Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 277/2017 de 08 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100044
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2655
Núm. Roj: SAP B 2655/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 277/17
P.A. nº 72/17
Juzg. Penal nº 2 de Arenys de Mar (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistradas
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a ocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 277/17, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de mar
(Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 72/17, seguido por un delito contra la seguridad vial contra
Landelino ; siendo parte apelante el acusado Landelino , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de septiembre de 2.017 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Debo condenar y condeno a Landelino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos, con la circunstancia agravante de reincidencia, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal , y la pena de privación del permiso de conducir de dos años y un día, suponiendo la pérdida de la vigencia del permiso a la vista de lo expuesto en el artículo 47 del Código Penal . Debo condenar y condeno a Landelino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a practicar las pruebas de alcoholemia, previsto en el artículo 383 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de intoxicación etílica prevista en los artículos 21.1 y 20.2 del mismo código y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de prisión de tres meses, con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del permiso de conducir de ocho meses'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Ha quedado acreditado qué Landelino con DNI número NUM000 de, mayor de edad, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arenys de Mar , la pena de 4 meses de multa, y 8 meses y 2 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que el día 21 de febrero de 2015 en la madrugada, condujo el vehículo Ford Mondeo Focus con matrícula ....
WNS , por la avenida Colón de la localidad de Malgrat de Mar, haciéndolo bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas lo cual mermaba sus facultades psicofísicas para manejo del vehículo. El Sr. Landelino presentaba síntomas evidentes de realizar tal conducción previa ingesta de bebidas alcohólicas como halitosis etílica, comportamiento excitado, e irrespetuoso, eufórico, habla repetitiva, psicomotricidad vacilante, disminución de imprecisión en la coordinación de movimientos, y movimiento oscilante, lo cual incapacitada para el correcto manejo del vehículo. El Sr. Landelino realizó una primera prueba indiciaría de determinación de alcohol en aire espirado, arrojando un resultado 0,82 mg por litro de aire espirado. Sin embargo, con posterioridad, fue requerido por parte de los agentes de la fuerza pública actuante, para realización de las pruebas evidenciales legalmente establecidas de determinación de alcohol en aire, siendo apercibido de las consecuencias legales de no hacerlo, y a pesar de ello, de manera consciente, realizó incorrectamente varias ocasiones dichas pruebas, a sabiendas de la licitud de su conducta.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Landelino en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Landelino , condenado en la instancia como autor de un delito un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y como autor de un delito de desobediencia del artº 383 del C.P . viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio respecto al delito de desobediencia por aplicación del principio in dubio pro reo, y en segundo lugar denunciar la desproporción de la pena impuesta por el delito contra la seguridad vial, al concurrir una agravante y una atenuante de carácter cualificado.
Pero ambos motivos de apelación van a ser desestimados.
TERCERO.- En cuanto al primero de ellos, debemos recordar que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado reiteradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
SEGUNDO.- En el caso, la convicción condenatoria alcanzada se sustenta en la testifical de los agentes actuantes, no solo en cuanto a los síntomas externos que presentaba el acusado, Landelino , sino también en cuanto a su deliberada actitud de no efectuar debidamente las pruebas de impregnación alcohólica, una vez conoció el resultado positivo de la primera de ellas. Pues bien, la valoración de esa testifical corresponde al Juzgador de instancia, quien con su inmediación debe sopesar todas las versiones que se le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en el caso) que la versión de los agentes actuantes ofreció mayor credibilidad que la del acusado, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución. Y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones de la defensa carecen de virtualidad, pues la prueba pericial forense, permite afirmar que la patología asmática del acusado no le impedía exhalar aire el tiempo necesario para efectuar debidamente la pruebas, lo que unido la declaración testifical del agente que efectuó aquellas, lleva a concluir que la inferencia alcanzada en la sentencia recurrida, debe ser tenida por acertada. En este escenario, y en ausencia de la espirometría que hubiese podido determinar la capacidad pulmonar del acusado, a la que apuntaba el informe médico forense no puede tenerse por acreditado que el acusado padeciese, al tiempo de los hechos, una limitación de capacidad pulmonar que le impidiese, como se afirma, efectuar debidamente las pruebas de impregnación alcohólica.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación reputa desproporcionada la pena impuesta respecto al delito contra la seguridad vial del artº 379.2, ya que al concurrir la agravante de reincidencia y una atenuante de carácter cualificado, la pena debe imponerse en la mínima extensión posible.
En relación a la extensión de la pena, es reiteradísima la jurisprudencia que ha venido estableciendo que la pena fijada por los órganos del primer orden jurisdiccional no es revisable en apelación cuando la misma ha sido impuesto con absoluto respeto a las normas legales aplicables en el caso sometido a enjuiciamiento, lo que determina que solo puede modificarse cuando en la fijación de la pena se hayan infringido las normas legales, lo que no ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta que la pena impuesta lo fue en la mitad inferior, tanto de la multa como de la privación del permiso de conducir, y contrairamente a lo sostenía por via de apelación, la atenuante de dilaciones indebidas fue apreciada como simple, no como cualificada por lo que es de aplicación de dispuesto en el artº 66.7º del C.P ., por lo que la extensión de las penas, de multa de ocho meses con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal , y la pena de privación del permiso de conducir de dos años y un día, suponiendo la pérdida de la vigencia del permiso a la vista de lo expuesto en el artículo 47 del Código Penal , se presentan como totalmente ajustadas a las circunstancias del caso y del penado Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el acusado y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Arenys de Mar (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 72/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
