucas , mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia de fecha 6-6-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell por un delito de maltrato familiar a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad (extinguida el 14-12-2012), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante un año y diez meses (extinguidas el 4-11-2013); en sentencia de fecha 5-7-2012 dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Reus por un delito de maltrato familiar a la pena de 9 meses de prisión, sustituida por 9 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a la víctima durante tres años; en sentencia de fecha 25-9-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa por un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante nueve meses y prohibición de aproximación a la víctima durante un año y nueve meses; en sentencia de fecha 4-6-2013 dictada por el Juzgado de lo penal nº 5 de Tarragona por un delito de coacciones en el ámbito familiar a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximación a la víctima durante cinco años y prohibición de comunicación con la misma durante tres años y por un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximación a la víctima durante tres años y comunicación con ella durante cinco años, quien mantenía una relación sentimental de pareja desde el año 2013 con Florinda habiendo convivido en diversos periodos durante la referida relación. El acusado sobre las 17 horas del día 6 de mayo de 2014 hallándose en su domicilio sito en AVENIDA000 , NUM001 , NUM002 de El Morell (Tarragona) con su pareja sentimental Florinda , en el transcurso de una discusión con intención de quebrantar la salud física de aquella le agredió causándole una cervicalgia de la que reclama la perjudicada. Posteriormente, sobre las 20:45 horas el acusado al ver que Florinda se marchaba de la vivienda en su vehículo marca Volkswagen Golf matrícula ....QRQ la siguió con el suyo marca Audi A4 matrícula Q....IR y actuando con el fin de alterar su conducción al llegar a la N340 punto 1174 dirección Barcelona, donde hay un carril para cada sentido, adelantó al vehículo de Florinda , y una vez sobrepasado, frenó bruscamente en medio de la carretera teniendo la Sra. Florinda que frenar y desviarse por la izquierda invadiendo todo el carril contrario para evitar la colisión obligando a los vehículos que circulaban en dirección Tarragona a aminorar la velocidad y apartarse para evitar un choque frontal. A continuación el acusado continuó circulando en dirección Barcelona frenando y obstaculizando al vehículo de la Sra. Florinda que circulaba detrás. Seguidamente el acusado al percatarse de que la Sra.
Florinda se desviaba por la primera salida entrando en dirección a Torredembarra, dio la vuelta entera a la rotonda y entró en la misma dirección a gran velocidad para alcanzar al vehículo de Florinda , cruzándose por delante y obligándola a salir de la carretera por la zona del arcén de forma que la Sr. Florinda tuvo que par completamente la marcha de forma brusca, quedándose cruzada al sentido de la vía mientras el acusado bloqueaba y cerraba el paso. En ese momento cuando una dotación de la Policia mosso d'Esquadra paró el vehículo delante de ellos, intentando bloquear la salida del Audi y procedió a requerir al acusado para que parase, identificándose con las credenciales como policías y gritando 'policía, pare el vehículo' cuando el acusado con intención de menoscabar el principio de autoridad que los agentes representan hizo caso omiso a las referidas órdenes y reemprendió la marcha de forma brusca, haciendo chirriar las ruedas, acelerando a gran velocidad, haciendo un giro brusco marcha atrás, teniendo el agente TIP NUM003 que apartarse rápidamente hacia el lado derecho para salir de su trayectoria y no ser embestido por el vehículo del acusado que continuó la marca en dirección a Barcelona siendo el único ocupante del vehículo Audi.
Fundamentos
PRIMERO: RECURSO DE Lucas Se invoca como motivos del recurso: 1) error en la valoración de la prueba en relación al delito de maltrato del art. 153.1 del C.P .; y 2) infracción de precepto legal (por falta de motivación) en relación al delito de coacciones del art. 172.1 del C.P .
De los motivos invocados se infiere que la parte apelante se aquieta con la condena por el delito de conducción temeraria y por el delito resistencia a los agentes de la autoridad.
En cuanto al error en la valoración de la prueba en relación al delito de maltrato a la mujer, en la sentencia recurrida se declaró probado que la pareja había convivido en diversos periodos durante la relación y que a las 17 horas del día 6 de mayo de 2014 hallándose el acusado en su domicilio sito en El Morell (Tarragona) junto con su pareja sentimental, Florinda , en el curso de una discusión con intención de quebrantar su salud física la agredió causándole una cervicalgia.
Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgador de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se recogieron las declaraciones prestadas en el juicio tanto por el acusado, como por los testigos, razonándose que la declaración de la denunciante había sido persistente, clara y sin que se apreciaran móviles espurios, no dando credibilidad al acusado porque se consideró que faltó a la verdad en la fase de instrucción puesto que dijo que no tenía ningún vehículo Audi y a través de posteriores investigaciones se comprobó que el Audi reseñado en las actuaciones era de su propiedad, concluyéndose que el acusado agredió a la denunciante.
De los argumentos expuestos se desprende que la Juez 'a quo' dio credibilidad a Florinda cuando dijo que en la tarde autos el acusado le agredió.
La parte recurrente discrepa de la credibilidad otorgada a Florinda , alegando que resultaba evidente el carácter engañoso de las manifestaciones realizadas por la Sra. Florinda a la vista de los mensajes de whatsapp enviados por ella al acusado obrantes a los folios 191 a 196 en los que consta que el único motivo que tuvo la mujer para denunciarle fue porque la obligó su madre, reiterándole varias veces que iría al Juzgado a decir la verdad para que le absolvieran; además significa que no se valoró la declaración de Benita (actual pareja del acusado) y que no puede obviarse que la Sra. Florinda en su primera declaración ante el Juzgado de Tarragona se acogió a su derecho a no declarar, por lo que no existe una incriminación persistente, coherente y verosímil.
Por lo que respecta a la declaración de Benita , la Juez 'a quo' no le dio credibilidad de forma razonada por cuanto argumentó que sus declaraciones en el sentido de que ella estaba en la vivienda cuando llegó Florinda y de que ella se fue en el vehículo con el acusado posteriormente (para mantener la misma versión que aquel) quedaron completamente desvirtuadas por la coincidente testifical de los agentes de policía quienes manifestaron que el acusado iba solo en el coche cuando fue interceptado.
Por otra parte, el hecho de que Florinda se acogiera a la dispensa de declarar contra su compañero sentimental ( art. 416.1 de la L.E.Cr .) en su primera declaración ante el Juzgado de Tarragona no impedía que posteriormente declarara voluntariamente en el proceso, razón por la que no queda afectada la persistencia en la incriminación porque, por si mismo, el acogimiento inicial a la dispensa no impide dar credibilidad a la versión ofrecida por ella en el juicio, máxime cuando la declaración prestada en plenario fue similar a la prestada inicialmente ante los agentes de policía (folios 10 y ss).
En relación a las capturas de pantalla, obran a los folios 192 a 195 la impresión de tales capturas en las que constan una conversación por whatsapp entre el acusado y ' Florinda ', diciendo ésta última al acusado que su madre la obligó a denunciar y que iba a contar la verdad para que le absolvieran.
Por las razones que se dirán, tales capturas no tienen capacidad para afectar a la credibilidad otorgada a Florinda .
En efecto, la impresión de las repetidas capturas aparecen unidas a las actuaciones a continuación de una diligencia de constancia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, sin que conste la persona que las aportó; podemos presumir que las aportó el acusado (o su defensa desprovistas del correspondiente escrito) por cuanto aquel prestó declaración el mismo día de la diligencia en aquel Juzgado, pero se produjo una importante omisión al no existir cotejo alguno de la capturas de pantalla porque aunque en la diligencia de constancia se dijo que se realizaba el volcado de las conversaciones de whatsapp del día 6 de junio de 2014 contenidas en el teléfono del acusado procedentes del teléfono NUM004 guardado con el nombre ' Florinda ' y que se procedía desde el teléfono móvil del acusado a remitirlas al correo electrónico de la Secretaría del Juzgado, tal contenido no se incorporó a las actuaciones.
Florinda dijo que no recordaba haber mantenido esa conversación, por lo que no admitió en el plenario que hubiera mantenido con el acusado la referida conversación por chat recogida en las capturas de pantalla obrantes a los folios 192 a 195.
A propósito de la impresión de los mensajes de pantalla y su aportación como prueba al proceso penal se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la STS 300/2015 de 19 de mayo que '....la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'. (en el mismo sentido STS 754/2015, de 27 de noviembre ) Ciertamente en aplicación de esa doctrina jurisprudencial sería precisa la impugnación de las capturas al efecto de poder proponerse y practicarse una prueba pericial informática y si bien esa impugnación expresa no se ha producido en el presente caso por parte de la acusación, ello no supone que las repetidas capturas adquieran absoluta validez y fiabilidad suficiente para, en este supuesto, afectar a la credibilidad de una persona que niega la remisión de los mensajes, máxime cuando la defensa del acusado no ha interesado que se aportara a la causa, por lo menos, el contenido de las conversaciones de whatsapp del día 6 de junio de 2014 remitidas al correo electrónico de la Secretaría del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona que por un posible error o extravío no se incorporaron a las actuaciones.
Además, aunque se partiera de la ausencia de manipulación, del examen de las repetidas capturas de pantalla no se infiere la fecha en que la supuesta conversación por whatsapp pudo haberse producido y menos aún que los interlocutores se refirieran a la denuncia que dio lugar al presente proceso porque pudieron existir otras denuncias y porque de lo actuado no se desprende la intervención de la madre de Florinda si atendemos al dato de que desde el inicio aquella manifestó espontáneamente a los agentes que su pareja le había pegado (testifical de la M.E. 5321), declarando como denunciante el mismo día de autos.
Por todo ello, correspondiendo la valoración de la credibilidad de los testigos al Juez que presidió el juicio oral, consideramos que la otorgada a Florinda fue razonable y no se apartó de las reglas de la lógica, al constar en las actuaciones el parte médico de urgencias emitido a las pocas horas de los hechos en el que se recoge que la mujer dijo que su pareja le agredió sobre las 6 de la tarde (que la sostuvo de los hombros y la lanzó al aire llegando a perder el equilibrio cayendo al suelo), con diagnóstico de cervicalgia (se difirió radiografía al estar la mujer gestante); en consecuencia, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la convicción fáctica vertida en los hechos probados de la sentencia recurrida debe ser mantenida en esta alzada.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO : En cuanto a la infracción de precepto legal en relación al delito de coacciones del art. 172.1 del C.P ., la parte apelante invoca falta de motivación y, admitiendo implícitamente la comisión de un delito de conducción temeraria, alega que en la sentencia recurrida no se fundamenta la concurrencia del tipo penal de coacciones (niega la conducta violenta, dice que la acción careció de intensidad suficiente para originar daño a la Sra. Florinda y que no existió la intención de restringir la libertad de aquella).
Los hechos imputados al acusado consistentes en una irregular conducción y seguimiento al coche conducido por Florinda en la carretera N-340 fueron calificados por las dos acusaciones como delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del art. 380.1 del C.P . en concurso ideal del art.
77 del C.P . con un delito de coacciones del art. 172.1 del C.P ., solicitando penas separadas por cada uno de los delitos.
La defensa del acusado en sus conclusiones negó los hechos y las calificaciones jurídicas de las acusaciones, aunque efectuó una petición alternativa para el caso de recaer sentencia condenatoria discrepando de la imposición de dos penas por entender que con arreglo al art. 77.1 del C.P . procedería la imposición de la pena prevista para el delito mas grave en su mitad superior.
En la sentencia recurrida se declararon probados los hechos imputados por las acusaciones y tan solo se dijo al respecto en el fundamento de derecho primero que los hechos son constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C.P . donde se sanciona al que condujere un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o integridad física de las personas 'en concurso con un delito de coacciones del artículo 172.1 concurriendo todos los elementos requeridos, legal y jurisprudencialmente, en orden a su apreciación' ; en el fundamento de derecho tercero se hizo referencia a la pena que se imponía por el delito contra la seguridad vial (9 meses de prisión) y a la que se imponía por el delito de coacciones (2 años de prisión).
Nada mas se dijo en la sentencia en relación al delito de coacciones graves del art. 172.1 del C.P ., es decir no se dio ninguna razón jurídica para considerar que la acción del acusado constituía dos delitos, o lo que es lo mismo para subsumir una sola acción, además de en el tipo de conducción temeraria, en el de coacciones, porque ni siquiera se especificaron los elementos necesarios para configurar el tipo, ni se aportó la razón para considerarlos concurrentes en la acción de aquel, así como tampoco los argumentos o circunstancias tenidas en cuenta para considerar las coacciones graves y no leves a la mujer (subsumibles en el art. 172.2 del C.P .).
Es evidente que en relación al delito de coacciones la sentencia recurrida carece totalmente de la necesaria motivación derivada del mandato del art. 120.3 de la C.E . y que es exigible como reflejo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales proclamado en el art. 24.1 de la C.E .; como se declara en el ATS 1409/2017, de 26 de octubre , con la motivación no se pretende satisfacer necesidades de orden formal, sino 'permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar, es, en definitiva,explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho '.
En palabras de la STS 356/2016, de 26 de abril , que recoge lo declarado en la STS 1192/2003, de 19 de septiembre , STS 584/1998, de 14 de mayo , 'los tres aspectos relevantes de la motivación son fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la STS 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes'.
En el presente caso no se dio el mínimo argumento jurídico para subsumir concretamente la acción del acusado, además de en el delito de conducción temeraria, en el delito de coacciones graves, porque no basta a los efectos de la exigible motivación hacer una vaga referencia a la concurrencia de los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente en relación a los dos delitos, sin mas especificación; consecuentemente, sólo podemos concluir que la sentencia recurrida en relación al delito de coacciones faltó al deber inexcusable de motivación.
El vicio de la sentencia podría llevar a su anulación, pero al no haber sido solicitada por vía de recurso nos está impedida la anulación por imperativo del art. 240.2, segundo párrafo de la L.O.P.J .; por lo que al ignorar las razones que llevaron a la Juez 'a quo' a subsumir los hechos probados en el tipo de coacciones graves, debemos estimar el presente motivo del recurso y absolver al acusado del delito de coacciones del art. 172.1 del C.P .
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación.
TERCERO: RECURSO DE Florinda por la vía de la adhesión a la apelación Por la vía de la adhesión a la apelación, la acusación particular articula un nuevo motivo del recurso por cuanto invoca infracción de ley por aplicación indebida del art. 556 del C.P . al considerar que la acción del acusado debió calificarse como delito de atentando a los agentes de la autoridad del art. 550 , 551 y 552,1º del C.P .
En la sentencia recurrida se declaró probado que '...En ese momento cuando una dotación de la Policía Mosso d'Esquadra paró el vehículo delante de ellos, intentando bloquear la salida del Audi y procedió a requerir al acusado para que parase, identificándose con las credenciales como policías y gritando 'policía pare el vehículo' cuando el acusado con intención de menoscabar el principio de autoridad de los agentes representan hizo caso omiso a las referidas órdenes y reemprendió la marcha de forma brusca haciendo chirriar las ruedas, acelerando a gran velocidad, haciendo un giro brusco marcha atrás, teniendo el agente TIP NUM003 que apartarse rápidamente hacia el lado derecho para salir de su trayectoria y no ser embestido por el vehículo del acusado que continuó la macha en dirección a Barcelona...'.
La Juez 'a quo' consideró que esa acción del acusado no culminó el delito de atentado del art. 550 del C.P . por el que se formuló acusación, sino un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art.
556 del C.P . en su vigente redacción, como se desprende de la pena de cuatro meses de prisión impuesta (pena mas benigna y por lo tanto mas favorable que la prevista en la anterior redacción del precepto vigente en la fecha de autos).
A propósito de los delitos de atentado del art. 550 del C.P . y de resistencia del art. 556 del C.P . existe una consolidada Jurisprudencia relativa a la inclusión de la resistencia activa no grave en el segundo de los tipos, que es igualmente aplicable en la actualidad a partir de la redacción dada a los referidos artículos por la L.O. 1/15, según se declara en la STS- pleno-837/2017, de 20 diciembre y que avala la calificación efectuada en la sentencia recurrida.
En la referida STS 837/2017 (con cita de STS anteriores) se declara que la resistencia típica consiste en el ejercicio de una fuerza inminente física que supone la exteriorización de una oposición a aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario en el desempeño de sus funciones, 'de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP .'.
Afirma la misma sentencia (con cita de las STS 534/16, de 17 de junio y 108/2015, de 10 de noviembre ) que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP 'la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556...Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado ... En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad '.
En consecuencia, se concluye en la STS 837/2017 que: 1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .
Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).
En el presente caso, los agentes de policía al advertir una irregular conducción del acusado, intentaron bloquear al vehículo Audi por él conducido, le requirieron que parase identificándose como policías al grito 'policía, pare el vehículo', ante lo cual el acusado hizo caso omiso y reemprendió de forma brusca la marcha acelerando el vehículo y haciendo una maniobra de marcha atrás para seguir conduciendo emprendiendo la huida a gran velocidad y si, bien al efectuar el giro marcha atrás, uno de los agentes tuvo que apartarse para evitar ser embestido por el vehículo, la acción del acusado debe entenderse comprendida dentro de la resistencia activa menos grave debido a que, aunque ejerció cierta violencia haciendo con el vehículo que conducía un brusco giro marcha atrás con una trayectoria que alcanzaba el lugar en el que los agentes de policía se encontraban de pie, su finalidad primordial no fue la de atacar a aquellos agentes de policía, sino la de ponerse a salvo y evitar mediante la veloz huida ser detenido por unos hechos ilícitos que ya había cometido.
Consecuentemente, la subsunción de la antes descrita acción del acusado en el delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del C.P . se ajustó a derecho y debe ser mantenida en la alzada.
El recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto en los anteriores fundamentos, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida y absolver al acusado del delito de coacciones graves por el que fue acusado, manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos, con excepción del relativo a las costas como se dirá en el siguiente fundamento de derecho.
CUARTO: Por aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del C.P . al absolver al acusado de uno de los cuatro delitos objeto de acusación, procede su condena al pago de tres cuartas partes de las costas procesales, declarando de oficio la otra cuarta parte.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona en fecha 2 de enero de 2017 en Procedimiento Abreviado número 320/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAR el recurso que por la vía de la adhesión a la apelación ha interpuesto la representación de Florinda contra la misma sentencia, por lo que REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución y ABSOLVEMOS a Lucas del delito de coacciones por el que se acusaba , manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos, con excepción del relativo a la costas procesales , por lo que condenamos a Lucas al pago de las tres cuartas partes de las mismas, declarando de oficio la otra cuarta parte, así como las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 10/01/2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
